STSJ Comunidad de Madrid 592/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:9806
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución592/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0010334

Procedimiento Recurso de Suplicación 159/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 248/2013 y acumulados

Materia : Despido

J.S.

Sentencia número: 592/2015

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 159/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Francisco Javier Juez González en nombre y representación de D. Jose Enrique y asimismo formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando Cepeda Solera en nombre y representación de TELEVISIÓN AUTÓNOMÍA MADRID S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID y RADIO AUTONOMÍA MADRID S.A., contra la sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, en sus autos número 248/2013 y acumulados, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Jose Enrique celebró contrato de trabajo, por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del RD 2104/84 con la empresa TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA; se le contrató como Resp. Adquisición Prog. con categoría de Productor y duración desde uno de junio de 1989 a 31 de mayo de 1990.

Se pacta expresamente como cláusula adicional cuarta:

"Extinción del contrato por voluntad del empresario.

El presente contrato podrá extinguirse por decisión empresarial basada en incumplimiento grave y culpable del trabajador, en la forma y en los efectos establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Si la decisión extintiva fuera calificada, por la jurisdicción laboral como procedente, el trabajador no tendrá derecho a indemnización alguna. En caso de que dicha extinción se calificara como improcedente, la indemnización sería de SEIS MESES por año de servicio o período inferior al año".

(Folio 44).

SEGUNDO

En el acta de la Comisión Paritaria de 20 de marzo de 1990, se pactó respecto a contrataciones temporales en los términos que constan en la copia del Acta nº NUM000 que se dan por reproducidos (Doc. 3 y 4 aportados por la empresa).

TERCERO

En fecha 26 de abril de 1990, se comunica al actor en escrito firmado por el Director de RTVM:

"El Director General del E.P. RTVM en resolución de fecha 25 de Abril de 1.990, aprobó, en aplicación de la Disposición Transitoria del Convenio Colectivo del Ente Público RTVM y sus Sociedades, la novación de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado en contratos de duración indefinida, conforme a las condiciones y requisitos que a continuación se especifican.

Afectando a Vd. dicha resolución, su situación laboral en la Sociedad Televisión Autonomía Madrid, S.A. será:

carácter contratación: indefinida

categoría laboral básica: Productor

antigüedad en la empresa: 1 de junio de 1.989

Todo ello sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que actualmente desempeña de: Responsable Adquisición Programas. Con las limitaciones y requisitos regulados en los Artículos 24 y 38, Punto 2.5, del vigente Convenio Colectivo ".

(Doc. 2 de la prueba de la empresa)

El actor firmó como recibí y conforme.

Se comunicó a la Oficina de Empleo que el contrato suscrito con el actor de lanzamiento de nueva actividad se ha convertido en indefinido (Doc. 5 de la prueba de la empresa).

CUARTO

El 30 de enero de 1992, se comunica al actor:

"Aprobado por el Consejo de Administración del Ente Público Radio Televisión Madrid, en su sesión celebrada el 27 de Noviembre de 1.991 el régimen de retribuciones del personal directivo, orgánico y funcional del Ente Público y de sus Sociedades, en ejercicio de las atribuciones conferidas a dicho órgano en las letras g ) y h) del artículo 6 de la Ley 13/1984, de 30 de Junio, de creación, organización y control parlamentario del "Ente Público Radio Televisión Madrid" y en cumplimiento de la Resolución 7/91 de 31 de Diciembre de la Dirección General del E.P., se hace necesario adecuar las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el contenido del mencionado Acuerdo.

En su caso concreto, su nueva situación en la plantilla de Televisión Autonomía Madrid, será la siguiente:

Categoría Laboral: PRODUCTOR

Puesto Funcional

Libre Concurrencia: RESPONSABLE DE EMISION

Nivel Retributivo Puesto (ref. 1.991): 4.500.000.- Ptas

. Salario base = 3.199.098.- Ptas

. Compl. Func.= 1.300.902.- Ptas

Este nombramiento está sujeto a lo establecido en los artículos 24 y 38.2.5 del Convenio Colectivo del E.P. RTVM y en el concepto salarial de complemento funcional que se asigna a su puesto de trabajo, queda absorbido y compensado cualquier otro plus o complemento que se percibiera, por funciones de jefatura; dedicación especial; disponibilidad o similar naturaleza.

Los efectos de esta novación contractual se aplicarán, desde el día 1 de Enero de 1.992, cesando en su anterior puesto de trabajo.

La copia de este escrito, una vez firmado por Vd., se unirá a su contrato como parte integrante del mismo".

(Doc. 6 - folios 21 y 22 de la prueba de la empresa).

El actor firma conforme.

QUINTO

Con efectos 23 de octubre de 1995 se le nombra Responsable de Doblajes y Materiales.

SEXTO

Las demandadas siguieron procedimiento de despido colectivo y uno de los trabajadores despedidos invocando causas objetivas fue el actor con efectos 12 de enero de 2013.

Se impugnó el despido colectivo objetivo y se declaró no ajustado a derecho por el T.S.J. de Madrid, confirmada por el T.S.

SEPTIMO

El actor ha percibido 3.728,87 euros cada uno de los meses de enero, febrero, abril, mayo, septiembre a diciembre de 2012, 4.014,87 euros en marzo, 7.457,74 euros en junio, 3.634,58 euros en julio,

3.823,16 euros en agosto. El salario anual del actor al año es de . 52.204,18 euros

OCTAVO

En las Leyes de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, para el año 2012 y 2013, se establece en el art. 34 y 36 respectivamente :

Prohibición de cláusulas indemnizatorias.

  1. En la contratación de personal por la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas constituidas tanto con forma de Entidad de Derecho Público como sociedad mercantil y por el resto de Entes del sector público autonómico, no podrán pactarse cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, por razón de la extinción de la relación jurídica que les una con la Comunidad de Madrid, que se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran incurrir los titulares de los órganos gestores que actúen en representación de la Comunidad de Madrid,

  2. La anterior prohibición se aplicará también en la contratación de personal por las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad de Madrid y organismos que integran su sector público, a los que se refiere el artículo 21.1 de esta ley.

  3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la modificación o novación de los contratos indicados en el anterior apartado exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en este artículo".

NOVENO

Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 31de enero de 2013, se celebra sin efecto el 15 de febrero de 2013 y se presenta demanda el 22 de febrero.

DÉCIMO

Se ha acumulado el procedimiento 844/2014 del Juzgado de lo Social nº 15 al procedimiento 248/2013 del Juzgado de lo Social nº 18."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Previa desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A., y estimando la demanda, declaro improcedente el despido de D. Jose Enrique y condeno solidariamente a las empresas TELEVISION AUTONOMIA MADRID, S.A. (TELEMADRID), ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID y RADIO AUTONOMIA MADRID, S.A. a que opten, en el plazo de cinco días, entre la readmisión del actor o el abono como indemnización de 182.714,63 euros.

Si no optan expresamente, por escrito presentado ante el Juzgado, por la indemnización procede la readmisión con abono de los salarios de tramitación.

Se entiende percibida por el actor como indemnización 54.951,77 euros, que se compensará con la fijada en sentencia si la empresa opta expresamente por la indemnización en el plazo de cinco días.

Si procede la...

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