ATS, 2 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:5033A
Número de Recurso1744/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/04/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1744/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1744/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de abril de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 576/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra Ebrobus SLU, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de febrero de 2018 , aclarada por auto de fecha 27 de febrero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso en nombre y representación de Ebrobus SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de enero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada por la empresa demandada se centra en decidir si procede la condena a la indemnización adicional de 6.000 € por la sanción impuesta con vulneración de derechos fundamentales.

La empresa Ebrobrus SLU impuso al actor la sanción impugnada porque este se negó a vestir el polo del uniforme de verano, y lo sustituyó por una camisa de manga corta. La orden de la empresa fue tomada el día 06/07/2016, fecha en la que la Comisión Paritaria del Convenio adoptó por acuerdo publicado en el BOPA el 23/08/2016, que la interpretación correcta del artículo 37.2 del Convenio de Transporte por Carretera de Asturias , que disponía el uso de camisa de verano, era que la entrega de camisas de verano bien puede ser de camisa de verano o prendas similares habituales a época estival como polos o camisetas.

Como consecuencia de ello el 26/07/2016 el actor recibió carta de iniciación de expediente disciplinario, y antes de formular alegaciones, aportó a la empresa un informe de su médico de familia indicando que sufría dermatitis de contacto y que ya venía padeciéndola desde diez años antes. El 29/07/2016 fue requerido por la empresa para que aportara justificante médico que especificara el tipo de tejido que le producía reacción. Asimismo, en las alegaciones efectuadas dentro del plazo de 10 días el actor señaló que no podía usar polo por las reacciones alérgicas que le ocasionaba, a pesar de lo cual el 24/08/2016 se le notificó la carta de sanción.

El trabajador era delegado sindical por el Sindicato Corriente Sindical de Izquierdas (SCSI), y en el ejercicio de sus funciones consta que presentó diversas denuncias a la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social (ITSS), y que otro compañero que tenía la misma dolencia que el actor aportó en julio de 2016 certificado de su médico de familia (prácticamente idéntico al del aquí demandante), y la empresa lo consideró suficiente y le eximió de vestir polo, permitiéndole usar la camisa, sin hacerle el requerimiento que sí hizo al demandante.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 2018 (R. 3178/2017 ), aclarada por auto de 27/02/2018, estima el recurso de suplicación del actor y declara la nulidad de la sanción impugnada por vulneración de los derechos de tutela judicial efectiva (en su vertiente de garantía de indemnidad), libertad sindical y no discriminación, por considerar que la sanción fue una reacción frente a las denuncias presentadas por el actor y los requerimientos efectuados como consecuencia de ello a la empresa por la ITSS, impuesta sin justificación objetiva y razonable, pues el trabajador demostró la existencia de razones médicas (justificante médico) para no vestir el polo de la empresa antes de ser sancionado, pese a lo cual la sanción se llevó a efecto, no ocurriendo lo mismo con otro compañero suyo ante circunstancias muy similares. La sentencia condena a la empresa a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir, así como al pago de una indemnización adicional de 6.000 € de acuerdo con lo previsto en el art. 183.1 LRJS .

SEGUNDO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando que no procede la condena automática a la indemnización adicional de 6.000 € realizada por la sentencia impugnada, y citando de contraste la sentencia de esta Sala de Tribunal Supremo de 15 de abril de 2013 (R. 1114/2012 ), que examina la procedencia de la indemnización acordada en ese caso por la sentencia impugnada, que revocando parcialmente la sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda apreciando la vulneración de la libertad sindical, y declarando nula la actuación antisindical consistente en haber impedido a la actora participar en el XI Congreso de U.G.T. de Huelva, condenado a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la suma de 12.000 euros en concepto de reparación por los perjuicios sufridos por la vulneración de la libertad sindical sufrida.

En lo que a la prosperabilidad de la pretensión indemnizatoria se refiere, la sentencia de suplicación razona que "... la demandante solicitaba en demanda 40.000 euros, sin determinación de parámetros para establecer dicha cantidad que se revela como desproporcionada, resultando más adecuada la cantidad de 12.000 Euros, la misma que fijó la Sala para el caso de otro trabajador que también acciono por tutela de libertad sindical por hechos ocurridos en el mismo contexto que el de la actora la actora y cuyo recurso también estimó ...".

La sentencia de contraste considera, sin embargo, que no procede indemnización alguna, en aplicación de la doctrina de la Sala entonces aplicable, según la cual lo establecido en los arts. 15 LOLS y 180.1 LPL (a la sazón vigente) "no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical, para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización [... sino que] es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". Considera por ello la sentencia referencial que se ha llevado a cabo la aplicación indebida del principio de "automaticidad" indemnizatoria, con infracción de la doctrina jurisprudencial citada.

Pero la pretensión carece de contenido casacional pues como indica la STS 23/02/2018 R. 1133/16 ) "no hay que olvidar que es usual criterio de la Sala que la comparación que el art. 219.1 LRJS exige debe llevarse a cabo con una sentencia que albergue doctrina "viva", en el sentido de que no haya sido casada o abandonada por este Tribunal Supremo [...] habida cuenta de que la función institucional del RCUD es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -la función de defensa de la legalidad-, y que por ello carecen de aquel objetivo -el indicado casacional- los recursos interpuestos contra sentencias que sean coincidentes con la doctrina de esta Sala".

En este sentido, las SSTS 24/01/2017 (R. 1902/2015 ) y 19/12/2017 (R. 624/2016 ) hacen referencia a la evolución que nuestra doctrina ha tenido en la materia de que tratamos -indemnización por daño moral en la infracción de derechos fundamentales - y que ha comportado el abandono del criterio que representa la decisión de contraste, para defender la aplicación de un "criterio aperturista" sobre todo, en atención a la nueva regulación establecida en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada", y que por una parte, conlleva un mayor margen de discrecionalidad en la valoración, y por otra, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica".

A mayor abundamiento, tampoco cabría apreciar la contradicción porque en el caso de la sentencia de contraste queda claro que la demandante no determinó los parámetros para fijar los daños morales tal como reconoce la propia sentencia recurrida, lo que no consta en el caso ahora enjuiciado, siendo además las conductas de las empresas demandada en cada caso distintas, de mayor gravedad por la vulneración múltiple de derechos (de la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE , libertad sindical y no discriminación) en la sentencia recurrida, a diferencia de la sentencia de contraste en la que únicamente se vulnera la libertad sindical.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Rodríguez-Vijande Alonso, en nombre y representación de Ebrobus SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de febrero de 2018 , aclarada por auto de 27 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3178/17, interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 9 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 576/16 seguido a instancia de D. Alvaro contra Ebrobus SLU, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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