STS, 24 de Noviembre de 2011

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2011:8601
Número de Recurso1007/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gustavo Gómez Peña en nombre y representación de Don Onesimo contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 5039/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de novienbre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en autos núm. 593/2009, seguidos a instancias de Don Onesimo contra JOQUER TAPICERÍAS S.A., reclamación de daños y perjuicios.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Empresa JOQUER TAPICERIAS, S.A. , representada por el Letrado Sr. Cano Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor don Onesimo , titular de DNI nº NUM000 , es propietario del camión con caja cerrada, matrícula ....-NYZ , con masa máxima autorizada de 3.500 Kgs. y dedicado a servicio público, con tarjeta de transporte nº NUM001 , de ámbito provincial de Barcelona, emitida por la Generalitat de Catalunya, y se encuentra de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y en el Impuesto de Actividades Económicas para el transporte de mercancías por carretera.- SEGUNDO.- Desde el mes de septiembre de 1998, sin documentar la relación por escrito, el actor ha efectuado labores de transporte de mercancía, a titulo lucrativo y de forma habitual, personal, directa y exclusiva para la empresa JOQUER TAPICERÍAS, S.A., que es agencia de transporte.- TERCERO.- El actor ha percibido, al menos, el 75% de sus ingresos de la demanda previa la emisión, con carencia mensual, de la factura correspondiente a nombre de esta.- No ha contratado a ningún trabajador por cuenta ajena, ni ha contratado o subcontratado parte o toda la actividad con terceros.- Los gastos de adquisición, reparación y mantenimiento del camión eran de su cargo, al igual que los de combustible y demás necesarios para el ejercicio de la actividad productiva.- CUARTO.- El importe de la retribución se fijaba por el actor con aceptación de la demandada y se revisa a cada ejercicio económico, con efectos de primero de septiembre.- El valor de retribución, a partir de 01/09/2009 ascendía a 187,67 euros por día efectivamente trabajado, 131,37 euros por día de puesta a disposición sin encomienda de trabajo efectivo, mas suplemento de 0,20 euros por Kilómetro extraordinario recorrido.- Es conteste en las partes que la media mensual de lo percibido fue de 4.056,63 euros.- QUINTO.- En el marco de intento empresarial de negociación, ante sustancial disminución de la actividad comercial, para reducir la intensidad de la prestación de servicios del actor y, proporcionalmente, de la retribución, que el actor rechazó, remitió este, el 11/02/200, burofax a la empresa, que lo recibió el siguiente 12/02/2009, en el que se hacía constar: "por la presente le comunica, que con respecto a Udes, y de acuerdo con la Disposición Adicional Undécima y los artículos 11.1, 11.2 a) y 11.3 de la Ley 20/2007, de 11 de Julio , del Estatuto del trabajador Autónomo, soy trabajador económicamente dependiente. Así mismo le notificó que conforme el artículo 12 de la citada Ley, debemos formalizar por escrito el contrato de prestación de servicios. En espera de su contestación le saluda atentamente".- En enero de 2009 el actor sólo realizó efectiva labor de transporte durante tres días y ninguno en el mes de febrero.- SEXTO.- La empresa demandada comunicó al actor, mediante fax que el actor recibió el 11/03/2009, la extinción de la "relación mercantil" que vinculaba a las partes y que, de futuro, ya no se le encomendaría labor alguna.- SÉPTIMO.- Formuló papeleta de conciliación ante organismo administrativo competente, el 15/04/2009, cuyo acto resultó alebrado sin avenencia, el 14/05/2009, y demanda, reproduciendo la pretensión, el 09/06/2009, que, en turno de reparto, correspondió a este Juzgado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo excepción de incompetencia de Jurisdicción de los órganos del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de la presente litis articulada por la empresa demandada JOQUER TAPICERIAS, S.A., debo no entrar a conocer sobre el fondo de la misma, que tiene génesis en demanda formulada contra la anterior por don Onesimo sobre indemnización reparatória de daños y perjuicios por extinción del contrato, absolviendo libremente a la demandada y reservando al actor la acción para su ejercicio ante órgano competente".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2011 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Onesimo y por JOQUER TAPICERÍAS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Barcelona en fecha de 1 de noviembre de 2009 , recaída en autos 593/2009, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaci0ones constitutitos para recurrir, imponiendo a la recurrente JOQUER TAPICERÍAS, S.A. las costas producidas por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de doscientos ( 200.-) euros, que le deberían ser abonados por dicha empresa".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Onesimo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de abril de 2011, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 29 de octubre de 2009 (Rec. nº 1019/08 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de julio de 2011, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de JOQUER TAPICERIAS, S.A, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver la pretensión objeto de la demanda origen de las presentes actuaciones. Para resolverla es preciso, establecer, con carácter previo, si la contratación de un trabajador autónomo antes de la publicación de la Ley 20/2007, de 11 de Julio , pudiera estar sujeta a esta normativa, desde cuando y que requisitos formales son necesarios para su sujeción a la misma.

  1. La sentencia recurrida contempla el caso de un transportista, propietario de un camión, con masa máxima de 3.500 kgs, dedicado a servicio público, con tarjeta de transporte emitida por la Generalitat de Catalunya, de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, y en el Impuesto de Actividades Económicas para el transporte de mercancías por carretera, que desde el mes de septiembre de 1998, sin documentar la relación por escrito, ha venido efectuando labores de transporte de mercancía, a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y exclusiva para la empresa demandada, que es una agencia de transporte. El demandante ha percibido al menos el 75% de sus ingresos de la demandada, previa la emisión, con carencia mensual, de la factura correspondiente a aquella. Tras un intento empresarial de negociación, ante disminución de la actividad comercial, para reducir la intensidad de la prestación de servicios del demandante y proporcionalmente de la retribución que el demandante rechazó, así como comunicación de éste a la empresa de ser trabajador económicamente dependiente, indicando la necesidad de formalizar por escrito el contrato, la demandada le comunicó, mediante fax, que el demandante recibió el 11 de marzo de 2009, la extinción de la "relación mercantil" que vinculaba a las partes y que, de futuro, ya no se le encomendaría labor alguna.

  2. El actor, alegando condición de trabajador económicamente dependiente (TRADE) presentó demanda ante el Juzgado de lo Social, en reclamación por daños y perjuicios por resolución de contrato por voluntad del cliente sin causa justificada. La sentencia de instancia acogió la excepción de incompetencia de Jurisdicción opuesta por la empresa demandada e interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, fueron desestimados por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13 de enero de 2011 (rec. 5039/2010 ). En lo que aquí interesa, y con respecto al recurso de demandante, argumenta en síntesis la Sala de suplicación, con cita de los artículos 11 y 12 y DT 2ª y 3ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo (LETA), y el artículo 2.2 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , que en los contratos anteriores a dicha Ley, como es el caso, es necesario un acuerdo específico entre las partes con adaptación a la Ley y en los plazos establecidos legalmente para que se constituya la relación TRADE, lo que no aconteció, y de ahí, que en el momento de finalización del vínculo contractual la relación era mercantil, y por ende incompetente la Jurisdicción Social para conocer de la demanda.

  3. Contra dicha sentencia interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 29 de octubre de 2008 en el recurso de suplicación 1019/2008. Se trata en ella del propietario de un camión dedicado al servicio público con la oportuna tarjeta de transporte cuya actividad, como transportista de mercancías, fue contratada por la empresa demandada, de quien obtuvo el 75 por 100 de su facturación, al menos, durante el periodo de abril de 2007 al 28 de enero de 2008, fecha esta última en la que la empresa que lo empleaba rescindió por escrito el contrato. La demanda presentada contra esa decisión fue estimada por la sentencia de contraste que estimó que la relación existente era de TRADE y que esta jurisdicción era competente para resolver los litigios derivados de ella. Tal decisión la fundó en que bastaba con que se cumplieran las condiciones del artículo 11 de la Ley 20/2007 para que existiera un contrato TRADE, sin que fuese preciso el cumplimiento de los requisitos de forma del artículo 12 de la Ley y sin que las disposiciones transitorias segunda y tercera de la citada Ley desvirtuasen lo dicho porque no aplazaban la efectividad de un contrato que existía desde la entrada en vigor de la Ley.

  4. Las sentencias comparadas son contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la L.P.L . para la viabilidad del recurso que nos ocupa, porque han resuelto de forma diferente supuestos que son sustancialmente iguales. La contradicción existe en cualquier caso, y consiste en que en los contratos anteriores a la Ley 20/2007 , la sentencia recurrida dice que esa Ley no es de aplicación mientras no exista el desarrollo reglamentario previsto en las disposiciones transitorias de la Ley y no se produzca la novación formal de los mismos en los plazos previstos, lo que no acepta la sentencia de contraste que sostiene que el contrato TRADE existe desde la vigencia de la Ley sin necesidad de ningún requisito formal, ni de que transcurra periodo transitorio alguno, lo que la lleva a estimar la competencia de este orden jurisdiccional, solución contraria a la mantenida por la sentencia recurrida. Procede, por tanto, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, entrar a conocer del fondo del asunto, con la finalidad de unificar las doctrinas contradictorias reseñadas.

SEGUNDO

1. La cuestión planteada, como se apuntó al principio, consiste en determinar si esta jurisdicción es competente para resolver las cuestiones surgidas de la ejecución de los contratos llamados TRADE, cuando se trata de contratos celebrados antes de la vigencia de la Ley 20/2007 que reúnen los requisitos establecidos en esta, para ser calificados como tales. La solución requiere, previamente, determinar si esos contratos pasaron automáticamente a regirse por la Ley 20/2007 , tras su entrada en vigor, o si la aplicación de esta norma a los mismos requería la adaptación de estos contratos a ella, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada en relación con la Transitoria Primera del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero , por cuanto la competencia de este orden jurisdiccional viene determinada por el momento en que esos contratos se convierten en TRADE, por la fecha en la que se hacen merecedores de esa calificación y pasan a regularse por la Ley 20/2007 .

  1. - Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en sus recientes sentencias de 11 de julio de 2011 (rec. 3956/2010 ) y 12 (2) de julio de 2011 (rec. 3258/2010 y 3706/2010 ), todas ellas dictadas en casos análogos al aquí enjuiciado y con la misma sentencia de contraste, es decir, la sentencia -ya citada- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el día 29 de octubre de 2008 en el recurso de suplicación 1019/2008.

  2. Haciendo suyos los argumentos de la sentencia de contraste, sostiene el recurso que las previsiones del artículo 11 de la Ley 20/2007 son aplicables a todos los contratos que caen bajo su ámbito de aplicación a partir del momento de su vigencia y que las disposiciones transitorias que cita no demoran su aplicación a los contratos celebrados antes, ni influyen en la competencia de esta jurisdicción para resolver los litigios que se susciten sobre esos contratos, sin que la falta de forma escrita de los contratos o de su adaptación a la nueva normativa desvirtúe lo dicho. A este respecto, denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 2 apartado p) de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 17 , y también en relación con las previsiones de los artículos 11 y 12, todos ellos de la Ley 20/2007 , del Estatuto del Trabajo Autónomo.

En contestación a estos argumentos, y en primer lugar, poníamos de manifiesto en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 11 de julio de 2011 (rec. 3956/2010 ), que :

"La tesis del recurso, desarrollada de forma más completa en la sentencia de contraste, parte de afirmar la prioridad de los elementos sustantivos de la calificación del trabajador autónomo dependiente (art. 11 LETA ) frente a lo elementos que se consideran formales del art. 12 y las limitaciones que se derivan del régimen transitorio. En principio, hay que aceptar esa prioridad de la calificación material y descartar el carácter constitutivo de la forma escrita del contrato, pese a que el art. 12.1 LETA establece que el contrato del trabajador autónomo dependiente "deberá formalizarse por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente" y ello porque, como recuerda la sentencia de contraste, en nuestro ordenamiento rige el principio espiritualista, que determina no sólo el reconocimiento de ese principio en el art. 1278 del Código Civil , sino que incluso en los supuestos en que se impone una determinada forma, como sucede en el caso del art. 1280 del citado Código , la consecuencia será normalmente la que prevé el art. 1279 en orden a la facultad de las partes para compelerse a otorgar el contrato en la forma prevista. En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Civil de este Tribunal, entre otras, en sus sentencias de 19 de febrero de 2004 y 14 de noviembre de 1996 , en las que se precisa que la forma ad solemnitatem sólo debe apreciarse cuando la ley la imponga de manera categórica, bien sea directamente o cuando ese carácter se desprenda de la función que la exigencia formal cumple en el correspondiente tipo contractual. No es este el supuesto del art. 12.1 LETA, en el que la ley se limita a establecer la forma escrita y el registro en una fórmula similar a la del art. 1280 CC . De ahí que, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre la comunicación del art. 12.2 LETA , hay que concluir que no se aprecia en el presente caso ese carácter solemne de la forma. Por el contrario, como ha señalado la doctrina científica, el preámbulo de la Ley lleva a conclusión distinta, porque lo que en la misma se persigue es responder a la necesidad de "dar cobertura legal" -es decir, una protección mínima de los derechos sociales- al trabajador autónomo dependiente, finalidad que se frustraría si con la mera omisión de la firma de un contrato escrito se pudieran eludir las garantías que la ley establece para el trabajador económicamente dependiente".

Tras esta consideración, y sobre la exigencia de comunicación al cliente, razonábamos, en el fundamento jurídico cuarto que :

"Distinto es el caso de la exigencia de comunicación que establece el art. 12.2 LETA , a tenor del cual "el trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto". Esta ya no es una exigencia formal, sino que se relaciona con el necesario conocimiento por el empresario de uno de los presupuestos del contrato: la situación de dependencia económica. Esa situación normalmente sólo será conocida por el trabajador autónomo, pues es él quien tiene la información sobre los clientes para los que presta servicios y sobre los ingresos que percibe de ellos. Por el contrario, sin el conocimiento de ese dato el cliente que concierta un contrato puede estar asumiendo un contrato de trabajo autónomo dependiente cuando en realidad su intención es la de establecer un contrato civil o mercantil de régimen común con un trabajador autónomo ordinario. Por ello, la comunicación de la situación de dependencia es un requisito para la existencia del consentimiento sobre el vínculo contractual que se establece. Hay en este sentido una confusión en la sentencia de contraste cuando señala que el régimen legal previsto para los trabajadores autónomos dependientes carecería de virtualidad, si quedara a voluntad de las partes su aplicación. No es así. La aplicación del régimen legal es, desde luego, obligatoria cuando se dan las condiciones necesarias para ello. Pero la suscripción del contrato no lo es. El trabajador autónomo y su cliente tienen que conocer la naturaleza del contrato que suscriben y el cliente tiene que saber que está contratando un servicio que se presta en una situación de dependencia económica. De ahí que el trabajador tenga la obligación de informar de esta circunstancia o la carga de probar, en su caso, que el cliente la conocía al contratar. Si conociendo esta circunstancia se contrata, el régimen legal será aplicable, aunque trate de excluirse por las partes o a través de las cláusulas del acuerdo pactado. La ley lo que pretende es garantizar el conocimiento del cliente sobre las condiciones en las que contrata.

Pues bien, en el presente caso se contrató antes de la entrada en vigor de la ley y no consta que en ningún momento después de esa fecha se comunicara al cliente la situación de dependencia económica del trabajador, ni se ha acreditado que la empresa conociera esta circunstancia. Por ello, el vínculo entre el actor y la empresa cliente no podría ser calificado como un vínculo propio del trabajo autónomo dependiente y en este punto es indiferente que la información no se haya producido en el plazo de la disposición transitoria 3ª.2 LETA -en la redacción anterior a la Ley 15/2009 -, ni después de transcurrido ese plazo."

Para concluir en el fundamento jurídico quinto en que :

"Lo anterior enlaza con el régimen intertemporal que establecen las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la LETA y 1ª y 2ª del Real Decreto 197/2009 . Se trata de normas de transición entre el régimen contractual existente con anterioridad a la entrada en vigor de la LETA y el que se produce como consecuencia de la misma. Para los contratos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de la LETA se aplica el régimen previsto en la misma (disposición transitoria 1ª.3º y disposición transitoria 2ª.2º del Real Decreto 197/2009 ). Pero para los contratos suscritos con anterioridad se mantiene el régimen anterior -civil o mercantil puros sin incorporación de las garantías sociales- durante los plazos que específicamente se establecen en las disposiciones mencionadas. Los contratos suscritos con anterioridad continúan aplicándose, salvo que se produzca su adaptación a la Ley, momento a partir del cual se aplicarán los preceptos de ésta, lo que sucederá también cuando hayan transcurrido los plazos, siempre que se reúnan las exigencias del art. 11 LETA y se cumpla la exigencia del art. 12.2 LETA en los términos examinados.

En el presente caso es patente que en el momento en que se produce el cese no se había adaptado el contrato, ni había transcurrido el plazo de 18 meses para la adaptación; plazo que comenzó a correr a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 197/2009, el 5 de marzo de ese año.

Por tanto, ni se había cumplido el plazo para la adaptación, ni se había comunicado a la empresa cliente la situación de dependencia. En consecuencia, no existía un contrato de trabajo autónomo dependiente y tampoco podía ser competente el orden social para conocer de la pretensión deducida en estas actuaciones que no deriva del mencionado contrato, ni del régimen profesional aplicable al mismo conforme a la LETA."

TERCERO

1. Al igual que en el caso resuelto por la trascrita sentencia, y la dos posteriores de 12 de julio de 2011 , las precedentes consideraciones nos llevan a estimar también aquí -a tenor de lo relatado en el fundamento jurídico primero de esta resolución- que el contrato suscrito originariamente entre las partes era civil o mercantil, que no se novó, ni se transformó en TRADE y que, por ende, esta jurisdicción no es competente para resolver las cuestiones derivadas de su rescisión, por no ser aplicable el art. 17 de la Ley 20/2007 , como con acierto ha estimado la sentencia recurrida que contiene la doctrina correcta. En su consecuencia, y de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Gustavo Gómez Peña en nombre y representación de Don Onesimo contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación nº 5039/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de novienbre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona, en autos núm. 593/2009, seguidos a instancias de Don Onesimo contra JOQUER TAPICERÍAS S.A. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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