STSJ Canarias 1224/2021, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 1224/2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000821/2021
NIG: 3501644420200006451
Materia: Derechos-cantidad
Resolución:Sentencia 001224/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000626/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: María ; Abogado: JOSE JUAN MENDOZA VEGA
Recurrido: CLECE S.A.; Abogado: FRANCISCO NAVARRO SANZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000821/2021, interpuesto por Dña. María, frente a Sentencia 000059/2021 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000626/2020-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María, en reclamación de Derechoscantidad siendo demandado CLECE S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 26 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora viene prestando servicios para la demandada en la residencia para personas con discapacidad denominada CAMP San Jose Longueras, con una antigüedad de 27/08/2003, con la categoría profesional de Técnico Superior Nivel 1, a jornada parcial de 22,52 horas.
A la relación laboral le resulta de aplicación el XV Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
El artículo 39 del citado Convenio prevé un complemento específico para los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en centros de atención especializada calificados específicamente por las Administraciones Públicas, competente para la atención a personas con discapacidad y trastorno de conducta, en importe de 220 € anuales a percibir de forma proporcionada a los meses efectivamente trabajados.
La empresa demandada remitió al IASS solicitud acerca de la calificación específica de los centros CAMP San José de las Longueras y CAMP Reina Sofía con fecha 29/4/19 al objeto de conocer si dicho complemento es de aplicación a la plantilla de trabajadores de ambos centros.
El IASS contestó la solicitud indicando que ambos están tipificados como centros de atención a personas con discapacidad intelectual.
Obra en autos y se da por reproducido la resolución de 23/10/18 de la Secretaría General Técnica por la que se ordena la publicación del Convenio de Cooperación entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda y el Cabildo Insular de Gran Canaria para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia y, en general, a personas menores de seis años, mayores o con discapacidad y para la realización de actuaciones en relación con el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones.
En el Anexo de la precitada resolución consta el CAMP SAN JOSE DE LAS LONGUERAS en Telde, Quinta Médica en Santa Brígida, Hoya el Parrado en Las Palmas de Gran Canaria, Residencia Bandana en Las Palmas de Gran Canaria, Residencial Los Hoyos en Las Palmas de Gran Canaria, como centros de discapacidad y siendo el tipo de servicios prestados el residencial.
Si se descontasen los días en los que la parte actora permaneció en situación de IT, vacaciones, excedencia y permisos no retribuidos, se le adeudaría a la parte actora por el año 2019 la cantidad de 186,25 euros y 204,93 euros por el año 2020; si solo se descontase el período de incapacidad temporal se le adeudaría la cantidad de 198,30 euros por el año 2019 y 220 euros por el año 2020; si solo se descontase el período de vacaciones, la excedencia y permisos no retribuidos se le adeudaría la cantidad de 207,95 euros y 204,93 euros por el año 2019 y 2020 respectivamente.
El personal que presta servicios en el CAMP Padre Cueto percibe el complemento específico previsto en el artículo 39 del convenio antes citado.
Se agotó la vía previa sin efecto. La papeleta de conciliación se presentó el 28/02/20.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda promovida por Dña. María contra CLECE S.A. y FOGASA, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a la misma formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María, siendo impugnado por la representación legal de Clece, S.A. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021.
La sentencia de instancia desestima la demanda que presenta trabajador de Clece, SA, que presta sus servicios en el denominado CAMP San José Longueras, para personas con discapacidad. Solicita el abono del complemento "específico" que establece el art. 39 del XV convenio colectivo general de centros y servicios de atención especializada, conforme al que se fija un complemento en importe de 220 euros anuales, a percibir de forma proporcionada a los meses efectivamente trabajador, a los trabajadores que prestan sus servicios en centros de atención especializada calificados específicamente por las Administraciones Públicas competentes para la atención de personas con discapacidad y trastorno de conducta.
La sentencia explica que la parte actora no ha acreditado el supuesto de hecho que justifica el devengo del complemento, por lo que no constando que los residentes del CAMP San José Longueras padezcan además de una discapacidad intelectual, trastornos de conducta, no cabe estimar la demanda.
La parte actora recurre en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica al amparo del art. 193. b) LRJS y otro de censura jurídica conforme a la letra c) del mismo precepto, que ha sido impugnado por Clece, SA, quien a su vez ha propuesto aportación de documentos conforme al art. 233 LRJS, denegada por auto dictado al efecto.
En un motivo dedicado a la revisión de los hechos probados por el cauce de la letra b del art. 193 LRJS, se propone la modificación del hecho probado séptimo, para que quede como sigue: "...El personal que presta...
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