ATS, 13 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4842A
Número de Recurso1894/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gerona/Girona se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1065/2012 seguido a instancia de D. Oscar contra PANRICO S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de marzo de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Enric Barenys Ramis en nombre y representación de PANRICO S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 , 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), y 25 de julio de 2013, R. 3301/2012 ).

El actor en las actuaciones suscribió con la demandada, PANRICO SAU, un contrato de transporte el 5 de octubre de 2004, novándose la relación jurídica el 1 de abril de 2006. Con fecha 1 de mayo de 2012 las partes concertaron un contrato al amparo de la Ley 20/2007 por el cual el actor declaraba su condición de TRADE respecto de la empresa, sin constancia de que aquel hubiese comunicado a la demandada tal condición en algún momento. Sí se declara en la fundamentación jurídica del juzgado que los conceptos detallados en las facturas emitidas desde el 2010 son los mismos que los que figuran en las facturas giradas una vez firmado el contrato de TRADE. Por carta de 21 de septiembre de 2012 la empresa le comunicó al demandante la rescisión de la relación mercantil por incumplimiento grave de sus obligaciones. En la instancia se reconoció el derecho a percibir una indemnización por resolución de contrato según la antigüedad de 1 de abril de 2006, pero la sentencia recurrida ha estimado parcialmente el recurso de la empresa en el sentido de que, a falta de comunicación escrita del actor sobre su condición de TRADE, debe fijarse una antigüedad de enero de 2010 a la vista de los conceptos detallados en las facturas abonadas desde, al menos, esa fecha. De modo que la Sala reconoce una menor antigüedad aunque desestima la pretensión principal de la demandada consistente en declarar la antigüedad del 1 de mayo de 2012 y la incompetencia de jurisdicción hasta que se formalizó el contrato TRADE.

La empresa recurrente plantea como punto de contradicción el del dies a quo para el cálculo de la antigüedad, solicitando que se cuantifique la indemnización en 497,33 € (la sentencia recurrida ha reconocido 4.233,69 €). Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2012 (R. 6524/2010 ), que confirma la incompetencia de jurisdicción apreciada en la instancia respecto de la relación jurídica del demandante con la sociedad PANRICO SLU, en un proceso sobre reclamación de cantidad. Las partes habían suscrito en este caso un contrato de compraventa y transporte, comprometiéndose el actor a tener un vehículo comercial de su propiedad para su trabajo, con un peso máximo autorizado de 3.500 kilos y figurar de alta en el RETA. Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2007 las partes no adaptaron el contrato a las previsiones de dicha Ley ni el actor comunicó a la empresa su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho. En la sentencia recurrida no consta que el actor comunicase en algún momento a la empresa su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, pero el juez de lo social declara con valor fáctico que son iguales los conceptos detallados en las facturas giradas antes de concertarse el contrato TRADE que después de celebrado este. Hecho probado del que la sentencia deduce que la empresa conocía tal condición del demandante desde, al menos, primeros de enero de 2010, y que además resulta determinante para fijar la antigüedad a efectos de indemnización en un caso de rescisión de contrato sin causa. En el supuesto de la sentencia de contraste no se acredita comunicación alguna a la empresa relativa a la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, por lo cual el debate ya no puede plantearse en los mismos términos.

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe ponerse de manifiesto que la divergencia doctrinal alegada en el recurso es inapreciable porque las dos sentencias aplican la misma doctrina unificada, pero al tratarse de situaciones diferentes los pronunciamientos son opuestos aunque no realmente contradictorios. Así, por ejemplo, la sentencia recurrida cita la STS de 24 de noviembre de 2011 (R. 1007/2011 ) que desestima el recurso del actor y declara la incompetencia de jurisdicción para conocer de la demanda de indemnización por rescisión de contrato, con fundamento, entre otros, en que « en el presente caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente (...)».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, así como la devolución a la parte recurrente de la diferencia entre la cantidad consignada y el importe de la condena en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, en nombre y representación de PANRICO S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 396/2014 , interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fecha 13 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 1065/2012 seguido a instancia de D. Oscar contra PANRICO S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, así como la devolución a la parte recurrente de la diferencia entre la cantidad consignada y el importe de la condena en suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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