STS, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA-MOTRIL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía - sede en Granada -, de fecha 21 de diciembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 2697/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictada el 28 de junio de 2011 , en los autos de juicio nº 750/11, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Socorro contra AUTORIDAD PORTUARIA ALMERÍA-MOTRIL, sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y la demandada constituya un despido.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la Autoridad Portuaria de Almería-Motril, a través de contratos sucesivos que comenzaron con fecha 14-VI-99, bajo la modalidad de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción. La categoría profesional de la actora ha sido la de Auxiliar Administrativo, y el salario percibido por la misma el de 1.421,9 €. Estos contratos se celebraron de modo sucesivo desde el año 1.999 hasta el año 2.010, durante todos los años, y su duración se prolongaba desde el mes de junio hasta el mes de agosto, siendo variable el día de comienzo y final del contrato; II.- El día 4-VI- 10, al iniciarse la operación "Paso del Estrecho", la demandada no procedió a la contratación de la actora, que apareció excluida de la relación de trabajadores contratados por tener cumplidos más de treinta y cinco años; III.- La actora presentó la preceptiva reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada; IV.- Planteada demanda ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Almería, recayó sentencia de fecha 2-VI-11 , que declara nula la exigencia contenida en la Resolución de la entidad demandada de fecha 14-V-10 referida al requisito de edad límite de 35 años para el acceso al puesto de trabajo que desempañaba la actora.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Doña Socorro formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Socorro contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2.011 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería , en Autos seguidos a su instancia contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA-MOTRIL, en reclamación sobre Despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando a la demandada a proceder al llamamiento de la recurrente una vez comience la Operación Paso del Estrecho del próximo año 2012 así como al abono de los salarios dejados de percibir durante la operación Paso del Estrecho de los años 2010 y 2011.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERÍA-MOTRIL, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante la mencionada Sala, mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en fecha 17 de septiembre de 2002, (rec. suplicación 1462/02 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, (en el caso, Autoridad Portuaria de Almería) para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas que gestiona o ejecuta a través de la empresa publica constituida con tal finalidad, puede ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado o si, por el contrario y con independencia de las forma adoptada, la situación debe calificarse de indefinida discontinua.

  1. - La sentencia recurrida, -- dictada por la Sala del lo Social del TSJ/Andalucía -Granada- en fecha 21-diciembre-2011 (rollo 2952/2011 ), revocatoria de la de instancia dictada por el JS/Almería nº 2 en fecha 28-junio-2011 (autos 750/2010)-, en un supuesto en el que la trabajadora demandante había sido contratado por la Entidad pública Autoridad Portuaria de Almería-Motril demandada , para la prestación de servicios durante la denominada "Operación Paso del Estrecho", en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción. Consta en dicha sentencia, que: a) la actora desde 1999 hasta 2010 ha prestado servicios para la Autoridad Portuaria de Almeria-Motril, bajo la modalidad de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción como administrativa, durante los periodos de junio a agosto, siendo variable el día de comienzo y final del contrato, y ello como consecuencia de la operación "Paso del Estrecho"; b) el 04-06-2010, al iniciarse la operación "Paso del Estrecho" no se procedió a la contratación de la actora que aparecido excluida por tener más de 35 años , si bien por sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 02-06-2011 , se declaró nula la exigencia contenida en la resolución de 14-05-2010, referida al requisito de edad límite de 35 años para el acceso al puesto de trabajo que desempeñaba la actora; c) reclama la trabajadora que se considere que la contratación debería ser fija-discontinua y la falta de llamamiento despido, que además debe ser nulo por vulneración de derechos fundamentales al haberse considerado nula la resolución que imponía un requisito de edad para acceder a la contratación.

  2. - Dicha pretensión es desestimada en instancia cuya sentencia se revoca en suplicación, por entender la Sala que en aplicación de la doctrina de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida en la STS de 27-09-2011 , en relación con el personal contratado por las Administraciones para atender los servicios de prevención y extinción de incendios, debe considerarse que la modalidad adecuada de contratación para quien es contratado sucesivamente en periodos temporales concretos para una empresa pública (Autoridad Portuaria de Almería-Motril) para cubrir la mayor necesidad de personal durante la operación "Paso del Estrecho", es la de indefinida discontinua, ya que se produce una necesidad de trabajo intermitente o cíclica, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, sin que el hecho de que tal operación esté sometida a dotación presupuestaria y planificación anual en atención a la influencia de viajeros que prevean acudir al recinto portuario durante los meses estivales para pasar el Estrecho de Gibraltar, justifiquen que pueda recurrirse a la modalidad de contratación temporal. Añade la Sala que, como consecuencia de que se declaró nula por sentencia de lo Contencioso-Administrativo la exigencia de un determinado requisito de edad para acceder al puesto de trabajo de la actora, la falta de llamamiento tiene que ser considerado como despido que debe ser calificado como nulo.

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la demandada Autoridad Portuaria de Almería-Motril, por considerar que la contratación debe ser temporal, sin que sea posible recurrir a un contrato indefinido discontinuo. Aporta la recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de septiembre de 2002 (Rec. 1462/2002 ), en la que consta que el actor prestó servicios para la Autoridad Portuaria de Almería-Motril mediante contratos eventuales por circunstancias de la producción sucesivos entre los años 1990 y 2000, para mantener el orden y que no sufra deterioro la actividad habitual del puerto durante el tiempo que dura la operación "Paso del Estrecho", sin que fuera llamado al iniciarse dicha operación en el año 2001. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por la que se desestima la demanda por la que interesaba el actor que se declarara que la relación era fija discontinua y la falta de llamamiento despido que tiene que ser considerado improcedente, por entender la Sala que en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que no cita), la modalidad contractual adecuada no es la de foja discontinua sino temporal, ya que la prestación de servicios durante la operación "Paso del Estrecho" no responde a necesidades permanentes y cíclicas, estando condicionada por la decisión administrativa de realizarla, y estando sometida a partidas presupuestarias y planificaciones. Añade la Sala que, el hecho de que exista afluencia de personas que tienen que pasar por el Estrecho de Gibraltar en época estival, lo que provoca aglomeraciones en los puertos y sus inmediaciones, hace precisa la contratación de intérpretes, personas que faciliten medios para una estancia digna hasta el momento del embarque, personas que garanticen el embarque ordenado y el orden del recinto, sin que puedan ser sin embargo considerados fijos-discontinuos ya que se exige que la Administraciones Públicas y entes como la Cruz Roja conjuguen esfuerzos para hacer posible la finalidad de pasar por el Estrecho, lo que hace que surja una necesidad puntual sujeta a una planificación y partida presupuestaria, que puede ser alterada en el momento en que la operación se canalice de otra forma o no sea necesaria en una determinada anualidad.

  1. - Entre la sentencia de contraste y la recurrida concurre la contradicción exigida por el art. 217 LPL .: 1) en ambas sentencias se trata de trabajadores que han prestado servicios durante 10 años mediante contratos eventuales como consecuencia de la operación "Paso del Estrecho", para la Autoridad Portuaria de Málaga, siendo intrascendente que en un caso se contrate para la realización de servicios administrativos y en otro para mantener el orden y que no sufra deterioro la actividad habitual del puerto; 2) existe identidad en la pretensión, ya que en ambas sentencias los trabajadores, como consecuencia de no haber sido llamados para la nuevo operación "Paso del Estrecho", reclaman que se declare que la relación que les une con la Autoridad Portuaria es fija discontinua y la falta de llamamiento despido; sin que a ello obste que en un caso se solicite la declaración de nulidad del despido y en el otro la improcedencia, pues la solicitud de nulidad (de la recurrida) lo es como consecuencia de haberse declarado previamente, por sentencia de lo contencioso administrativo, la nulidad del requisito de edad para acceder a la contratación, que no consta en la sentencia de contraste, y ningún efecto tendría en relación a la cuestión planteada por los trabajadores consistente en que se declare que ha existido despido por falta de llamamiento ante un contrato fijo-discontinuo; 3) los fallos son contradictorios, pues la sentencia recurrida considera que la modalidad de contratación adecuada en la operación "Paso del Estrecho" es la de indefinido-discontinuo, por cuanto la misma se repite todos los años cíclicamente, durante el periodo estival, si bien no siempre en idénticas fechas, lo que implica una necesidad de trabajo intermitente o cíclica en iguales intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de homogeneidad, sin que el hecho de que se requiera una planificación y dotación presupuestaria desvirtúe que esa sea la modalidad adecuada de contratación; por el contrario, en la sentencia de contraste se falla en el sentido de que no puede acudirse a la modalidad de contratación fija-discontinua teniendo en cuenta que se exige una planificación y dotación presupuestaria que podría derivar en que en algún momento no se llevara a cabo dicha operación, es decir, que no puede afirmarse que se esté en presencia de una necesidad permanente y cíclica ya que está condicionada a una decisión administrativa de realizar la operación "Paso del Estrecho".

  2. - Concurre por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora ( art. 217 LPL ), como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, pues como destaca en su detallado informe, en ambos casos se trata de contrataciones llevadas a cabo por Empresas públicas, de la misma naturaleza y para la misma actividad con necesidad anual de trabajo para llevarla a efecto, llegando a conclusiones diferentes, pues la sentencia recurrida entiende lícita la utilización del sistema de contratación temporal por servicio determinado y la de contraste concluye que la naturaleza del contrato es la de fijo discontinuo.

  3. - Como quiera que, además, el escrito a cuyo través se formaliza el recurso (cita como infringidos el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , y con los arts. 1.b ) y 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre ), y con el art. 1255 del Código Civil cumple las condiciones requeridas por el art. 222 del citado Texto procesal, se está en el caso de entrar a resolver el fondo de lo debatido sobre dicho concreto extremo.

TERCERO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida, como es dable deducir de la reciente jurisprudencia unificada relativa, con carácter general, a la contratación fija discontinua incluso cuando las empleadoras son Administraciones públicas para cubrir las necesidades de trabajo originadas para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de sus ordinarias y permanentes competencias, y que se extiende a las empresas publicas constituidas específicamente por dichas Administraciones para gestionar las referidas obligaciones objeto de sus competencias.

  1. - Debe advertirse que la referida jurisprudencia que cita la sentencia recurrida, modificó el criterio precedente contenido sobre este concreto extremo en las sentencias de esta Sala de casación invocadas por el recurrente, y, por otra parte, en consecuencia sustentan doctrina también distinta a la reflejada en la STS/IV 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), en un supuesto relativo a una empresa publica que también tenía encomendados los servicios de prevención y extinción de incendios.

  2. - Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la STS/IV 12-diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), y la ulterior STS/IV 22-septiembre-2011 (rcud. 12/2011 ) establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando " la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular ", la de indefinido discontinuo se produce " cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que " El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales ", añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que " Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta ".

  3. - Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que " La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: Ž2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ". Añadiendo que " la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual ".

  4. - Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo- 2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que " son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad ".

  5. - La referida doctrina unificada, delimitadora de una u otra modalidad de contratación laboral, se mantiene en los supuestos en los que la Administración pública empleadora mantenía que estaba justificada la causa de temporalidad del contrato, afirmando que el servicio contratado presentaba autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa por la peculiaridad existente de cada uno de los convenios, dependiente de su condicionante presupuestario y del específico convenio a que atendiera, tenía una duración incierta, ya que la aportación económica que efectuaba, en esos casos, el Departamento de Trabajo al de Educación, con cargo a una determinada partida presupuestaria tenía cuantía variable y vigencia de un año en algunos casos y de dos en otros. Pero se argumentaba, en esencia, entre otras, en las SSTS/IV 8-febrero-2007 (rcud 2501/2005 ), 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ) y 15-septiembre-2009 (rcud 4303/2008 ), a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que " en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio, que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. ŽEn el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trateŽ ". Razonando asimismo que " del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los servicios básicos que las mismas financian ".

CUARTO

1.- La expuesta doctrina general sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios laborales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas.

  1. - Una antigua jurisprudencia de esta Sala había mantenido una doctrina contraria a la ahora ya consolidada. En efecto, la STS/IV 10-junio-1994 (rcud 276/1994 ) interpretó que tales actividades, análogas a la ahora enjuiciado, consistían " en la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa (referida en este caso, como genéricamente indica su propio nombre, a la conservación de la naturaleza), siendo claro, además, que su ejecución no es ilimitada en el tiempo pero sí es de duración en principio incierta. No se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada, y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria ". Este criterio fue seguido por las posteriores SSTS/IV 3-noviembre-1994 (rcud 807/1994 ) y 10-abril-1995 (rcud 1223/1994 ).

  2. - No obstante la anterior doctrina, -- con algunas resoluciones ulteriores que conservaban el anterior criterio (entre otras, la citada STS/IV 6-marzo-2007 -rcud 409/2006 ) -- fue modificada a partir, fundamentalmente, de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002 ), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control ".

  3. - Esta es la conclusión que se ha venido sustentado por esta Sala en supuestos análogos al ahora analizado, relativos también a otros trabajadores dependientes de otras Comunidades Autónomas, a partir, entre otras, de las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud 1103/2010 ), 22-febrero-2011 (rcud 2498/2010 ).

  4. - Por ello, no desconociéndose el distinto criterio seguido en las sentencias dictadas en relación con la empresa TRAGSA, en las SSTS/IV 5-marzo-2007 (rcud 298/2006 ), 6-marzo-2007 (rcud 409/2006 ), 2-abril-2007 (rcud 444/2006 ) y 3-abril-2007 (rcud 290/2006 y 293/2006 ), relativas a la extinción de incendios en la Comunidad Valenciana (con doctrina seguida también para Castilla-La Mancha en las SSTS/IV 6-junio-2008 (rcud 5117/2008 ) y 21-noviembre-2007 (rcud 4141/2006 ), se ha de mantener aquí la misma doctrina antes expuesta, puesto que en los supuestos relativos a la citada empresa TRAGSA se daba la particularidad de que existía otra empresa dedicada a la misma actividad y la Comunidad Valenciana había acudido a la contratación con una empresa pública de ámbito estatal, no vinculada, por tanto, de forma directa con aquélla (así se pone expresamente de relieve en las STS de 6 de octubre de 2006 y 2 de abril de 2007 , entre las mencionadas; y así mismo lo matizábamos en la STS de 11 de marzo de 2010 -rcud. 4084/2008 -, al resolver la cuestión para la Comunidad de Madrid).

QUINTO

1.- La aplicación de la doctrina unificada expuesta al supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, comporta entender que la contratación adecuada es la de contrato por tiempo indefinido de carácter discontinuo, a tenor de lo previsto en el art. 15.8 ET , al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prestación de servicios sean administrativos o de mantenimiento del orden responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las operaciones de "Paso del Estrecho" se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, habiendo prestado servicios la actora como consecuencia de tal operación según se constata acreditado durante 11 años consecutivos (del año 1999 al 2010). Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, que como consecuencia de ello, califica de despido la falta de llamamiento de la trabajadora, la sentencia recurrida contiene la buena doctrina, y no infringe los preceptos denunciados.

  1. - Dicho lo anterior, ha de señalarse que la recurrente no combate en el escrito de recurso la calificación de nulidad del despido, en cuanto se señala en la sentencia recurrida que la calificación "no puede ser sino la de nulidad conforme al art. 55.5 ET en relación con el art. 14 CE , al ser la única justificación del cese de la demandante, el haber cumplido la edad de 35 años ", habiéndose declarado además nula tal exigencia reflejada en la Resolución de la entidad demandada de fecha 14/05/2010 referida al requisito de edad límite de 35 años para el acceso al puesto de trabajo desempeñado por la actora, por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Almería, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por lo que no procede el examen de este extremo.

  2. - Procede por lo expuesto, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, ajustada a la doctrina unificada de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Con imposición de costas ( art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Entidad Pública "AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA-MOTRIL", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Granada-, en fecha 21-diciembre- 2011 (rollo 2697/2011 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dña. Socorro contra la sentencia de fecha 28-junio-2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería (autos 750/2010), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora ahora recurrida Dña. Socorro contra la Entidad Pública "AUTORIDAD PORTUARIA DE ALMERIA-MOTRIL", confirmando la sentencia recurrida. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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