STS, 15 de Junio de 1999

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2277/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, y defendida por Letrado, contra las sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 27 de marzo de 1998, en el recurso de suplicación núm. 1945/97, seguido por dicha editorial contra D. Gregorio, dimanantes de autos del Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga de fecha 12 de marzo de 1997, a instancia del Sr. Gregoriocontra Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A., sobre cantidad.

Se ha personado en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco José González Díaz, en nombre y representación de D. Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 1998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de la Empresa demandada Distribuidora Editorial Costa del Sol, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Málaga y provincia, de fecha 12 de abril de 1997, en autos seguidos a instancia de D. Gregorio, frente a dicha parte recurrente, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 12 de abril de 1997 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º. El actor, D. Gregorioha venido prestando servicios para la hoy demandada, con la categoría de adjunto al administrador general de la hoy demandada, y ello, desde fecha 1-1-1975 y percibiendo un salario de 299.613 pesetas mensuales, incluida prorrata de pagas extras.- 2º En fecha 1-2-1997, Expete. núm. 164/95, la Junta de Andalucía autorizó a la hoy demandada la extinción de la relación laboral que le unía con 23 trabajadores, entre los que se encontraba el hoy actor.- 3º El actor había formalizado con la empresa 'Torres Distribución de Publicaciones, S.A.' un contrato de trabajo en fecha 27-11-89 (doc. núm. 1 prueba actora que se da por reproducido) en cuya cláusula 1ª se recoge lo siguiente: 'La relación laboral entre Torres Distribución de Publicaciones, S.A. y D. Gregorioes de carácter especial, para personal de alta dirección, que, suspende la relación laboral común anterior, y, se regirá por lo dispuesto en el presente contrato, por sujeción al R.D. 1382/85 de 1-8, además de por la legislación laboral o común, incluido el E.T.'.- 4º La empresa 'Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A.', por escrito de 13-2-92, comunica al hoy actor, que, dicha empresa, se subrogaba en los derechos y obligaciones laborales de que disfruta el actor en 'Torres distribución de Publicaciones, S.A. Doc. núm. 2 ramo prueba actora, que se da por reproducido.- 5 El actor, en fecha 18-1-1995, autorizó a la Federación de FETESE-U.G.T. de Málaga a que se le descontase un 3% del total que iba a percibir, y ello, por el asesoramiento en el transcurso de las negociaciones del expediente de extinción (Doc. núm. 6 del ramo de pruebas de la demandada).- 6º El actor percibió en fecha 17-2-1995 de 'Distribuidora Editorial Costa del Sol, S.A.' la cantidad de 5.436.315 pesetas, en concepto de indemnización (menos de retención de I.R.P.F. y 3% U.G.T.), aunque mostró su disconformidad con la liquidación que se le efectuó -Doc. núm. 8 del ramo de pruebas de las demandadas-.- 7ª La resolución del Expediente de Regulación de Empleo citado núm. 164/95, recogía lo siguiente: '.... con ella, cabe interponer recurso ordinario...'.- 8º En fecha 2-5-1995, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el C.M.A.C..- 9º La demanda se presentó el día 4-5-1995".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que rechazando las excepciones de 'Incompetencia de Jurisdicción', 'Cosa Juzgada material', 'Inadecuación de procedimiento' y 'caducidad', y debiendo estimar como estimo totalmente la demanda deducida por D. Gregoriofrente a Distribuidora Editorial Costa del Sol S.A. y que ha dado origen a los autos núm. 542/95 en este Juzgado núm. 2 de lo Social de Málaga y su Provincia, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada, Distribuidora Editorial Costa del Sol, S.A. a que abone al actor la cantidad de 5.159.012 pesetas (CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOCE PESETAS) por los conceptos expresados".

TERCERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Distribuidora Editorial Costa del Sol, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada las dictadas por esta la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 2 de noviembre de 1983 y el 17 de abril de 1997. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida, entiende que son plenamente aplicables las argumentaciones contenidas en las sentencias que se invocan como contradictorias al supuesto de litis, las cuales reproduce íntegramente.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1998 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1996

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; e instruido el Excmo. Sr. M Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de junio de 1999, en el que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió el 27 de noviembre de 1989 con la antecesora de la empresa demandada un contrato de trabajo especial de alta dirección, en su cláusula 7ª se establece " En caso de extinción del contrato por voluntad de la empresa, el Sr. Gregoriotendrá derecho a una indemnización expresamente pactada de cuarenta días de salario en metálico por año de servicio prestados en la empresa, teniendo siempre en cuenta los quince años de servicio de antigüedad reconocidos en la cláusula anterior".

El demandante que cesó en la empresa como consecuencia de un expediente de regulación de empleo autorizado por la Administración percibió la indemnización acordada en dicho expediente que consistía en treinta dos días y medio por año de servicio. Disconforme con la misma presentó demanda por reclamación de cantidad en concepto de diferencias entre la indemnización prevista en el contrato y la abonada como consecuencia del expediente de regulación de empleo.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, criterio confirmado por la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 27 de marzo de 1998.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y el efecto invoca en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala el 17 de abril de 1996. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando no obstante a conclusión distinta. Es claro que entre ambas sentencias existen las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral preceptivas para viabilizar el presente recurso, puesto que -en contra del criterio del recurrido- concurren las siguientes circunstancias: a) en las dos sentencias se contempla una cláusula en el contrato de trabajo, según la cual correspondería al trabajador una determinada indemnización en el caso de extinción o resolución por voluntad de la empresa; b) en ambos supuestos existe un expediente de regulación de empleo que señala una indemnización inferior para el cese autorizado; y c) en los dos casos, el demandante reclama la diferencia entre ambas indemnizaciones.

TERCERO

Respecto de las infracciones denunciadas por el recurrente, se deben reiterar los argumentos básicos contenidos en la sentencia de contraste de esta Sala, de 17 de abril de 1996, que se remite a su vez a la de 2 de noviembre de 1983, que contiene la siguiente doctrina: Lo que la cláusula indemnizatoria contempla, como supuesto de hecho determinante del derecho a la indemnización, es la extinción que opera por la voluntad unilateral de la empresa. La sentencia recurrida confunde la extinción por voluntad del empresario (caso del desistimiento del empresario en aquellas relaciones especiales que lo admiten o de la opción por lo no readmisión en el despido calificado como improcedente) con la extinción debida a una causa independiente de la voluntad del empresario (causa económica, técnicas y organizativas, fuerza mayor...), pero que opera mediante una denuncia extintiva de aquél, y en este último supuesto es evidente que la voluntad empresarial no es la causa de la extinción, sino únicamente una declaración que constata o invoca la concurrencia de la causa, para que la extinción despliegue los efectos que le son propios. Esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el contrato no se extingue por la voluntad unilateral de la empresa , sino por una causa económica constatada por la autoridad administrativa, con independencia de que la empresa haya iniciado el procedimiento en que se ha realizado esa constatación.

Por ello hay que concluir que no concurre en el presente caso el supuesto contemplado en la cláusula 7ª del contrato para el abono de la indemnización pactada y, en consecuencia, debe estimarse el recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y, con estimación también del recurso de suplicación, revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda y, absolviendo a la empresa demandada. Procede también, de acuerdo con el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, acordar la devolución a la recurrente de los depósitos y la cancelación del aval.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EMPRESA DISTRIBUIDORA EDITORIAL COSTA DEL SOL, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 27 de marzo de 1.998 en el recurso de suplicación nº 1945/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de abril de 1.997 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en los autos nº 542/95, seguidos a instancia de Don Gregoriocontra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de la mencionada empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa demandada. Decretamos la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir y la cancelación del aval.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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