ATS, 13 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:8779A
Número de Recurso2577/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez Y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 248/2013 y acumulado 844/2014 seguido a instancia de D. Ángel contra Radio Autónoma Madrid SA, Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Juez González en nombre y representación de D. Ángel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de julio de 2015, R. Supl. 159/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había estimado su demanda, declarando improcedente el despido y condenando solidariamente a Televisión Autonomía Madrid SA (TELEMADRID), Ente Público Radio Televisión Madrid y Radio Autonomía Madrid SA, fijando la indemnización en 182.714,63 €.

El actor celebró con Telemadrid un contrato de trabajo, por lanzamiento de nueva actividad, celebrado al amparo del RD 2104/84; siendo contratado con categoría de Productor y duración desde uno de junio de 1989 a 31 de mayo de 1990.

En la cláusula adicional cuarta de dicho contrato constaba que en caso de que la extinción del contrato se calificara como improcedente, la indemnización sería de seis meses por año de servicio o período inferior al año.

El 26 de abril de 1990, se comunica al actor la novación de su contrato como indefinido, siendo la categoría laboral de productor y antigüedad de 1 de junio de 1989, sin perjuicio del mantenimiento en el puesto funcional que desempeñaba, como Responsable Adquisición Programas y las limitaciones y requisitos regulados en los Artículos 24 y 38, Punto 2.5, del Convenio Colectivo .

El 30 de enero de 1992, se comunicó al actor la adecuación de su situación laboral al nuevo régimen de retribuciones del ente público, aplicándose los efectos de dicha novación desde el 1 de enero de 1992. El 23 de octubre de 1995, se nombró al actor responsable de doblajes y materiales.

El actor fue despedido por causas objetivas con efectos de 12 de enero de 2013.

En las leyes de presupuestos de la comunidad de Madrid para los años 2012 y 2013, en sus artículos 34 y 36 se prohíben las cláusulas indemnizatorias, y la imposibilidad de pactar cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Empresas Públicas por razón de la extinción de la relación jurídica, que se tendrán por no puestas, siendo nulas y sin ningún valor ni eficacia, aplicándose también a los organismos que integran su sector público, exigiendo, a la modificación o novación de los contratos su adaptación a dicha prohibición en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a partir de su entrada en vigor de aquellas disposiciones.

La sentencia de instancia sustentó el fallo en la limitación de la indemnización en el tope máximo establecido por la ley, dirigiéndose ahora el recurso del actor a plantear tal interpretación del juzgador de instancia como contraria al art. 1255 del Código civil , en el que se sustenta la vigencia y legalidad de la cláusula que se cuestiona; y por su parte las entidades codemandadas formalizan su recurso de suplicación denunciando la infracción del art. 55 ET . La Sala centrando tras de lo expuesto el objeto de los recursos, considera que las cuestiones que se formulan son las de determinar la vigencia, y en su caso el alcance, de la cláusula inserta en el contrato temporal del trabajador de 1 de junio de 1989.

La Sala desestima los recursos, concluyendo que la leyes presupuestarias para la Comunidad de Madrid para los años 2012 y 2013 establecen en sus artículos 34 y 36 la prohibición del pacto de cláusulas indemnizatorias por parte de entes del sector público autonómico, que en caso de haber sido pactadas deberán tenerse por no puestas, siendo por consiguiente nulas., habiendo sido reconocida la eficacia de esta prohibición legal por los órganos jurisdiccionales en supuestos semejantes. La Sala concluye que la cláusula cuya vigencia es objeto de la pretensión del actor se pactó y se novó en el contrato que ha sido objeto de extinción, encontrándose limitada la cuantía resultante a la cantidad máxima de 42 mensualidades, lo que arroja el resultado cuantitativo que ha sido fijado en el fallo recurrido.

TERCERO

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala del TSJ de Madrid, de 7 de febrero de 2014, R. Supl. 1811/2013 , aclarada por Auto de 25-2-2014 , que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando en parte la sentencia de instancia, dictada en autos por despido frente a Sociedad Pública de Alquiler y Empresa Pública el Suelo (SEPES), condena a la primera a que abone a la demandada una indemnización por desistimiento de 20 días de salario por año trabajado.

La actora fue contratada para prestar servicios como Directora de Administración y Gestión en la Sociedad Pública de Alquiler, con fecha de 1-6-2005, y fue ascendida con fecha de 30-1-2007, a Directora General. En el contrato celebrado, de alta dirección, consta que en caso de extinción del contrato por desistimiento de la empresa y/o por despido declarado improcedente por la jurisdicción social, la trabajadora percibirá una indemnización de 20 días de retribución por año de servicio. Con fecha 6-7-2012, el liquidador de la sociedad comunica a la actora la resolución de la relación laboral por desistimiento, con efectos de 20-7-2012, poniendo a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización legal que le corresponde, calculada de conformidad con lo dispuesto en la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero . La Sociedad Pública no ha procedido a adaptar el contrato suscrito a lo dispuesto en la indicada DA 8ª RD-Ley 3/2012 . Por otra parte, la actora no ha visto modificada su retribución a raíz de la entrada en vigor del citado RD-Ley.

La sentencia de instancia declara que el contrato de la actora era de alta dirección ab initio y que resulta de aplicación al caso la DA 8ª RD-Ley 3/2012 , por ser norma imperativa y de obligado cumplimiento, lo que lleva a desestimar la demanda al entender que no existió despido y sí desistimiento empresarial, y ajustada a derecho la indemnización abonada, lo que supone no acoger la indemnización pactada en el contrato.

En suplicación se discute la aplicación de la DA 8ª RD-Ley 3/2012 . Tras la revisión del relato fáctico, la sentencia argumenta que en el caso enjuiciado la adaptación, requerida por expresa voluntad del legislador, no se ha producido, ni en plazo ni fuera de él, lo que supone que el contrato suscrito en origen por las partes ha de respetarse conservando toda su vigencia y exigibilidad, y, por tanto, la extinción debió ser preavisada con tres meses e indemnizada con 20 días de salario de servicio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni las normas de aplicación son coincidentes, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala concluye que la leyes presupuestarias para la Comunidad de Madrid para los años 2012 y 2013 establecen en sus artículos 34 y 36 la prohibición del pacto de cláusulas indemnizatorias por parte de entes del sector público autonómico, que en caso de haber sido pactadas deberán tenerse por no puestas, siendo por consiguiente nulas., habiendo sido reconocida la eficacia de esta prohibición legal por los órganos jurisdiccionales en supuestos semejantes. La Sala concluye que la cláusula cuya vigencia es objeto de la pretensión del actor se pactó y se novó en el contrato que había sido objeto de extinción, encontrándose limitada la cuantía resultante a la cantidad máxima de 42 mensualidades, lo que arroja el resultado cuantitativo que ha sido fijado en el fallo recurrido, mientras que en la sentencia de contraste la Sociedad Pública no había procedido a adaptar el contrato suscrito a lo dispuesto en la DA 8ª RD-Ley 3/2012 ni había visto modificada su retribución a raíz de la entrada en vigor del citado RD-Ley, por lo que al tener la extinción del contrato efectos de 20 de julio de 2012, el Tribunal considera de aplicación únicamente la normativa estatal, contenida en la DA 8ª RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero .

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 24 de febrero considera que concurren entre las sentencias las identidades requeridas por la LRJS, constituyen el núcleo básico de la contradicción la consideración de la eficacia del contrato incluyendo las cláusulas que establecen una indemnización superior a la fijada normativamente con posterioridad a aquel. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Juez González, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 159/2015 , interpuesto por D. Ángel y Radio Autónoma Madrid SA, Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 16 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 248/2013 y acumulado 844/2014 seguido a instancia de D. Ángel contra Radio Autónoma Madrid SA, Ente Público Radio Televisión Madrid y Televisión Autonomía Madrid SA, sobre despido .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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