STS 540/2017, 21 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2707
Número de Recurso2402/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución540/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado D. José Antonio Pascua Plaza en nombre y representación de "Poliseda, S.L." y de "Henares Desarrollos Integrales, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 353/2014 , interpuesto por el trabajador D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 17 de abril de 2013 , dictada en virtud de demanda formulada por dicho trabajador contra las empresas "Poliseda, S.L." y "Henares Desarrollos Integrales, S.L.", Apra Leven NV, Dª Tania , D. Pablo , Ministerio de Trabajo e Inmigración, Consorcio de Compensación de Seguros Henares de Desarrollos Integrales S.L., Vitalia Vida SA., Apra Leven SA y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de lo Social número 3 de Madrid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Sr. Julio con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa codemandada Poliseda S.L. desde el 1-8-1966 hasta el 18-1- 2008; con la categoría profesional de maestro y percibiendo un salario mensual de 2.253,38 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.- SEGUNDO.- El demandante prestó servicios desde el día 1 de agosto de 1966 hasta 18 de enero de 2008 con la categoría profesional de maestro y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.253,38 euros brutos, según nómina de diciembre de 2007.- TERCERO.- El demandante quedó incluido dentro del sistema "Plan de Prejubilaciones", pactándose la protección de los afectados a través de un "seguro colectivo de Renta", y para garantizar las cantidades que se pacten, la empresa deberá suscribir una póliza de rentas con la compañía aseguradora, siendo dicha compañía la que hará efectivos los pagos mensuales a trabajador.- La empresa demandada Poliseda ,S.L. en cumplimiento de los acuerdos del ERE, suscribió con la Compañía APRA LEVEN NV las correspondientes pólizas, mediante las cuales los trabajadores percibían unos complementos a las prestaciones públicas más las cantidades relativas a la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social hasta la edad en la que cada trabajador accedía a la jubilación.- CUARTO.- Y como también se acuerda que la empresa cuenta con una compañía consultora especializada, con fecha 5 de febrero de 2008, a instancias de la empresa Poliseda, S.L., el demandante suscribió con el resto de sus compañeros afectados por el ERE, contrato de gestión de VITALIA, S.A., expresándose en dicho contrato que el objeto social de la entidad es la tramitación de prestaciones y subsidios ante entidades públicas o privadas por medio de los titulados correspondientes.- Como consecuencia de la documentación realizan el plan individual de secuencias de cobros conforme a las directrices emanadas de la empresa y con el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajador (pacto tercero del contrato suscrito). El plan individual de secuencia de cobro y cotizaciones se incorpora al contrato.- QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2008 se le hace al trabajador certificado individual de seguro colectivo de Rentas de Supervivencia al efecto de percibir por meses vencidos uno complementos a las prestaciones públicas más la suscripción del convenio especial con la Seguridad Social.- Consta expresamente en la póliza: Compañía aseguradora APRA LEVEN NV.- Número del contrato NUM001 .- Número de certificado NUM002 .- Domicilio.- DIRECCION000 , NUM003 Amberes ( Antwerpen) (Bélgica).- Compañía autorizada bajo el número 980 para el ejercicio del seguro de vida.- Datos del tomador.- Razón social POLISEDA, S.L. C.l.F. B81603086.- Domicilio CTR.A M 300 KM 30-300 -- Código Postal 28802 Población ALCALA DE HENARES.- Provincia MADRID País ESPAÑA.- Actividad---- Teléfono.- Asimismo en la póliza se deja constancia de la secuencia de cobros de la renta temporal (mensual) en concepto de complemento y la renta temporal en concepto de complemento de convenio especial en las siguientes cuantías: Rentas.- RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE COMPLEMENTO.- Plazos de la renta importe mensual de la renta.- desde - Hasta - (en Euros).- 01-01-2008 31-01-2008 220,06.- 01-02-2008 31-12-2008 550,13.- 01-01-2009 31-12-2009 58,53.- 01-01-2010 31-01-2010 999,47.- Ol-02-201() 31-12-2010 1.581,37.- 01-01- 2011 31-12-2011 1.612,99.- 01-01-2012 31-12-2012 1.645,25.- 01-01-2013 30-06-2013 1.678,16.- 01-07-2013 31-07-2013 950,96.- RENTA TEMPORAL EN CONCEPTO DE CONVENIO ESPECIAL.- Plazos de la renta Importe mensual de la renta.- Desde - Hasta - (en euros).- 01-01-2010 31-01-2010 244,46.- 01-02-2010 31-12-2010 611,15.- 01-01-2011 31-12-2011 623,38.- 01-01-2012 31-12-2012 635,84.- 01-01-2013 31-06-2013 648,56.- 01-07-2013 31-07-2012 367,52.- SEXTO.- Con fecha 10 de marzo de 2011 reciben los trabajadores afectados por el ERE una carta de la Comisión Bancaria Financiero y de Seguros Belga (CBFA) por la que se les notifica la disolución de pleno derecho de la entidad APRA LEVEN NV y su consiguiente liquidación. Esta decisión han conllevado que hayan dejado de percibir desde el 1 de enero de 2011, no solo los complementos salariales, sino además las cantidades destinadas al convenio especial con la Seguridad Social.- SÉPTIMO.- Para hacer frente a dichas pólizas la empresa Poliseda abonó a la aseguradora las primas por dicho seguro.- OCTAVO.- En diciembre de 2008 Poliseda como tomadora de la póliza y los asegurados solicitaron a Vitalia Vida SA el rescate total de las pólizas que se transfieren a APRA LEVEN NV, de lo que tuvo conocimiento el Consorcio de Compensación de Seguros.- NOVENO.- La Sociedad demandada APRA Leven N.V es una compañía aseguradora belga: actualmente dicha empresa se encuentra bajo el control de la Comisión Bancaria Financiera y de Seguros Belga (CBFA); en marzo de 2011 dicha Comisión tomó la decisión de suprimir a inclusión de dicha sociedad dentro de la categoría de Sociedades de Seguros, lo que supuso la disolución de pleno derecho de Apra leven N.V y el inicio de su liquidación, siendo nombrados liquidadores el Sr. Pablo y Tania .- DÉCIMO.- El 5-5-2011 se publicó en el BOE Resolución de la Dirección General de Seguros 19-4-2011, por la que se pone en conocimiento que el correspondiente Organo de Control de Bélgica ha comunicado la revocación de la autorización administrativa para operar como aseguradora a Apran Leven NV y que se ha procedido a nombrar liquidadores.- UNDÉCIMO.- Por resolución del Ministerio de Trabajo de 6-9-2011, ante la quiebra de Apra leven NV y el impago de rentas a los afectados por el ERE de Poliseda, se acordó la concesión de ayudas para hacer frente a la cotizaciones del convenio especial suscrito por ellos con la Seguridad Social.- DUODÉCIMO.- Un ERE anterior al ahora cuestionado, y que dio lugar al expediente NUM004 en la empresa Poliseda se enmarcaba en una operación de construcción por parte de Poliseda de una nueva fábrica y la compraventa a la empresa codemandada Henares de Desarrollos Urbanos SL; tras la correspondiente recalificación como suelo residencial de los terrenos que ocupaba hasta entonces la empresa, ello determinó que el 14-2-2004 se suscribiera un acuerdo entre la empresa codemandada Poliseda SL y la empresa Henares de Desarrollos Urbanos S.L. y el Comité de Empresa en el que se acordaba la realización del ERE NUM004 indicándose que dichos acuerdos se garantizaban subsidiariamente por la empresa codemandada Henares de Desarrollos Urbanos S.L.- DÉCIMOTERCERO.- El 4-1-2008 la autoridad laboral autorizó un nuevo ERE en el que está incluido el actor que autorizó a la extinción de 127 contratos de trabajo. Y por comunicación remitida el 5-6-2008 por la empresa Henares de Desarrollos Urbanos S.L. a Comité de empresa de Poliseda S.L., dicha mercantil asumía la obligación de garantiza solidariamente la prima para la suscripción de una póliza de seguro colectivo en el ERE que asumía Poliseda S.L.- DECIMOCUARTO.- La Compañía Aseguradora Apra leven NV en noviembre de 2011 abono al actor la cantidad de 9.115,70 euros en concepto de renta temporal y 3.485,52 euros en concepto de renta temporal de complemento convenio especial.- DÉCIMOQUINTO.- El actor en el acto del juicio cuantifica la cantidad total que reclama en la suma total de 43.444,84 euros por los conceptos de renta temporal y renta temporal de complemento convenio especial devengadas por el período comprendido de enero 2011 a marzo inclusive de 2013, una vez descontado lo abonado por la Compañía Aseguradora Apra leven NV en noviembre de 2011 según se recoge en el ordinal anterior.- DÉCIMOSEXTO.- Con fecha 20-12-2011 el demandante presentó papeleta de conciliación ante EL SMAC, celebrándose dicho acto el 4-1-2012 con el resultado de intentado y sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar las excepciones procesales planteadas por las demandadas y estimar parcialmente la demanda planteada por D. Julio contra POLISEDA S.L, APRA LEVEN NV, APRA LEVEN SA., y condenar a la Aseguradora Apra Leven NV a que en el marco del proceso de liquidación de esta entidad abierto en Bélgica sean abonadas al actor la cantidad reclamada de 43.444,84 euros por los conceptos de rentas no percibidas en el período comprendido de enero 2011 a marzo de 2013. Con absolución de las empresas codemandadas Poliseda S.L., Henares de Desarrollos Urbanos S.L., Apra Leven S.A, Vitalia Vida SA; Consorcio de Compensación de Sguros y Ministerio de Trabajo e inmigración que lo hace como parte interesada. Con absolución también de las personas físicas codemandadas y del FGS".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por don Julio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos 41/2012, seguidos a instancia del recurrente contra POLISEDA SL, APRA LEVEN NV, MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN, APRA LEVEN SA, CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL, HENARES DESARROLLOS INTEGRALES y VITALIA VIDA SA y en su consecuencia revocamos en parte la sentencia en el sentido de condenar también al pago de la cuantía de 43.444, 84 € reclamados a POLISEDA SL y subsidiariamente a ésta a HENARES DE DESARROLLO URBANO SL suprimiendo en el fallo de la sentencia de instancia la expresión "en el marco del proceso de liquidación de esta entidad abierto en Bélgica". Se mantienen los demás pronunciamientos".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizaron, por la representación procesal de las empresas Poliseda, S.L. y Henares Desarrollos Integrales, S.L. recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 junio 2013 (Rec. nº 967/2013 ) y del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 mayo de 2013 (Rec. nº 45/2013 )

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recurso y evacuado el trámite de impugnación por D. Julio y por el Abogado del Estado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró los recursos procedentes, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de noviembre de 2014 , estima parcialmente el recurso de suplicación del trabajador demandante y revoca parcialmente la sentencia de instancia "en el sentido de condenar también al pago de la cuantía de 43.444, 84 € reclamados a POLISEDA SL y subsidiariamente a ésta a HENARES DE DESARROLLO URBANO SL suprimiendo en el fallo de la sentencia de instancia la expresión "en el marco del proceso de liquidación de esta entidad abierto en Bélgica". Se mantienen los demás pronunciamientos".

  1. Recurren ahora en casación unificadora las dos mencionadas empresas codemandadas. Se nos plantea así un supuesto análogo al resuelto en la sentencia del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105, 815/2015 y 965/2015), así como en la sentencia 03/01/2017 (rcud. 1849/2015 ), recaídas todas ellas en litigios seguidos a instancia de otros trabajadores de la misma empresa.

SEGUNDO

1. La empresa Poliseda, S.L. entiende que la sentencia recurrida ha vulnerado el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª del RDLeg. 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el TR de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en relación con el art. 51 del Estatuto de los trabajadores (ET ).

  1. Presenta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 junio 2013 (rollo 967/2013 ). Se trataba allí de la reclamación de trabajador acogido a un Plan de Prejubilaciones pactado en un ERE, por el que se sustituía «hasta donde alcance la indemnización por despido improcedente» y se disponía que se concertaría con una empresa aseguradora la correspondiente póliza, de suerte que, con el abono de la prima, se consideraría, «a todos los efectos, que la Compañía ha cumplido con las obligaciones establecidas en los anteriores párrafos, siendo a partir de entonces la aseguradora la ... responsable de satisfacer dichas obligaciones de acuerdo con el Plan objeto de prima...». Constaba en aquel caso que la empresa había satisfecho la póliza y que la aseguradora había quedado incursa en insolvencia e incumplido las prestaciones pactadas. La sentencia de contraste exonera de responsabilidad a la empresa por considerar que, conforme al art. 1156 del Código Civil (CC ), se había producido una válida sustitución en la persona del deudor y que la posterior insolvencia del sustituto no hacía renacer las responsabilidad del deudor primitivo; añadiendo que a la misma conclusión había de llegarse por la vía de las previsiones contenidas en el art. 8.6 y en la Disp. Ad. 1ª del RD Leg. 1/2002 .

  2. La empresa Henares de Desarrollos Integrales, SL formula dos motivos, siendo el primero de ellos coincidente con el de Poliseda, ya que, mediante él, combate la responsabilidad de ésta última y acusa también la infracción del art. 8.6 y de la DA Primera del RD Legislativo 1/2000 .

    Presenta, no obstante, distinta sentencia de contraste: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 6 mayo 2013 (rollo 45/2013 ), que, si bien con referencia a una empresa distinta, resuelve un supuesto idéntico al de la sentencia de la Sala de Cataluña, llegando también al mismo pronunciamiento absolutorio para la empresa. Precisamente la sentencia de Cataluña se apoya en la indicada sentencia de La Rioja señalando de modo expreso que está dando respuesta a un caso análogo y que coincide con el criterio de ésta.

  3. Como ya señalábamos en la citada sentencia de 03/01/2017 (rcud. 1849/2015 ), con cita de las sentencias del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015 ) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105 , 815/2015 y 965/2015 ), todas ellas dictadas con respecto a las mismas empresas, trabajadores en igual situación e idénticas sentencias de contraste, "La contradicción entre la sentencia recurrida y las que, respectivamente, aportan las dos recurrentes resulta innegable, dándose la particularidad, además, de que en todas ellas se trata de la misma compañía aseguradora y también, por consiguiente, se suscita idéntico problema surgido de la situación de insolvencia de ésta".

TERCERO

1. Concurriendo el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS , procede conforme a lo dispuesto en el artículo 228.2 de la propia LRJS , dictar sentencia con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, que, por imperativos de seguridad jurídica, no puede ser otra que la resultante de las ya señaladas sentencias del Pleno de esta Sala de 12 de diciembre de 2016 (rcud. 1514/2015 ) y en las deliberadas en la misma fecha (rcuds. 3674/2014 , 616/2105 , 815/2015 y 965/2015 ), y de 03/01/2017 (rcud. 1849/2015 ). En esta última sentencia, se resume así la doctrina aplicable al caso :

"TERCERO.- Con arreglo al invocado art. 8.6 del RD Leg. 1/2002 : «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta».

Por su parte, la Disp. Ad. 1ª de aquel texto legal, establece en esencia que, una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, la obligación y responsabilidad de éstas «se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones».

  1. Pues bien, las disposiciones cuya infracción se denuncia no serían en principio aplicables al caso, pues no nos hallamos en presencia de acuerdo alguno dirigido a garantizar las prestaciones propias de un Plan o Fondo de Pensiones -que se refiere a la jubilación, supervivencia, incapacidad permanente o dependencia-, sino de una obligación inicial a cargo de la empresa, consistente en el abono de una indemnización derivada de la extinción de los contratos de trabajo; la cual, por acuerdo de las partes, se modifica para sustituirla por el compromiso de abonar ciertas cantidades mensuales complementarias de la prestación y del subsidio por desempleo, contingencia ésta no contemplada ni en citado art. 8.6 RD Leg. 1/2002 , ni en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensión (RD 1588/1999, de 15 de octubre).

  2. Recordemos que la Ley 30/1995, de 8 de Noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, procedió a incorporar lo que establece el art. 8 de la Directiva 80/987 , sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, a cuyo tenor: «Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social». A tal fin se dio nueva redacción a la Disp. Ad. 1ª de la indicada ley introduciendo la expresión «compromisos por pensiones».

    Se suscita así la duda de si la misma alcanza también a los acuerdos adoptados en los procedimientos de despido colectivo y relativos a complementos de rentas hasta la jubilación. Mas el art. 32.6 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo apartado -un último inciso- en el art. 8.6 de la LPFP, expresivo de que «Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con la misma y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación (desempleo, obviamente), podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley , en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de la misma». Con tal redacción ampliaba el inicial objeto de aseguramiento colectivo a las "prestaciones" de prejubilación; y en todo caso se aclaraba que el aseguramiento de estos últimos compromisos ofrece una nota de voluntariedad que pone fin a la cuestión de si entraban o no de lleno en la obligación de exteriorización propias de las "pensiones".

  3. Por ello, hemos sostenido en las sentencias citadas que, con independencia que «se pacte o no expresamente en el acuerdo, la suscripción del seguro colectivo convenido y la satisfacción de las primas debidas por el mismo desplazan -por la expresa disposición legal indicada, que no exclusivamente por su expresa previsión en el pacto- la responsabilidad por las prestaciones convenidas [rentas complementarias de prestaciones públicas hasta la edad de jubilación], de forma que a partir de tal evento -abono de primas- la obligación tiene por sujeto pasivo a la entidad aseguradora y la empresa queda liberada -en principio- de toda responsabilidad, al haberse producido una novación subjetiva de la persona del deudor, por mandato legal».

    Entendemos que el art. 8.6 y la Disp. Ad. 1ª RD Leg. 1/2002 contienen prescripciones claras y rotundas que se reiteran en el art. 3.1 del Reglamento, a cuyo tenor, una vez instrumentados los compromisos por pensiones, «...la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».

  4. Tal consecuencia se impone aún a pesar de que podamos entender que, en el fondo, pudiéramos estar en presencia de una indemnización por extinción del contrato que sustituye y mejora a la indemnización prevista en el ET, y cuya satisfacción no se lleva a cabo por una cantidad a tanto alzado e importe único, sino de manera fraccionada y como añadido a la renta que se perciba por la prestación pública de desempleo. Por ello, hemos precisado que, «si no hubiese previsión legal o convencional alguna respecto del desplazamiento de la responsabilidad, no se nos plantearía duda alguna respecto de que la insolvencia de la aseguradora haría resurgir la obligación de pago por parte de la empresa, porque en buena técnica y sin disposición legal en contrario, el aseguramiento sería un mero instrumento de garantía y no un medio de extinción de la deuda».

    Pero la Sala debe atenerse a la previsión singular y específica que hace la Ley, de que una vez instrumentados los compromisos por pensiones asumidos por la empleadora, la obligación y responsabilidad de las empresas se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones. Por tanto, la norma legal está imponiendo de modo rotundo la novación subjetiva en la obligación. Se produce así un desplazamiento de responsabilidad, en forma tan inequívoca que no admite interpretación alguna, sino su estricta y literal aplicación: la exoneración de toda responsabilidad empresarial, tras la suscripción del aseguramiento y abono de las primas, exactamente igual que si de un compromiso externalizado de pensiones se tratase.

  5. Consecuentemente, la sentencia recurrida yerra al imponer la responsabilidad a las dos empresas codemandadas, siendo, por el contrario, las sentencias de contraste las que contienen la doctrina ajustada a Derecho.

    CUARTO.- 1. El segundo de los motivos de casación de Henares Desarrollos Integrales, SL. se interpone de forma subsidiaria, para el caso de no prosperar el primero. Se mantiene en él que no cabría su responsabilidad subsidiaria por ser inexistente la del inicial deudor principal. A tal efecto invoca el art. 1822 C, en relación con los arts. 1824 y 1847 del mismo texto legal, y aporta como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 octubre 2006 (rollo 2199/2006 ).

    En dicha sentencia se resuelve una demanda de impugnación de despido objetivo en el que se reclama frente al FOGASA y cuya responsabilidad excluye la Sala de Suplicación por diversas consideraciones y, entre ellas, la principal de que «si la empresa demandada ha sido absuelta, es evidente que ninguna responsabilidad subsidiaria puede tener el organismo recurrente...».

  6. Resulta dudoso que pudiera apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ofrece para la comparación, pues el debate litigioso de dicha sentencia gira en torno a una cuestión distinta. Mientras que aquí solventamos la cuestión de la responsabilidad de la empresa y la afirmación de la responsabilidad subsidiaria pende directamente de que, efectivamente, se atribuya la misma a la principal; en el caso de la sentencia referencial se trataba de las concreción de las obligaciones de un organismo público establecidas ex lege para determinados supuestos y lo que se planteaba era si el nacimiento de la responsabilidad del FOGASA había de depender de la condena previa a la empresa en el proceso por despido.

    Ahora bien, en todo caso, dado el carácter cautelar que la propia parte recurrente daba a este motivo y, a la vista de la estimación del primero con la consiguiente exoneración íntegra de responsabilidad de ambas empresas, resulta ya inútil cualquier argumentación al respecto de lo que ahora se nos pretende plantear.

CUARTO

1. En aplicación de esta doctrina, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar los dos recursos de casación para unificación de doctrina y casar y anular la sentencia recurrida. Ello comporta que hayamos de resolver el debate suscitado en suplicación en el sentido de absolver a las empresas recurrentes y mantener el resto de los pronunciamientos del fallo.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la condena en costas, debiendo llevarse a cabo la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir en los términos legalmente establecidos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por las empresas "Poliseda, S.L." y "Henares Desarrollos Integrales, S.L." contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 353/2014 , interpuesto por el trabajador D. Julio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid en autos núm. 41/2012, seguidos a instancia de dicho trabajador contra las empresas "Poliseda, S.L." y "Henares Desarrollos Integrales, S.L.", Apra Leven NV, Dª Tania , D. Pablo , Ministerio de Trabajo e Inmigración, Consorcio de Compensación de Seguros Henares de Desarrollos Integrales S.L., Vitalia Vida SA., Apra Leven SA y Fondo de Garantía Salarial. Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, absolver a las empresas recurrentes y mantener el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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