STSJ Asturias 2061/2021, 19 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Octubre 2021 |
Número de resolución | 2061/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02061/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2020 0000879
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2021
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Purificacion, Octavio, Rocío
ABOGADO/A: VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ, VILIULFO ANIBAL DIAZ PEREZ
RECURRIDO/S D/ña: Raúl, Sonia, FOGASA
ABOGADO/A:,, LETRADO DE FOGASA
GRADUADO/A SOCIAL: BEATRIZ IGLESIAS MARTINEZ,,
SENTENCIA Nº 2061/21
En OVIEDO, a diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001841/2021, formalizado por el Letrado D VILIULFO ANÍBAL DÍAZ PÉREZ, en nombre y representación de Purificacion, Octavio, Rocío, contra la sentencia número 72/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000231/2020, seguidos a instancia de Raúl frente a Purificacion, Octavio, Rocío, Sonia, FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D Raúl presentó demanda contra Purificacion, Octavio, Rocío, Sonia, FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 72/2021, de fecha dos de marzo de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primero.- D. Luis Miguel y Dª Purificacion contrajeron matrimonio el 18 de mayo de 1991. Fruto del matrimonio nacieron D. Octavio y Dª Rocío .
Por sentencia de 26 de octubre de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba, se declaró el divorcio del matrimonio.
El 5 de abril de 2016 Dª Sonia, actuando en nombre y representación de su hermano D. Luis Miguel
, suscribió con D. Raúl, provisto de NIE nº NUM000 un contrato de trabajo "de servicio del hogar familiar, modalidad chófer conducción de vehículos", al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. En el mismo se pactó una retribución de 19.200 euros anuales, distribuidos en 12 pagas mensuales de 1.600 euros, entre las cuales se prorrateaban dos gratificaciones extraordinarias. En la estipulación segunda se hizo constar:
La duración del presente contrato será indefinida. En caso de resolución de contrato por causa no imputable al trabajador, incluido el fallecimiento de D Luis Miguel, se prevé una indemnización de tres meses de salario por año trabajado, hasta un máximo de 24 meses, tomando como valor indemnizatorio el salario que, conforme a las variaciones salariales que se apliquen, corresponda al año en curso.
El actor fue alta como empleado del Sr. Luis Miguel con efectos al 8 de junio de 2016 en la Tesorería General de la Seguridad Social. En la solicitud se hizo constar que no se aportaba contrato escrito, por ser verbal "de momento".
D. Luis Miguel falleció el 30 de abril de 2019 sin haber otorgado testamento.
Dª Sonia presentó, el 22 de mayo de 2019, rendición de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gijón. El fiscal, evacuando el traslado, no se opuso a la rendición, que fue aprobada por auto de 27 de mayo de 2019.
El 31 de julio de 2019 se otorgó acta de notoriedad para declaración de herederos ab intestato declarando únicos herederos del Sr. Luis Miguel a sus hijos D. Octavio y Dª Rocío .
El 21 de febrero de 2020 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "intentado sin efecto" respecto de la papeleta presentada el 2 de febrero de 2020."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Raúl contra Dª Purificacion, D. Octavio, Dª Rocío y contra Dª Sonia, condenando a los herederos Dª Rocío y D. Octavio a que abonen al actor la cantidad de 21.600 euros, absolviendo a Dª Purificacion y a Dª Sonia de las pretensiones en su contra.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2021 se procedió a la aclaración de la sentencia en los siguientes términos.
" 1.- Estimar la solicitud de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 02/03/2021 presentada por Purificacion, Octavio y Rocío, y a la vista de las alegaciones de las partes, procede la rectificación de la cantidad correspondiente a la indemnización que ha de fijarse en 16.650 €.
-
- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Purificacion, Octavio, Rocío formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de julio de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que, previo el reconocimiento de su derecho, se condene a los codemandados a abonar al actor la suma de 21.600 euros en concepto de indemnización por finalización del contrato, con más el interés por mora del 10 % de la cantidad reclamada.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón de dos de marzo de dos mil veintiuno estimó en parte la demanda y condeno a los codemandados Dª. Rocío y D. Octavio a abonar al actor la cantidad de 16.650 euros, absolviendo a Dª Purificacion y a Dª Sonia de las pretensiones formuladas en su contra, y, frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de Suplicación la representación letrada de ambos herederos al amparo de lo previsto en el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para postular que, previa la revocación de la recurrida, se dicte otra en la que se desestime la demanda rectora, absolviendo a sus representados de todos los pedimentos formulados frente a ellos; subsidiariamente, que la cantidad objeto de condena se fije en la suma de 15.768 euros.
El recurso es impugnado por la dirección letrada de la parte actora, interesando la confirmación de la resolución de instancia.
Destina el Letrado recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida con el fin de que se complete el relato de instancia con la incorporación de nuevos párrafos a los ordinales quinto y sexto, proponiendo las siguientes modificaciones o rectificaciones:
.- ordinal quinto: " Tras el fallecimiento de D. Luis Miguel, desde su cuenta bancaria se realizaron dos transferencias al actor, con fechas 2 de mayo y 3 de junio de 2019, por el importe cada una de su salario mensual de 1.800 € ."
.- ordinal sexto: "En la rendición de cuentas presentada por la tutora Dª Sonia, no se menciona la existencia del contrato de trabajo de servicio del hogar familiar que había quedado extinguido con el fallecimiento del Sr. Luis Miguel ".
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes es preciso la concurrencia de unos requisitos reiterados por la jurisprudencia de la Sala IV, (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los siguientes:
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, sin que baste mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este modo de prueba, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada; c) Que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; d) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y e) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
A la vista de la doctrina expuesta se ha de acoger la primera de las modificaciones, porque viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que el recurrente invoca su favor: el extracto de la cuenta bancaria del fallecido en la entidad BANKINTER que refleja con todo detalle los pagos mensuales efectuados al actor con cargo a la...
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