ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:1293A
Número de Recurso782/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 782/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 782/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 783/2015 seguido a instancia de D. Federico contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Federico y estimaba el interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SAU y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Lydia Melendez Lazo en nombre y representación de D. Federico , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 11 de enero de 2017, R. Supl. 999/2016 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y estimó el interpuesto por Air europa Líneas Aéreas SAU, y revocó la sentencia de instancia, desestimando en su lugar la demanda rectora del procedimiento, absolviendo a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda del trabajador contra Air Europa Líneas Aéreas SAU y declaró nulo el despido efectuado por la empresa el 6 de junio de 2015, condenando a la misma a readmitir al trabajador.

El demandante ha prestado servicios propios de la categoría profesional de Auxiliar del vuelo (Tripulante Cabina Pasajero) Nivel 9 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Air Europa Líneas Aéreas S.A en virtud de diversos contratos de trabajo de duración determinada y carácter eventual por circunstancias de la producción y durante diversos periodos, desde el 20 de agosto de 2004 y el 6 de junio de 2015. en la cláusula sexta de los cinco primeros contratos se proclamaba que el contrato se celebraba para "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en aumento de vuelos, en el sexto, séptimo y octavo se consignaba como causa la acumulación de tareas y en el noveno y el décimo se identificaban como exigencias circunstanciales del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos las consistentes en el incremento de vuelos programados. el actor prestó servicios en total durante 1.602 días, siendo su centro de trabajo el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas.

La empresa durante la vigencia del II convenio colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y Air Europa, ha contado con dos escalafones de personal, uno para trabajadores indefinidos y otro para contratos temporales.

Actualmente la empresa se rige por el III Convenio Colectivo entre los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) y la empresa que dispone un escalafón unificado integrado por los trabajadores con contratos indefinidos a tiempo parcial suscritos desde el día 1 de junio de 2015, incorporándose a continuación del número de orden siguiente al del último trabajador del escalafón de indefinidos a tiempo completo, y que en la base de Madrid cuenta con un total de 1.822 trabajadores, figurando el demandante con orden escalafonal número 1 del antiguo escalafón de eventuales.

El actor en los intervalos de tiempo en que no prestaba servicios para la demandada, suscribió hasta 14 eventuales por circunstancias de la producción a tiempo parcial con la mercantil Wamos Air, S.A, así como un contrato de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de interinidad con igual compañía, siendo igualmente perceptor de prestaciones por desempleo con un total de 613 días de subsidio.

El sindicado Unión sindical Obrera del Sector Aéreo, presentó denuncia el 13 de enero de 2014 contra Air Europa, S.A.U, ante la Inspección de trabajo de la Seguridad Social, realizando la Inspección un requerimiento a la empresa demandada para que transformara los contratos temporales de los TCPs en contratos indefinidos. El demandante figura en el anexo que comprende a 400 TCPs.

La empresa demandada asumió el compromiso de cumplir el requerimiento y el convenio, ofreciendo un contrato indefinido a tiempo parcial a todos los trabajadores afectados por el requerimiento y a todos los incluidos en el escalafón de contratación temporal, considerando el inspector actuante que el compromiso constituía el cumplimiento del Requerimiento, quedando pendiente la acreditación de la ejecución del compromiso mediante la formalización efectiva de los contratos de trabajo.

El 15 de mayo de 2015 Air Europa envió al demandante certimail con el ofrecimiento de incorporarse a su plantilla mediante un contrato indefinido a tiempo parcial para realizar funciones de tripulante de cabina de pasajeros y que de recibir su conformidad, la Empresa le notificará el periodo anual concreto en el que se concentrará la prestación de trabajo efectivo del primer año. el actor contestó aceptando la oferta de contrato indefinido a tiempo parcial; pero tras la segunda comunicación de la empresa en la que le indicaba que el contrato se iniciaría el 2 de junio de 2015 y se le emplazaba para acudir los días 27 a 29 de mayo de 2015 para suscribir el contrato, el demandante puso de manifiesto que se le habían desprogramado los vuelos que hasta el día 15 tenía programados.

El 22 de mayo de 2015 el trabajador en unión de otros trabajadores presentó denuncia ante inspección de trabajo. El 1 de junio de 2015, la empresa demandada y las representaciones sindicales suscribieron el III convenio colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa en el que se consolida la contratación indefinida de los trabajadores.

El 5 de junio de 2015 el trabajador se interesó por su situación laboral ante el Departamento de Recursos humanos bajo advertencia de considerarse despedido. Ante la falta de firma del nuevo contrato ofertado la empresa dio por finalizado el último contrato eventual que concluía el día 6 y en dicha fecha el trabajador no pudo acceder al centro de trabajo al no estar operativa su tarjeta; desprogramando la empresa los vuelos más allá del 15 de junio de 2015, cursando su baja en la Seguridad Social.

El demandante no aceptó la ampliación de la jornada laboral a 180 días en cómputo anual afirmando que el cumplimiento del requerimiento de la Inspección de Trabajo de febrero de 2015 determinaba su obligación de convertir en indefinido su contrato a tiempo completo, considerando que la oferta que le trasladaban no cumplía dicho requerimiento.

Se han producido en junio de 2015 al menos 43 extinciones de contratos eventuales por circunstancias de producción por expiración del plazo contractual, que se corresponden con 43 demandadas de contenido similar, que accionan por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra Air Europa, contando la empresa al tiempo de dichas extinciones con plantilla superior a 300 trabajadores.

La sala de suplicación se remite a la resolución del Pleno de la misma en el que se da una respuesta a los numerosos recursos presentados respecto de la misma cuestión, dictándose dos sentencias de 7 de octubre de 2016 a cuyo criterio se remiten, al igual que lo ha hecho ya en otras sentencias posteriores, según las cuales no cabe apreciar despido alguno porque lo que se produjo fue la extinción del último contrato temporal celebrado, ante la negativa del actor a suscribir el contrato indefinido a tiempo parcial ofrecido por la empresa, que en absoluto puede considerarse constitutivo de despido, dado que la empresa asumió los requerimientos del Inspector y dio cumplimiento a los mismos; y respecto al despido individual porque en ejecución de esos compromisos ofreció al actor un contrato indefinido a tiempo parcial, de modo que la extinción del contrato se debió a que lo ofertado no fue aceptado por el actor, por lo que estaba justificada la terminación de ese período contractual y su baja en Seguridad Social, pudiéndose discutir si se ha producido o no el despido en la relación laboral fija discontínua de no haberse realizado el correspondiente llamamiento, por lo que la terminación de uno de los períodos que abarca un contrato fijo discontínuo no constituye en modo alguno despido. La sala descarta finalmente que se superaran los umbrales del art. 51.1 ET porque no hay prueba de que los despidos alegados hayan existido, y de existir tales despidos, tampoco se conoce su fecha a los efectos de poder ser computados.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando su recurso en torno a cuatro motivos referidos respectivamente a la determinación del carácter indefinido del contrato del actor, por fraude en la contratación eventual, la determinación de su antigüedad en una relación de fijo discontínuo no siendo significativas las interrupciones entre los distintos períodos; la calificación como despido de la falta de llamamiento del trabajador fijo discontínuo y finalmente la calificación como nulo del despido por no haberse seguido el cauce del despido colectivo.

Para el primer motivo de recurso formulado, la parte recurrente propone como sentencia de contraste, tanto en su escrito de interposición como en el de selección de sentencias de contraste tras el requerimiento hecho por la sala, la sentencia del Tribunal supremo de 21 de septiembre de 2011, RCUD 4074/2010 . Ahora bien, dicha sentencia no es idónea a efectos de acreditar la contradicción puesto que no fue citada en el escrito de preparación del recurso, habiendo sido citada en el escrito de preparación la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2001, dictada en Recurso 68/2001 y la sentencia de 17 de diciembre de 2001, R. 66/2001 , aparte de otras dos sentencias del TSJ de Castilla y León y del TSJ de Murcia.

En el mismo sentido, la sentencia citada de contraste para el segundo motivo de recurso, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición era la del TJUE de 4 de julio de 2006 , mencionando en su escrito de selección esta misma fecha de sentencia de contraste, junto con la de 14 de septiembre de 2016, C-184/15 y C-197/15 .

En la sentencia citada de contraste en los escritos de preparación y de interposición del recurso, del TJUE de 4 de julio de 2006 , se suscitó en un litigio entre diversos empleados de la Agencia Helénica de la Leche relativo a la decisión de este organismo de no renovar los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con los demandantes. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación de las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figuraba como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, así como sobre el alcance de la obligación de interpretación conforme a la que están sometidos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

El tribunal concluyó que la interpretación de la cláusula 5, apartado 1, letra a), de dicho acuerdo marco se oponía a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada justificada únicamente en una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro, y que la interpretación del concepto «razones objetivas» exige que la normativa nacional justifique la utilización de este tipo particular de relaciones laborales por la existencia de factores concretos, derivados principalmente de la actividad de que se trate y de las condiciones en que ésta se desarrolla.

El TJUE concluía en el asunto concreto enjuiciado que el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debía interpretarse en el sentido de impedir aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador y deben considerarse abusivos.

A la vista del contenido de la sentencia señalada de contraste por la parte recurrente se ha de concluir la falta de contradicción entre las sentencias, puesto que en el caso de la sentencia de contraste lo que se debatía era la existencia o no de un despido de un trabajador que tras las actuaciones promovidas por la Inspección de Trabajo y el cambio del Convenio Colectivo aplicable rechazó la posibilidad que le ofrecía la empresa de suscribir un contrato a tiempo parcial y la consideración o no como despido de la finalización del último contrato eventual suscrito.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Además de lo manifestado concurre para ambos motivos el incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de la sentencia de contraste o a transcribir parcialmente su fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

Para el tercer motivo de recurso la parte recurrente selecciona finalmente de contraste la sentencia del Tribunal supremo, de 17 de junio de 2015, RCUD 2217/2014 , en la que se plantea la existencia de vulneración de la garantía de indemnidad en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos, unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y que en otros períodos sin cobertura formal alguna, que es cesada al poco tiempo de haber interpuesto reclamación previa reclamando ante la Administración Pública empleadora, la declaración de relación laboral indefinida.

Sin embargo no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, por lo que se refiere al motivo de recurso, porque la parte recurrente, en su escrito de interposición, lo que plantea es la determinación de la existencia de despido en los casos de relación fija discontínua, sin que se conozcan los términos del necesario llamamiento y sin embargo la sentencia de contraste se ciñe en su decisión a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, concluyendo que la trabajadora había aportado los indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar, que por su parte no ofreció ningún motivo en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad o la completa desconexión entre la acción de reclamación de la indefinición del vínculo y el cese acordado por la Administración empleadora, por lo que ha de concluirse ahora que los debates establecidos entre ambas sentencias, a los efectos pretendidos en el presente motivo de recuso no son homogéneos.

Además, y en el mismo sentido de lo que ha manifestado ya para los dos primeros motivos de recurso, concurre igualmente para este tercer motivo el incumplimiento del requisito de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, pues en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de la sentencia aducida de contraste, se limita a exponer meramente cuál sea el motivo de recurso, sin más argumentación, citando además varias sentencias de contraste, respecto de las cuales y previo requerimiento selecciona finalmente la que se ha mencionado de esta Sala Cuarta de 17 de junio de 2015 .

QUINTO

Para el cuarto motivo de recurso se seleccionó finalmente la sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de octubre de 2012, RCUD 749/2012 , en la que se enjuicia si la situación de un trabajador sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por la Autoridad Portuaria de Almería, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si por el contrario dicha relación debe calificarse de indefinida discontinua.

Esta sala concluye en la referencial que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prestación de servicios sean administrativos o de mantenimiento del orden responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las operaciones de "Paso del Estrecho" se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, habiendo prestado servicios la actora como consecuencia de tal operación según se constata acreditado durante 11 años consecutivos (del año 1999 al 2010).

La contradicción, a los efectos pretendidos no puede apreciarse, sin perjuicio de anticipar que para este cuarto motivo de recurso el escrito de interposición del mismo tampoco cumplía, como los anteriores, el requisito de la debida comparación y análisis de la contradicción en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 219 de la LRJS , porque en el caso de autos se valora especialmente el carácter público de la empleadora demandada y la necesidad de prestación de sus servicios que responde a necesidades normales y permanentes de la misma, con reiteración anual y cíclica, circunstancia que no concurre ni conforma la base del razonamiento de la sentencia recurrida, en la que se ofrecía por la empresa una nueva contratación al trabajador, que no fue aceptada por éste, previa mediación de la Inspección de Trabajo y tras los cambios producidos por la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo, circunstancias del todo ajenas en la sentencia de contraste.

SEXTO

La recurrente incumple el requisito de citar y fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que en el escrito de interposición se limita a citar la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución , 96 de la LRJS y 55.5 ET , para el primer motivo, sin razonar sobre su pertinencia y fundamentación en relación con las infracciones que denuncia, y sin realizar mención alguna al respecto en los sucesivos motivos de recurso.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 ) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de octubre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS , falta de idoneidad de la sentencia de contraste, defecto en la preparación del recurso, falta de cita y fundamentación de la infracción legal que se denuncia y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente, en su escrito de 22 de noviembre de 2017 solicita que sea admitido el recurso considerando que concurre la sustancial identidad entre las sentencias que propone a la comparación con la sentencia recurrida existiendo contradicción respecto de sus fallos. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Melendez Lazo, en nombre y representación de D. Federico , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 999/2016 , interpuesto por D. Federico y por Air Europa Líneas Aéreas SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2015 , aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, en el procedimiento n.º 783/2015 seguido a instancia de D. Federico contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR