STS 781/2016, 27 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares SA, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en autos número 13/2015 , en virtud de demanda formulada por Cobra Servicios Auxiliares SA, contra Asociación de Empresas Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña; Asociación de Instaladores Eléctricos; Asociación de empresarios de Gas y Calefacción; Asociación de Talleres de reparación de Automóviles; MCA UGT Galicia; Federación Industria de CCOO Galicia; y la Confederación Intersindical Galega, sobre Impugnación Convenio Colectivo. Ha sido parte recurrida la Confederación Intersindical Galega (CIG) representada y asistida por el letrado D. Héctor López de Castro Ruiz; y la Federación de Industria de CCOO de Galicia representado y asistido por la letrada Dª. Lidia de la Iglesia Aza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Cobra Servicios Auxiliares SA, se interpuso demanda de impugnación de convenio colectivo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

se declare la existencia de una conculcación del derecho aplicable, con existencia de lesión del interés de tercero, y se declare igualmente la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña a la actividad de lectura de contadores, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y cuanto de ellas se deriven; dando en todo caso traslado a la autoridad laboral de la misma

.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 7 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando la falta de legitimación activa de la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA para impugnar el convenio colectivo por lesividad debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA contra las Asociaciones Empresariales codemandadas y contra los sindicatos codemandados absolviendo en la instancia a los mismos sin entrar a resolver el fondo del asunto

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La empresa demandada COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA es una empresa cuyo objeto social se define entre otras actividades por la "lectura de contadores de suministros de energía, cortes, mantenimiento, reparación y reposición de los mismos, trascripción de lecturas, inspección de contadores, toma y actualización de datos y colocación de averías y campañas". Dicha empresa dispone de convenio colectivo propio cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos a los folios 56 a 69.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de abril de 2014 la Jefatura Territorial de A Coruña dictó resolución por la que se ordenaba el registro o publicación del Convenio Colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña (BOP 29 de abril de 2014) y cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos a los folios 117 a 144. La Asociación de empresarios de instalaciones eléctricas fue parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo que se impugna, representando además a los empresarios cuya actividad, entre otras, es la de "lectura, conservación, corte y reposición de contadores y lectores de contador eléctrico".

TERCERO.- En fecha 5 de diciembre de 2014 se publica en el BOP de A Coruña la Resolución de 11 de noviembre de la misma Jefatura por la que se ordena la publicación del Acuerdo de la Comisión Paritaria del sector de la industria siderometalúrgica Convenio Colectivo de la provincia de A Coruña cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos a los folios 146 a 148.

CUARTO.- Los sucesivos convenios colectivos del sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña de los años 2004-2006; 2007-2009; y 200- 2012 (sic) han venido incluyendo la actividad de lectura de contadores en el ámbito funcional del mismo

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Cobra Servicios Auxiliares SA, en el que se alega los siguientes motivos: 1º. y 2º.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgados, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; y 3º. y 4º.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se denuncia mediante el presente recurso la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate.

El recurso fue impugnado por la representación legal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y la Federación de Industria del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. formuló demanda de impugnación del Convenio Colectivo del sector de la industria siderometalúrgica del Convenio Colectivo de la provincia de A Coruña, en la que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se tuviera por impugnado el citado convenio y se dictara sentencia en cuya parte dispositiva se declarase «la existencia de una conculcación del derecho aplicable, con existencia de lesión del interés de tercero , y se declare igualmente la inaplicabilidad del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña a la actividad de lectura de contadores condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y cuanto de ellas se deriven».

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de siete de mayo de 2015 , desestimó la demanda y, sin entrar en el fondo del asunto estimó la falta de legitimación activa de la mercantil demandante para impugnar el convenio colectivo por lesividad e ilegalidad, aunque en su parte dispositiva, únicamente menciona la falta de legitimación por lesividad.

Disconforme con dicha resolución de la Sala gallega, la entidad Cobra Servicios Auxiliares, S.A. ha interpuesto el presente Recurso de Casación que, con los fundamentos legales de rigor, ha articulado a través de 4 motivos de casación: los dos primeros dedicados a la revisión de los hechos probados y los dos restantes denunciando sendas infracciones de normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de cada uno de los motivos de casación formulados por la recurrente, resulta imprescindible, para una correcta resolución de los mismos, aclarar cuáles han sido las peticiones de la demanda, dado que la misma plantea al respecto un alto grado de confusión en las que se mezclan, sin el orden debido, diversas cuestiones relativas a la inadecuación del texto convencional a la normativa vigente, a la lesión de los derechos e intereses de tercero y al ámbito de aplicación del convenio.

Una atenta lectura de la demanda, de las alegaciones de las partes, así como del acta del juicio y, especialmente, de lo resuelto en la instancia, revela que las peticiones formuladas en la demanda fueron únicamente dos: la primera que el convenio colectivo se declarase ilegal en lo relativo a su artículo 2 que regula el ámbito funcional del propio convenio y cuyo texto original fue ampliado por acuerdo de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo con posterioridad a la firma del mismo. La demandante entendía que se habían vulnerado los artículos 83 y 84 ET así como los artículos 1,2 y 9 del Acuerdo Estatal del sector Metal. En consecuencia, pedía la demandante que la ampliación referida era ilegal y que, en consecuencia, debía declararse la inaplicabilidad del Convenio impugnado a la actividad de lectura de contadores. La segunda petición fue la relativa a la declaración de lesividad al interés de tercero que la demandante achacaba al convenio considerando que la ampliación del ámbito funcional del convenio resultaba lesiva al interés de la demandante que tenía que ser considerada tercero puesto que la actividad que desarrollaba no estaba incluida en el ámbito de aplicación del convenio.

Sin embargo, el planteamiento del recurso de casación, pretende separar artificialmente la petición de ilegalidad y sugiere que, en realidad, las peticiones formuladas fueron tres: la declaración de ilegalidad del convenio; la declaración de lesividad del mismo y, también, que se declarase la inaplicabilidad del convenio a la actividad de lectura de contadores. De esta forma esta última petición sería autónoma e independiente de las anteriores y, como se verá, implicaría que declarada la falta de legitimación activa de la demandante para sostener la ilegalidad y lesividad del convenio, nada impediría que tuviese plena legitimación para sostener la inaplicabilidad del mismo a su empresa. A juicio de la Sala nos encontramos en presencia de una descomposición artificial de la controversia formulada en la demanda y analizada en la instancia. En efecto, la demandante eligió la modalidad procesal de impugnación de convenios porque su intención era la declaración de ilegalidad del convenio y, al efecto, demandó a los firmantes del convenio y el proceso se celebró con intervención del Ministerio Fiscal. La solicitud de inaplicación del convenio a la actividad de la demandante no cuestiona la legalidad del convenio, simplemente sitúa la controversia en un conflicto, obviamente colectivo, en torno al ámbito de aplicación de un convenio cuya validez no se discute y en el que los sujetos legitimados activa y pasivamente no son los mismos que si se trata de cuestionar la legalidad del convenio.

Es por ello que la Sala de instancia únicamente tuvo en cuenta las dos solicitudes reseñadas: la ilegalidad y la lesión del interés de terceros; y, a tales exclusivos efectos, determinó la falta de legitimación activa de la demandante, dejando imprejuzgadas, como no podía ser de otra manera, las denuncias de ilegalidad y lesividad; y, también obviamente, la cuestión sobre la aplicabilidad o no del convenio a la empresa que únicamente podía entenderse formulada como la consecuencia de la posible ilegalidad del convenio.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado d) del artículo 207 LRJS , la recurrente solicita la revisión del hecho probado primero. En concreto el hecho probado primero de la sentencia recurrida establece que: «La empresa demandada COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA es una empresa cuyo objeto social se define entre otras actividades por la "lectura de contadores de suministros de energía, cortes, mantenimiento, reparación y reposición de los mismos, trascripción de lecturas, inspección de contadores, toma y actualización de datos y colocación de averías y campañas". Dicha empresa dispone de convenio colectivo propio cuyo contenido se da aquí por reproducido por obrar unido a los autos a los folios 56 a 69». El motivo pretende que se incluya en el mismo toda la relación de actividades que componen el objeto social de la mercantil demandante, de forma tal que se transcriba literalmente el objeto social de la empresa sin adiciones ni valoraciones ni extrapolaciones. Y funda su revisión en prueba hábil al efecto.

Sin embargo, el motivo no puede prosperar, pues como ha reiterado la Sala en multitud de ocasiones, la revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, «la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes» ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud. 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente.

Y a los presentes efectos resulta indiferente que el hecho probado en cuestión extracte el objeto social de la empresa o lo transcriba de forma literal, pues lo importante es que en la sentencia recurrida queda claro que una de las actividades de la empresa es la relativa a la lectura de contadores de suministros de energía, cortes, mantenimiento, reparación y reposición de los mismos, trascripción de lecturas, inspección de contadores, toma y actualización de datos y colocación de averías y campañas, pues es dicha actividad de la empresa la que pudiera situarle en el ámbito de aplicación del convenio impugnado, resultando, a tal efecto, absolutamente irrelevante que junto a la descrita la mercantil recurrente pueda o no dedicarse a múltiples actividades comprendidas entre las que describe su objeto social. Por lo que el motivo debe desestimarse.

TERCERO

También con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS solicita en su segundo motivo la modificación del hecho probado cuarto en el que pretende que se incluya que la Comisión Paritaria del Sector del Metal prevista en el artículo 27 del Acuerdo Estatal del Sector del Metal, en su reunión del día 16 de marzo de 2015 resolvió por unanimidad la siguiente interpretación a la consulta planteada por la mercantil recurrente, pretendiendo que se transcriba literalmente la interpretación efectuada por la citada paritaria en la que se viene a decir que la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña no puede modificar el artículo 1 del citado convenio provincial introduciendo en el mismo la figura del contador eléctrico.

Nuevamente conviene recordar la doctrina de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación plasmada, entre otras, en la STS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013 , según la que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

La aplicación de dicha doctrina debe conducir a la desestimación de la revisión fáctica interesada, por tratarse de un documento ya valorado por la sala de instancia y, sobre todo, porque resulta que su inclusión no tendría en cuenta otros documentos que contienen circunstancias que, cuanto menos, matizarían lo que se pretende introducir. La recurrente no acredita un error patente no contradicho por otras pruebas, y no puede pretender de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que la Sala sentenciadora ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Con todo, la adición pretendida resulta absolutamente intrascendente para la resolución del recurso, como inmediatamente se verá. Todo ello comporta la desestimación del motivo.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, denuncia la recurrente, al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS que la sentencia combatida ha infringido normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el artículo 165.1.b) LRJS , pues estimó la falta de legitimación activa de la demandante, a su juicio de manera incorrecta.

Tal como se ha puesto de relieve en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, la mercantil demandante, a través del proceso de impugnación de convenios, solicitó que se declarase que el artículo 2 relativo al ámbito funcional del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña era, por una parte ilegal por contravenir normas legales y convencionales sobre estructura de la negociación colectiva; y, por otra parte, resultaba lesivo para los intereses de terceros. La Sala de lo Social de Galicia entendió que para ninguna de ambas pretensiones ostentaba legitimación activa la mercantil demandante, hoy recurrente.

Se trata de un pronunciamiento que esta Sala debe mantener por resultar totalmente ajustado a derecho. En efecto, nos encontramos ante un supuesto de impugnación directa de un convenio colectivo por los trámites del proceso de conflicto colectivo que es una situación distinta a la que se produce con la impugnación de oficio por parte de la autoridad laboral. Ésta puede promover de oficio o a instancia de parte el control judicial de la legalidad de un convenio. En este caso, cualquier interesado (y las empresas individualmente consideradas también) podría solicitar de la Autoridad Laboral que pusiese en marcha la impugnación de oficio del convenio en cuestión. Pero no es ese el caso que nos ocupa.

En el presente caso, nos encontramos ante una impugnación realizada por una empresa, de manera directa, al amparo del artículo 163.3 LRJS . Y en esa vía, según dispone el art. 165.1 LRJS , la legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, se atribuye a sujetos diferentes en función de cual sea la causa de impugnación del convenio (ilegalidad o lesividad).

Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas, así como al Ministerio Fiscal, a la Administración General del Estado y a la Administración de las Comunidades Autónomas su respectivo ámbito. A los efectos de impugnar las cláusulas que pudieran contener discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, están también legitimados el Instituto de la Mujer y los organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas. Por lo que a los presentes efectos interesa, la norma concede legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, por los trámites del proceso de conflicto colectivo, "si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad, a los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas". Los órganos colectivos de representación de trabajadores y empresarios, así pues, cuentan con legitimación para impugnar cualquier norma colectiva en la que estén interesados, de tal manera que debe existir un interés legítimo en el pleito o, lo que es lo mismo, que el órgano de representación colectivo se vea afectado por el convenio que se trata de impugnar, al existir representados que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del convenio cuestionado ( STS de 11 de noviembre de 2009, Rec. 38/2008 ). Existe, por tanto, una reserva de legitimación a los sujetos colectivos que fue tempranamente avalada por el Tribunal Constitucional que consideró que tal legitimación restringida es acorde con la CE y no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que esta reserva no cierra la posibilidad de que los sujetos individuales (trabajadores o empresarios) acudan al procedimiento ordinario o al proceso de conflicto colectivo para conseguir del órgano judicial la inaplicación de la cláusula del convenio que se considere ilegal, si bien no se podrá declarar en la sentencia la nulidad erga omnes del convenio en estos casos ( SSTC 4/1987 ; 47/1988 , 145/1991 , entre otras). Y es que la lista del precepto legal (artículo 165.1.a) es cerrada, hasta el punto de que ningún otro sujeto, aunque acreditara interés en ello, podría promover este tipo de procesos.

Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad, la legitimación corresponde, según dispone el artículo 165,1.b) LRJS , "a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado. No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio". El concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio pues lo decisivo no es tanto el concepto de trabajador o empresa como el de estar incluido en su ámbito de aplicación, de manera que la condición de tercero se limita a quienes son externos a la unidad de negociación por no ser firmantes ni estar por ellos representados ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 742/2013 ) . Así lo ha venido reconociendo, sin fisuras esta Sala (SSTS de 10 de febrero de 1992, rec. 1048/1991 ; de 3 de marzo de 1998, rec. 1632/1997 ; de 6 de junio de 2001, Rec. 4769/2000 ; y de 26 de diciembre de 2002, rec. 37/2002 ; entre muchas otras, en las que han venido declarando que las empresas que pudieran estar integradas en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado no tienen la condición de terceros con respecto al mismo, cual dispone el citado artículo 165.1.b) LRJS , precepto del que se deriva su falta de legitimación para impugnar el convenio colectivo por lesión.

La sentencia recurrida ha aplicado exactamente la doctrina transcrita con la que ha fundamentado su decisión que, por tanto debe mantenerse, desestimando el motivo de casación examinado. Como pudiera estar integrada en el ámbito funcional del convenio colectivo impugnado, la empresa demandante no merece el calificativo de tercero con relación al mismo. Lo relevante para llegar a esta conclusión es que se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del convenio y que, inicialmente, viene sujeta al convenio que impugna, aunque tal inclusión pudiera ser indebida. Una cosa es que la empresa sujeta a un convenio colectivo no pueda impugnar el mismo por si sola en el procedimiento que nos ocupa y otra que en otro tipo de proceso, en el que no exista un interés colectivo, pueda impugnar el convenio de forma indirecta y pedir su inaplicación.

QUINTO

En el último motivo del recurso, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS se denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico; en concreto, de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1 y 2 del acuerdo Estatal del Metal; también de doctrina judicial que cita que no puede ser tenida en cuenta al no ser jurisprudencia. El motivo trata de conseguir bien una declaración de la Sala que diga que el artículo 2 del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, relativo a su ámbito funcional, infringe los preceptos estatuarios y convencionales citados; o bien alternativamente que la Sala establezca que la mercantil demandante no está afectada por el ámbito funcional del convenio impugnado.

Ninguna de las dos peticiones puede prosperar; la primera porque implicaría reconocer a la recurrente legitimación activa para impugnar por ilegalidad directamente el convenio colectivo en cuestión, lo que según se ha visto en el fundamento precedente no resulta posible pues ya se ha concluido que no ostenta tal legitimación.

La segunda petición alternativa además de novedosa (según se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución) no tiene cabida en este proceso de impugnación de convenios colectivos. El único objeto del proceso especial de impugnación de convenios, con independencia del modo de inicio (de oficio o a instancia de parte) es el pronunciamiento sobre la legalidad o lesividad de un convenio colectivo o laudo arbitral sustitutorio, tal como se desprende, sin dificultad del artículo 163.1 LRJS .

No cabe duda de que la demandante puede defender judicialmente la posición según la que el convenio en cuestión no le resulta de aplicación, bien porque considere ilegal su ámbito funcional o porque entienda que su propia unidad de negociación estaba protegida por su convenio de empresa o por cualquier otra razón; pero tal postura, tutelable jurídicamente, sin dudas, deberá formalizarse a través del procedimiento adecuado que no es, en modo alguno, el de impugnación del convenio, para lo que, por otra parte, no ostenta legitimación en los términos señalados.

En su virtud, de conformidad con el detallado informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares SA, representado y asistido por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas. 2) Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en autos número 13/2015 , en virtud de demanda formulada por Cobra Servicios Auxiliares SA, contra Asociación de Empresas Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña; Asociación de Instaladores Eléctricos; Asociación de empresarios de Gas y Calefacción; Asociación de Talleres de reparación de Automóviles; MCA UGT Galicia; Federación Industria de CCOO Galicia; y la Confederación Intersindical Galega, sobre Impugnación Convenio Colectivo. 3) No ha lugar a imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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