STS, 21 de Mayo de 2004

PonenteJesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2004:3513
Número de Recurso2707/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de PERFUME Y DISEÑO ESPAÑA, S.L. e INTERFRAGANCIAS S.A., contra la sentencia de 26 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5099/2002, interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2,002 dictada en autos 263/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra Perfumes y Diseño España, S.L. e Interfragancias, S.A., sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Carlos Antonio representada por Letrado D. Santiago Sabina Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Carlos Antonio contra PERFUMES Y DISEÑO ESPAÑA, S.L. y contra INTERFRAGANCIAS, S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vincula al actor con PERFUMES Y DISEÑO ESPAÑA, S.L., condenando a dicha empresa demandada a abonar a D. Carlos Antonio la cantidad de 32.827'44 euros.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa INTERFRAGANCIA, S.A. el día 2-11-99, con la categoría de Director Comercial y pactando una retribución bruta anual de 14.000.000 pesetas (84.141'69 euros, incluidas tres pagas extras, más una comisión sobre cifras de ventas del 1% hasta tres millones de facturación y de 0'5 a partir de esta cifra, habiendo alcanzado en el último ejercicio facturado la cifra de 1.889.531 pesetas (11.356'31 euros).- 2º.- En la cláusula novena del contrato de trabajo ambas partes pactan que: 'El presente contrato de trabajo podrá extinguirse: a) Por desistimiento de la empresa con anterioridad al 31-12-2002.- b) Para el caso de que por los órganos de gobierno de la empresa se decidiera por cualquier causa y con anterioridad al 31 de diciembre del 2002, disolver la compañía, el Sr. Carlos Antonio percibirá una indemnización cifrada en 20 millones de pesetas, o el compromiso en firme de proporcionarle un puesto de trabajo de las mismas características en alguna de las empresas del grupo y con las mismas condiciones salariales, respetando la antigüedad.- c) En caso de que la extinción del presente contrato se produjera por causa de despido disciplinario, si este fuera declarado improcedente por sentencia judicial o reconocido por la empresa como improcedente en Acto de Conciliación, y sin que aquella opte por la readmisión, el Sr. Carlos Antonio percibirá la misma indemnización pactada en el apartado b) del presente pacto, dejando sin efecto la que pudiera fijar, en su caso el orden jurisdiccional social'.- 3º.- Con fecha 31-12-2001 se produce la fusión entre INTERFRAGANCIAS, S.A., y PERFUMES Y DISEÑO ESPAÑA, S.L. y la empresa ofrece al Sr. Carlos Antonio, con efectos de 1-1-2002, un puesto en esta empresa, ofreciéndole, igualmente, las condiciones que se contienen en el documento nº 11 de los aportados por la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, debiendo señalarse que la categoría que se ofrece es de Director de Ventas respecto de las marcas Flowers, Ferrari, Montecristo y Tous, y la retribución anual bruta de 12 millones de pesetas distribuidas en quince mensualidades más los incentivos que en dicho documento se contemplan. El actor no firma dicho documento por no estar de acuerdo con las condiciones. En las nóminas se le respeta en salario base que percibía antes de la fusión.- 4º.- A partir del 13 de febrero de 2002 al Sr. Carlos Antonio se le retira la tarjeta Visa Oro que la empresa le facilitó para la prestación de sus servicios, se le retira de su despacho el ordenador y el teléfono y se le anula la tarjeta del teléfono móvil que también la empresa le había facilitado para la prestación de servicios. Así mismo como único trabajo se le encomienda el lanzamiento al mercado de fragancias de un nuevo aroma masculino de Perfumes Montecristo, desde su estudio hasta su aparición en el mercado. El actor comunica a la empresa que no tiene posibilidad de realizar dicha actividad si se le sigue privando del ordenador y teléfono; a pesar de ello la empresa no le facilita dichas herramientas, y el Sr. Carlos Antonio realiza a mano un informe sobre la actividad encomendada.- 5º.- El Sr. Carlos Antonio permanece en situación de IT desde el día 17-4-02 por depresión.- 6º.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.-".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 26 de febrero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos del recurso interpuesto por la parte actora recurrente DON Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha quince de Julio de dos mil dos, en virtud de demanda interpuesta por DON Carlos Antonio contra PERFUMES Y DISEÑO ESPAÑA S.L. Y INTERFRAGANCIAS S.A., en reclamación por RESOLUCION DE CONTRATO, y revocar la sentencia de instancia, en la parte que fija la cuantía de la indemnización que deberá pagar la mercantil PERFUMES Y DISEÑO DE ESPAÑA, S.L., que queda fijada en 120.202,42 ¤, manteniendo el resto de pronunciamientos. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar el trabajador recurrente del beneficio de justicia gratuita.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Perfume y Diseño España, S.L. e Interfragancias S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de mayo de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 1.985, seleccionada de entre las invocadas de contraste y la infracción de lo establecido en los artículos 1281,1282,1283 y 1285 del Código Civil en relación con los artículos 50.22 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Carlos Antonio, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de mayo de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante tenía suscrito un contrato de trabajo en el que se contenía una cláusula novena en cuya letra c) se decía lo siguiente: "En caso de que la extinción del presente contrato se produjera por causa de despido disciplinario, si éste fuera declarado improcedente por sentencia judicial o reconocido por la empresa como improcedente en Acto de Conciliación, y sin que aquella opte por la readmisión, el Sr. Carlos Antonio percibirá la misma indemnización pactada en el apartado b) del presente pacto, dejando sin efecto la que pudiera fijar, en su caso, el orden jurisdiccional social". La cuantía de la indemnización a que se refería la letra b) del pacto era de veinte millones de pesetas.

El 12 de marzo de 2.002 planteó demanda de resolución de contrato al amparo de lo establecido en el artículo 50-1 del Estatuto de los Trabajadores dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid el 15 de julio de 2.002 en la que se estimaba en parte la demanda, se declaraba extinguida la relación laboral que existía entre las partes y se condenaba a la empresa al pago de la cantidad de 32.827,44 euros, esto es, 45 días de salario por año de antigüedad.

Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 26 de febrero de 2.003 estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia en el único punto relativo al importe de la indemnización, que fijó en 120.202,42 ptas., (los 20 millones de pesetas establecidos en el contrato). Para ello, la Sala de suplicación estimó que aún cuando el contrato establecía tal indemnización para el supuesto de despido improcedente, el incumplimiento empresarial que había conducido a entender que existía causa de resolución del contrato encuadrable en el artículo 50.1 ET, equivalía a la situación pactada.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Madrid se interpone ahora por la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, invocándose como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 11 de noviembre de 1.985. Tal y como afirma el Ministerio Fiscal, entre ésta y la sentencia recurrida se dan las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. En la sentencia de contraste se resolvió también sobre una pretensión de extinción de contrato de trabajo, en el que existía una cláusula, la séptima, con arreglo a la que "en el supuesto de rescindir el contrato de trabajo por decisión unilateral de la empresa que no obedezca a algún incumplimiento grave y culpable del trabajador de los previstos en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, éste tendrá derecho a percibir con cargo a la empresa una indemnización por daños y perjuicios de 42 mensualidades". Ante determinados incumplimientos empresariales, el actor planteó demanda de resolución de contrato que fue estimada por el Juzgado de instancia, que condenó a la empresa al pago de una indemnización de once millones, ochenta y una mil cuatrocientas cuarenta y ocho pesetas. Planteado recurso de casación, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la referida sentencia de contraste, estimó únicamente el extremo relativo al importe de la indemnización que fijó en 45 días de salario por año de antigüedad, esto es, no aplicó la previsión establecida en el contrato al entender que la referencia al despido improcedente de la cláusula séptima no cabía extender a los supuestos de extinción del contrato a instancia del trabajador, aunque concurriesen incumplimientos empresariales que justificasen el acogimiento de la pretensión extintiva. Es claro entonces que ante situaciones sustancialmente iguales, los pronunciamientos de las sentencias comparadas son contradictorios, lo que motiva que esta Sala haya de proceder a unificar la doctrina señalando aquella que sea ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la LPL.

TERCERO

La doctrina contenida en la sentencia de contraste ha sido sustituida por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo y debe afirmarse desde ahora que la doctrina que actualmente sigue es la que se ha recogido en la sentencia recurrida que hoy se impugna a través del presente recurso. Tal y como se recuerda en ella, esta Sala, en su sentencia de 6 de junio de 1.996 (recurso 008/2469/1995), con cita de la anterior sentencia de 27 de julio de 1.990, afirma que "el término improcedentemente 'no puede ser interpretado como una remisión o referencia exclusiva al despido improcedente de los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, sino que debe ser entendida la frase comentada como alusiva a cualquier extinción o rescisión de la relación laboral que se haya efectuado sin contar con la voluntad del empleado y que no haya sido causada por un incumplimiento grave de éste'. La sentencia citada añade que 'lo más razonable es que el empleado no tenga derecho a percibir indemnización alguna en los ceses que sean debidos bien a su voluntad bien a un incumplimiento contractual grave cometido por él, pero, en cambio, en todos los demás supuestos de extinción de la relación de trabajo lo lógico es que tenga derecho a percibir una indemnización pactada'."

Aplicando tal doctrina al presente supuesto debe afirmarse que la expresión de la cláusula novena del contrato cuando se refiere a despido improcedente, ha de comprender también aquellos incumplimientos del empresario que son equivalentes al despido improcedente como expresión de la terminación del contrato por circunstancias no imputables al trabajador, sino a graves incumplimientos del empresario. Como se afirma en la referida sentencia, también en este caso la interpretación contraria conduciría al absurdo, pues si la simple invocación de una causa de despido por la empresa que luego no resulte probada o sobre la que ni siquiera se intente acreditar el incumplimiento del trabajador conduciría a la indemnización especial pactada, con mayor razón se habrá de entender aplicable la misma cuando la extinción del contrato se ha producido por tales incumplimientos contractuales cuando son llevados a cabo por conducta del empleador valorada jurisdiccionalmente como determinante de la resolución del contrato. Por otra parte, esta interpretación es acorde con lo establecido en el artículo 1281.2º del Código Civil, pues --como se afirma en la sentencia citada "el sentido literal de las palabras (indemnización por despido improcedente y no por resolución de contrato por causa imputable al empresario, en este caso) contradice la intención evidente de los contratantes, que debe prevalecer sobre aquélla y que no puede ser otra que la de aplicar la indemnización en aquellos casos en los que el empresario no acredita una causa justa para extinguir la relación.".

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, si la sentencia recurrida estimó que la indemnización especial prevista para los supuestos de despido improcedente era aplicable también al caso aquí analizado, en el que se extinguió el contrato de trabajo a instancia del trabajador, pero fundada en incumplimientos del empleador subsumibles en el número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, no se produjo infracción alguna de los preceptos cuya violación se denuncia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, artículos 1.281, 1.282, 1.283 y 1.285 del Código Civil, en relación con los artículos 50, 22 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, por lo debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, lo que supone la imposición al recurrente de las costas, tal y como previene el artículo 233 de la LPL, y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dª Mª Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de PERFUME Y DISEÑO ESPAÑA, S.L. e INTERFRAGANCIAS S.A., contra la sentencia de 26 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5099/2002, interpuesto frente a la sentencia de 15 de julio de 2,002 dictada en autos 263/2002 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a instancia de D. Carlos Antonio contra Perfumes y Diseño España, S.L. e Interfragancias, S.A., sobre resolución de contrato. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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