STSJ Comunidad de Madrid 6/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:428
Número de Recurso598/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2013/0017017

Procedimiento Recurso de Suplicación 598/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Despidos / Ceses en general 440/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 6/16-FG

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a trece de enero de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 598/2015 formalizados por el letrado DON FERNANDO GARCÍA- CAPELO VILLALVA en nombre y representación de DON Benigno y por el letrado DON FERNANDO CEPEDA SOLERA en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., contra la sentencia número 82/2015 de fecha 23 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Madrid, en sus autos número 440/2013, seguidos entre los recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"I. Con fecha 10 octubre 1989 y con efectos del día 24 siguiente se suscribió un contrato de trabajo entre las partes, acogido a la modalidad (entonces existente) de lanzamiento de nueva actividad, siendo la duración del contrato de un año.

En el citado contrato se contenía una cláusula adicional según la cual "el presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en (sic, quiere decir con) los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores . Si la decisión extintiva fuera calificada por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En el caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de seis meses por año de servicio o periodo inferior al año" (documento número 4 de la parte actora).

  1. Mediante comunicación de 26 abril 1990 se participó al actor que por el Director General del Ente en aplicación del convenio colectivo se había acordado la novación de diversos contratos de trabajo, por lo que la relación laboral del actor pasaría a ser por tiempo indefinido con antigüedad de 24 octubre 1989 (documento número 5 de la parte actora).

  2. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como documentos número 7 a 18 y por la demandada como bloque documental número 1.

  3. A efectos de este procedimiento la retribución salarial del actor se cuantifica en 4.015,97 euros mensuales prorrateados.

  4. Dicho actor fue despedido por causas objetivas mediante comunicación de fecha 11 enero 2013, en la que se indicaba que había quedado incluido en el despido colectivo decidido por la empresa sin acuerdo con la representación de los trabajadores, siendo la fecha de su cese de 12 enero 2013. En la referida comunicación se indicaba asimismo que se había efectuado transferencia bancaria a la cuenta corriente del actor por el importe de la indemnización legal por despido de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de 12 mensualidades, ascendiendo tal indemnización a 50.728,15 euros (documento número 3 de la parte actora).

  5. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 abril 2013, por la que se declaró no ajustada a Derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos de trabajo del Ente Radio Televisión Madrid y sus sociedades (documento número 1 de la parte actora). Tal sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 marzo 2014 (documento número 2 de la parte actora).

  6. No consta que el actor ostentase cargo de representación legal-colectiva o sindical.

  7. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 22 marzo 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que, estimando la demanda formulada por D. Benigno frente a Ente Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid y Radio Autonomía Madrid, declaro improcedente el despido del actor.

En consecuencia, condeno a la parte demandada a optar entre:

a) La readmisión del trabajador en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaba antes de producirse el despido, debiendo además abonarle en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (12 enero 2013), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien

b) El abono de una indemnización de 168.670,74 euros. En tal caso, la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha en que la parte actora cesó efectivamente en el trabajo. (De dicha indemnización se deducirá lo ya percibido por el actor en concepto de indemnización por cese objetivo.) La citada opción deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.

En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el demandante en su escrito de recurso la modificación del hecho probado IV, para el que propone la siguiente redacción:

"A efectos de este procedimiento la retribución salarial del actor se cuantifica en 4.020,57 euros mensuales prorrateados."

El salario que pretende el recurrente no resulta de forma directa de los documentos que cita, que por otra parte se dan por reproducidos en el hecho probado III, lo que ya conllevaría la desestimación del motivo, ya que para que la modificación fáctica prospere en sede de suplicación, entre otros requisitos, es necesario que el error se aprecie directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. Pero además, tal y como pone de relieve la empresa en su escrito de impugnación la diferencia deriva del abono al trabajador de la cantidad de 55 euros por estudios en el mes de marzo de 2012, lo que da al mes 4,58 euros que son los que añade el recurrente al salario que se declara probado y que ha de prevalecer, al no tener naturaleza salarial el pago puntual aludido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 1258, 1281, 1283 y 1288 del Código Civil y del principio "pro operario", dado que la sentencia recurrida acepta la aplicación de la cláusula de mejora de indemnización para el caso de despido improcedente y sin embargo aplica el tope máximo de 42 mensualidades fijado por el Estatuto de los trabajadores, interpretación que considera no ajustada a lo pactado que fija un régimen alternativo al estatutario sin límite alguno, alegando que la indemnización aunque podría parecer elevada, venía a ser una protección frente a hipotéticas represalias por el desempeño de su trabajo, preservando su independencia y garantizando que solo sería despedido por causa justificada,...

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