STSJ Cataluña 1887/2014, 12 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2014:3253
Número de Recurso396/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1887/2014
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8052970

F.S.

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 12 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1887/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Panrico S.L.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona (UPSD social 1) de fecha 13 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 1065/2012 y siendo recurrido/a Fondo de Garantía Salarial y Bernardino . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12-11-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria formulada por Bernardino frente Bernardino frente a Panrico SLU y el FOGASA, condeno a la empresa demandada a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 10.734,43 #, con absolución del FOGASA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 2004, el demandante, Bernardino, inició una relación laboral con la empresa Panrico SLU como trabajador por cuenta ajena, a tiempo completo, siendo la modalidad contractual utilizada la de eventual por circunstancias de la producción. Tras una prórroga del contrato, la relación laboral finalizó el 31/10/2004, fecha en la que el trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social (folios 125 a 133).

SEGUNDO

En fecha 5/11/2004 el actor y la empresa demandada suscribieron un contrato de transporte, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en virtud del cual el demandante en su condición de trabajador autónomo se comprometía a efectuar el transporte de las mercancías de la expresada mercantil con un vehículo de su propiedad a cambio de un precio (folios 134 a 140).

La relación jurídica fue novada por medio de la suscripción del contrato de fecha 1/04/2006 (folios 141 a 161).

TERCERO

A partir de la celebración del contrato de transporte de fecha 5/11/2004, el demandante ha empelado para realizar el transporte un vehículo de su propiedad con masa máxima autorizada de 2.060 kg, siendo además titular de la correspondiente tarjeta de transporte (folios 234 y 235).

Además, el actor, que estaba dado de alta en el RETA y en el IAE, giraba facturas a la empresa demandada en las que se detallaban los transportes efectuados y en las que aplicaba el IVA (folios 183 a 206, 232 y 237 a 243).

CUARTO

En fecha 1/05/2012, las partes suscribieron al amparo de la Ley 20/2007 del Estatuto del Trabajador Autónomo un contrato, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en virtud del cual el demandante declara su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente respecto de la entidad Panrico SAU "al concurrir los requisitos de actividad previstos en la Disposición Adicional 11ª de la LETA y suponer los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en este contrato, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. La manifestación IV de dicho contrato tiene el siguiente tenor literal: "Que ambas partes convienen en otorgar el presente Contrato, que se regirá por los artículos 11 a 18, y Disposición Adicional 11ª de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (en lo sucesivo, LETA), el art. 1.3.g) del Estatuto de los Trabajadores, el Acuerdo de Interés Profesional de 14 de abril de 2009 y acuerdos que lo desarrollan y Código Civil"

En dicho contrato (folios 252 a 258).

QUINTO

Por carta de 21/09/2012, que se da por reproducida íntegramente, la empresa demandada comunicó al actor que había "decidido rescindir la relación mercantil que le une con Ud. [en referencia al demandante] según contrato de fecha 1 de abril de 2006", con efectos en esa misma fecha, en virtud de lo previsto en la cláusula sexta, apartado b) del contrato de transporte, así como del artículo 17 del Acuerdo de Interés Profesional aplicable, por haber incurrido en un "incumplimiento grave de sus obligaciones" consistente en dejar de asistir al desempeño de su función los días 3 de agosto y 15 de septiembre de 2012 (folios 259 y 260).

SEXTO

Previamente, concretamente el día 7/07/2011, la empresa había entregado al actor carta por la que le recordaba las obligaciones contractuales asumidas por aquél "conforme al contrato de transporte suscrito el 1/06/2006", poniendo de manifiesto a su vez que el 28/06/2011 no había acudido a la empresa a recoger la mercancía objeto de reparto sin comunicar tal circunstancia a la compañía. También se indicaba en la expresada misiva que el demandante no había efectuado el reparto del modo y cantidades especificadas provocando que los clientes se quedaran sin stock o que los productos no se encontraran bien ubicados en los expositores o mesas, como se puso de manifiesto, según la empresa, el 1/07/2011 en el Camping Playa Brava que se encuentra en la localidad de Els Masos Pals. Finalmente se conminaba al actor a deponer su actitud y a dar cumplimiento al contrato de transporte que unía a las partes, indicándole que tales conductas podrían llevar a resolver el contrato (folios 244 y 245).

SÉPTIMO

En fecha 14/04/2009 la empresa Panrico SLU y la representación de los Transportistas (Federaciones Agroalimentarias de UGT, CCOO y FS TRADE-CCOO y ASRA) suscribieron un Acuerdo de Interés Profesional de aplicación, según su artículo 3, a los transportistas, incluidos los asociados en régimen cooperativista, que presten servicios para Panrico y les sea de aplicación la LETA, al margen de que, según lo previsto en el art. 11 y la Disposición Adicional 11ª de dicha norma, tengan la consideración de trabajador autónomo económicamente dependiente, siempre que reúnan (dichos transportistas) los siguientes requisitos:

  1. que se encuentren afiliados a alguna de las Organizaciones y Asociaciones firmantes del Acuerdo o que se hayan adherido al mismo; b) que procedan a adherirse al mismo en el plazo máximo de un mes desde su firma; c) que suscriban una novación contractual individual que recoja las condiciones del presente acuerdo.

Como causa justificativa de la extinción del contrato, en lo que interesa en el presente pleito, se recoge en el art. 17 del mencionado AIP la siguiente: "el incumplimiento del transportista autónomo durante 2 días consecutivos o 5 alternos en un mes, de la obligación diaria de retirar los productos de las instalaciones de la empresa para su posterior distribución, excepto en aquellos casos en que medie autorización expresa de la empresa o causa de fuerza mayor". En cuanto al abono de la indemnización que tiene derecho a percibir el transportista en caso de que se declare la ausencia justificada para proceder a la extinción del contrato, el art. 18 del expresado AIP prevé que se tome como referencia la cuantía de la indemnización que se estableciese por la legislación laboral vigente en el momento del cese para la extinción sin causa de los trabajadores por cuenta ajena de régimen común. Asimismo, se dispone que para realizar dicho cálculo, se tome como módulo retributivo únicamente las cantidades a las que se hace referencia en el art. 13, es decir las vinculadas a la modalidad de transporte asignada. Además, se establece que la base para el cálculo vendría determinada por el promedio resultante de las cantidades netas antedichas que hayan sido percibidas por el transportista autónomo a lo largo del último año natural de prestación de servicios. Para el caso de que hubiera prestado servicios en un periodo inferior, se promediarán las cantidades percibidas en dicho período elevándolas a su valor promedio anual (folios 314 a 342).

OCTAVO

Los días 3 de agosto y 15 de septiembre de 2012, el actor no acudió a la empresa para efectuar el transporte (testifical Sr. Melchor ).

NOVENO

Por lo menos desde enero de 2010, el actor percibe como contraprestación del servicio de transporte prestado a Panrico SLU, además de una cantidad variable, una prima fija mensual que asciende desde enero de 2012 a 745 # (facturas, folios 183 a 206; anexo contrato de TRADE, folio 256, hecho reconocido por la empresa demandada).

Entre el 31/05/2012 y el 21/09/2012 los días trabajados por el actor fueron 113 (hecho reconocido por la empresa).

Entre septiembre de 2011 y agosto de 2012, el actor ha facturado a la empresa (sin computar IVA repercutido y retención de IRPF) la cantidad de 13.593,84 # (folios 218 a 229).

NOVENO

El demandante se halla afiliado al sindicato UGT (folio 131).

DÉCIMO

El actor de conciliación previa celebrado ante el servicio administrativo competente concluyó con el resultado de sin avenencia (folio 13).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de PANRICO SLU invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • 13 Mayo 2015
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 396/2014 , interpuesto por el letrado D. Enric Barenys Ramis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gerona/Girona de fe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR