STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1048/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por CONRIPAN, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova y defendida por el Letrado designado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 1.991, en autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos a instancia de dicha recurrente contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio de Panadería de la Región de Murcia (Asociación de Empresarios de Panadería de Murcia y Cartagena, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores) y en los que fue parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección Provincial de Trabajo de Murcia formuló comunicación de oficio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia sobre impugnación de convenio colectivo, en la que considera que: a) el artículo 8 del convenio colectivo de trabajo del sector de Panadería de Murcia rebasa las competencias propias de las partes intervinientes para regular relaciones contractuales de trabajo, al incluir en su campo de aplicación, la manifestación expresa de que la prohibición del mencionado art. 8, afecta a trabajadores autónomos y artesanos, a los que consideramos no le es de obligación la mencionada prohibición, siempre que no tuviesen trabajadores por cuenta ajena, b) tampoco le sería de aplicación a la venta de pan entendida como actividad comercial la prohibición del mencionado art. 8, que desde nuestro punto de vista solamente seria de aplicación a las Industrias de Panaderías con trabajadores a su cargo, c) todo ello en virtud de que las normas legales del actual Ordenamiento Jurídico español, que tiene su base en la Constitución Española y su desarrollo en las respectivas normas legales, garantizan el marco legal de la regulación y las limitaciones que pueden imponerse sobre el principio de la igualdad de libre comercio, d) dado igualmente que el artículo 8 ha sido consensuado libre y voluntariamente por las representaciones Sindicales y Empresariales de la Región, como observaciones de las peculiaridades de la actividad en la época de verano, se estima que hasta tanto no se haga un pronunciamiento de esa Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, está vigente el mismo y de rigurosa aplicación a las partes por voluntad legitima, clara y manifiesta de las mimas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la comunicación se celebró el acto del juicio en el que la empresa CONRIPAN, S.L. se adhirió en la misma, oponiéndose las demandadas y el Ministerio Fiscal según consta el acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de marzo de 1.991 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimar en parte la comunicación-demanda de la Dirección Provincial de Trabajo impugnando por ilegal el artículo 8 del Convenio Colectivo para la actividad de panadería de la Región de Murcia, aprobado en 11 de diciembre de 1.990, y declarar, como declaramos en consecuencia, que dicho artículo ha de ser aplicado en los siguientes términos:

  1. ) La obligación de cerrar los domingos y festivos no alcanza a los empresarios autónomos y artesanos de panadería o venta de pan, salvo que ocupen trabajadores por cuenta ajena.

  2. )Que los restantes empresarios de panadería o venta de pan con trabajadores a su servicio, no pueden llevar a cabo su actividad en domingos y festivos mediante la contratación de operarios ajenos a su plantilla, ni pueden celebrar, a tal fin, pactos privados con los integrados en dicha plantilla".

CUARTO

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.- Con fecha 8 de enero de 1.991, Don Lucio , como apoderado de la empresa "Conripan, S.L." dirigió escrito a la Dirección Provincial de Trabajo (folio 16) en el que tras indicar que su empresa estaba dedicada, entre otras, a la actividad de confitería, le solicitaba, al amparo del artículo 160.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que impugnara ante esta Sala de lo Social, el Convenio Colectivo de Panadería de la Región de Murcia, suscrito entre las partes negociadoras en 12-12-90 y aún no publicado (la publicación se llevó a cabo en el B.O.R.M. del día 21 siguiente) "al conculcar el mismo la legalidad vigente y lesionar gravemente mis intereses". ----2º.-La Dirección Provincial de Trabajo, de conformidad con el acuerdo suscrito en la delegación General del Gobierno el 21 de Noviembre de 1.990 (folio 14) en el que, para desconvocar la huelga prevista en el sector, asumió el compromiso de tramitar las solicitudes de impugnación del Convenio que se le presentaran, dirigió comunicación de oficio a esta Sala en 16 de Enero de 1.991, en la que tras relatar la evolución de la normativa paccionada y la situación actual del sector de Panadería de la Región, impugno por ilegal el artículo 8 del Convenio entendiendo: a) que rebasa las competencias propias de las partes intervinientes al afectar a "empresarios autónomos y artesanos" que no deben quedar obligados por dicha norma, salvo que ocupen trabajadores por cuenta ajena; y b) que la prohibición que contiene el meritado artículo, no debe ser de aplicación a la "venta de pan" entendida como actividad comercial, salvo para las empresas de panadería con trabajadores a su cargo. ----3º.-Al acto del juicio asistieron las partes negociadoras del Convenio, Asociación de Empresarios de Panadería de Murcia y Cartagena, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical de Comisiones Obreras, que se opusieron a la impugnación de oficio y mantuvieron la legalidad del Convenio; la empresa "Conripan, S.L." que se adhirió a la impugnación de oficio, y solicitó la nulidad, por lesividad, del Convenio en base a que: 1º) La prohibición de vender pan los domingos y festivos que contiene el artículo 8, si se le aplica en su condición de tercero, lesiona gravemente sus intereses y lo establecido en los artículos 1, 9.2, 14 y 37 de la Constitución Española por atentar a la libertad de empresa en su vertiente horaria; 2º) Que la prohibición a los panaderos le es igualmente lesiva, ya que se le priva, como confitero, de la posibilidad de que su proveedor le suministre el pan de ese día, con el consiguiente perjuicio para la venta de ese producto que lleva a cabo en la confitería; y concluyó afirmando que se debía autorizar a los empresarios de panadería para que, como empresarios autónomos o contratando expresamente para ello a otros trabajadores, pudieran trabajar los domingos si les parece oportuno; y el Ministerio Fiscal que se opuso a las pretensiones de la citada empresa por carecer de legitimación pasiva y por razones de fondo. ----4º.- Sergio , ha sido desde el 19 de septiembre de 1.967 empresario de panadería; en 1.980, en su condición de miembro de la Asociación Empresarial de Fabricantes y Expendedores de Pan de Murcia, formó parte de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Provincial de ese año (folio 110) y también de la que suscribió el Convenio del año 85 (folio 114). ----5º.-En fecha que no consta, constituyó con su hijo Lucio una comunidad de bienes para la explotación de la citada empresa de panadería; este último, interpuso ya en 22-12-89 conflicto colectivo sobre interpretación del Convenio de 1.989, como "empresario de panadería", que fue desestimado por sentencia de 25- 4-90 (folio 116), confirmada por la de esta Sala de 20-6-90 (folio 172), y 12-11-90, asistió en su condición de "industrial panadero de Murcia" a la reunión de la Delegación General del Gobierno de 21-11-90 en la que se desconvocó la huelga del sector. ----6º.-El día 16 de Noviembre, "Ricardo Ruiz Meseguer y otro C.B." (folio 204) dirigen escrito a la Dirección Provincial de Trabajo anunciando su cese en la actividad de panadería con efectos del 7 de Noviembre anterior. ----7º.-En 24 de Octubre de 1.990, "Conripan, S.L." solicita su inscripción en Seguridad Social indicando como actividad la de elaboración y venta de pan y pasteles (folio 219); y en 16 de Noviembre, Lucio , en su calidad de Administrador de la mercantil, dirige escrito al Director Provincial de Trabajo interesando que se le aclare si le es de aplicación el Convenio de Panadería o el de "Confitería, Pastelería, Masas Fritas y Turrones", dado que "ocupa a seis confiteros y cinco panaderos". ----8º.-La marcantil "Conripan, S.L.", que se constituyó en escritura pública el 28 de Junio de 1.990(folio 31), tiene como objeto social, la venta y fabricación de pan y pastelería (folio 31 vuelto) y sus acciones son propiedad de Don Sergio y su hijo Don Lucio , tiene licencia fiscal en actividades de venta menor de pan y bollos, dulces y artículos de confitería (folio 43) desde el 28-9-90. ----9º.-Hasta Octubre de 1.990, último mes de actividad de la comunidad de bienes, ésta tenía la siguiente plantilla: un oficial panadero, Sr. Cesar , cuatro ayudantes de panadería, dos dependientas y una aprendiza de dependienta y dos ayudantes de confitería; en la actualidad "Conripan, S.L." sucesora de la comunidad de bienes, ocupa un oficial confitero, el propio Don. Cesar , dos ayudantes de confitería, seis ayudantes de panadería, sin oficial alguno, una dependienta y dos ayudantes de dependienta; y su actividad fundamental es la fabricación de 600 kilos de harina diarios, vendiendo la mayor parte de tan importante producción de pan a otros despachos de pan de la zona; el resto lo vende en su propio establecimiento comercial dedicada a panadería y confitería, sin que le suministre el pan ningún otro industrial panadero. ----10º.-El Sr. Sergio y su hijo, como titulares de la comunidad de bienes, pertenecían a la Asociación de Empresarios de Panaderías de Murcia, de las que aún no han solicitado la baja; "CONRIPAN, S.L." no está asociada".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la Empresa CONRIPAN, S.L., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en escrito de fecha 1 de Julio de 1.991, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción por interpretación errónea del artículo 162.1.b) de dicho Texto legal. SEGUNDO.-Al amparo del artículo 204.e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, en examen del derecho aplicado en la sentencia, alega que el artículo 8 del Convenio Colectivo de Panadería de la Región de Murcia conculca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, Preámbulo, artículos 1, 9.2, 14 y 38 de la Constitución Española, Preámbulo, artículo 4, puntos 1 y 2, y artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, ratificado por instrumento de 29 de septiembre de 1.979, artículos 1 al 16 del Real Decreto 1.991/84 y sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.990, dictada por la Sala 3ª, Sección 7ª. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia la empresa recurrente en el primer motivo de recurso la infracción por interpretación errónea del artículo 162.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Con esta denuncia combate la parte del fallo que le niega legitimación activa para impugnar el convenio colectivo en el proceso de instancia. Hay que aclarar que el proceso se promovió de oficio por la Dirección Provincial del Trabajo y se tramitó de acuerdo con lo previsto en los artículos 160 y 161 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La denuncia se funda en dos argumentaciones. En primer lugar, afirma la recurrente que es una empresa que se dedica a confitería y a panadería, y que, por su primera actividad, es un tercero perjudicado, sin que a ello se oponga el que también realice actividades de panadería, señalando que, en todo caso, la actividad que emplea el mayor número de trabajadores en el momento del procedimiento es la de confitería. Añade la recurrente que las facultades para impugnar el convenio colectivo deben interpretarse con carácter extensivo y no restrictivo en consonancia con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

El artículo 162.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, con el que hay que integrar la mención que a los terceros realizan los artículos 160.2 y 161.4 de dicha Ley, establece que "no se tendrán por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio". Con esta regla la ley ha descartado una de las opciones que un sector de la doctrina científica había defendido en la interpretación del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores, recogiendo una orientación interpretativa de los órganos judiciales del orden social, que estableció la necesidad de correspondencia entre el carácter colectivo de la pretensión y el sujeto accionante en los procesos de impugnación directa de convenios colectivos, facultando únicamente una impugnación directa individual por los terceros lesionados, es decir, por quienes son externos a la unidad de negociación. El Tribunal Constitucional ha considerado que la exigencia de correspondencia entre interés colectivo y la legitimacion para la impugnación del convenio no es contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española y en este sentido la sentencia 47/1988, 21 de marzo, señala que la limitación de la legitimación activa para instar el control abstracto de los convenios colectivos "no supone el establecimiento de obstáculos innecesarios o excesivos" de acceso a la jurisdicción y es una medida razonable y proporcionada, porque responde a una finalidad de "promoción de la estabilidad del convenio" y porque "la atribución de legitimación a unos sujetos representativos" deja abierta la impugnación indirecta por la vía de la inaplicación a los que sin tener la condición de terceros quedan singularmente afectados por el convenio.El mismo criterio aplican las sentencias del Tribunal Constitucional 65/1988, de 13 de abril, y 124/1988, de 23 de junio.

TERCERO

No es posible considerar a la empresa recurrente como un tercero a efectos de la legitimación que contempla el artículo 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. La sentencia de instancia establece claramente que se trata de una empresa de panadería industrial, en la que la actividad de confitería es a todas luces secundaria y razona amplia y rigurosamente esta conclusión frente a la apariencia que se ha intentado crear, abordando un detenido examen del volumen de producción, de los significativos antecedentes de la sucesión de empresa que tiene lugar a finales de 1.990 y de la evolución de la plantilla de personal. Esta conclusión no se ha desvirtuado en el recurso combatiendo los hechos de base en que se apoya o el enlace lógico a través del que se construye y en estas circunstancias no es posible admitir que la misma persona jurídica sea, a la vez, sujeto incluido y tercero respecto del mismo convenio. La lesión que tan artificiosamente se trata de distinguir afecta precisamente a la fabricación y venta de pan, que son actividades incluidas en el ámbito funcional del convenio según su artículo 2 y no puede considerarse, como pretende el recurrente, desde la perspectiva de la confitería, pues la prohibición de vender pan blando los domingos y festivos no afecta en este caso a un establecimiento comercial independiente de confitería, sino a una empresa dedicada a la fabricación y venta de pan que también tiene una actividad subsidiaria de confitería. La otra lesión que se alega para la actividad estricta de confitería es, además, hipotética y remota: la pretendida repercusión de la falta de venta de pan en las ventas de confitería.

CUARTO

La legitimación activa de la recurrente tampoco puede derivar de la condición de empresa denunciante en virtud de lo previsto en los artículos 160.2 y 161.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. El artículo 160.2 establece que "si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del mismo ....deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su comunicación de oficio". El precepto no dice "(representantes) de los empresarios", sino simplemente empresarios. La copultiva parece unir dos sujetos (los representantes ...de los trabajadores y los empresarios) y no dos complementos del mismo sujeto. Por otra parte, los calificativos "legales y sindicales" son propios de la representación de los trabajadores, difícilmente trasladables a los empresarios. Podría así concluirse que éstos, cualquiera que sea el ámbito del convenio, tienen la legitimación activa que reconoce el artículo 161.4 de la citada ley. Esta conclusión debe, sin embargo, excluirse por varias razones. En primer lugar, porque el artículo 160.2 debe contemplarse sistemáticamente dentro del contexto general del capítulo dedicado a la impugnación de los convenios colectivos y concretamente en relación con la legitimación activa para la impugnación en el proceso de conflicto colectivo. Lo que regula el artículo 160.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es una vía procesal que los sujetos legitimados conforme al artículo 162.1 tienen que utilizar previamente en lugar de la prevista en el artículo 162 cuando el convenio "no hubiera sido aun registrado", pero la legitimación activa es la misma en ambos procesos con la particularidad que establece el artículo 161.5.

Con independencia de la amplitud subjetiva que pueda tener la denuncia de la ilegalidad del convenio, los denunciantes cualificados que han de adquirir la condición de parte son los que menciona el apartado a) del número 1 del artículo 162 sin perjuicio de que, cuando se trate de convenios de ámbito empresarial o inferior, este precepto pueda, a su vez, completarse con lo que disponen los artículos 151.c) y 160.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta conclusión se refuerza si se aplica el principio de interpretación conforme a la ley delegante, pues la base 28.2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, se refiere a "los representantes de los trabajadores o empresarios". Desaparece el artículo delante de empresarios, con lo que se hace más intensa la vinculación de este término con el de representantes, que ya no tiene la adjetivación de legales o sindicales. La interpretación contraria conduce a conclusiones que hay que excluir por consideraciones lógicas o por imperativos de la igualdad ante la ley, pues no resultaría explicable ni la exclusión de las asociaciones empresariales como denunciantes en el procedimiento de oficio, ni el diferente tratamiento de empresarios y trabajadores individualmente considerados en la impugnación de convenios supraempresariales.

QUINTO

Lo razonado en los fundamentos anteriores lleva a la desestimación del motivo primero del recurso y, careciendo de legitimación activa la recurrente para impugnar el convenio en este proceso, no puede examinarse el motivo segundo en el que alega que el artículo 8 del convenio colectivo de Panadería de la Región de Murcia conculca el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como el Preámbulo, artículos 1, 9.2, 14 y 38 de la Constitución Española, Preámbulo, artículo 4, puntos 1 y 2, y artículo 5 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1.950, ratificado por instrumento de 29 de septiembre de 1.979, artículos 1 al 16 del Real Decreto 1.991/84 y sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1.990, dictada por la Sala 3ª, Sección 7ª.

Procede, pues, la desestimación del recurso con pérdida del depósito constituido por la recurrente y sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Empresa CONRIPAN S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 1.991, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra las representaciones integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio de Panadería de la Región de Murcia (Asociación de Empresarios de Panadería de Murcia y Cartagena, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores) y en los que fue parte también el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la recurrente y sin que haya lugar a la imposición de costas al no haber comparecido las partes recurridas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correpondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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