STS, 30 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3524/2005, formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 187/2005, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO en nombre y representación de D. Juan Ignacio .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor viene prestando servicios por cuenta del Organismo demandado, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, desde el 17 de marzo de 2.003, con la categoría profesional de Técnico de Administración, percibiendo un salario mensual de

1.148,42 Euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Que la relación laboral existente entre las partes se ha formalizado mediante la suscripción de contratos de trabajo para obra o servicio determinado que cubren los periodos y objeto siguientes: de 17.03.2003 a 31.12.2003: contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998 de 18 di diciembre, por obra o servicio determinado para realizar las funciones de técnico de administración con el siguiente objeto contractual: "Que con motivo de la realización de las tareas relacionadas con la Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el Plan de Actuación del Instituto Nacional de Estadística para el año 2003, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998." De 22.01.2004 a 19.03.2004 : contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por obra o servicio determinado con el siguiente objeto contractual: "Que con motivo de la celebración de las Elecciones Generales y Autonómicas al Parlamento de Andalucía, en las Oficinas del Censo, listas y documentación en general prescritos en la normativa de aplicación vigente y contenida en la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General. Para la realización de estas labores se hace necesario la contratación de personal temporal al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita, en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo. De 01.01.2004 a 31.12.2004: contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por obra o servicio determinado con el siguiente objeto contractual: "Que con motivo de la realización de la Encuesta Anual de Servicios, prevista en el plan de actuación del INE para el año 2004, se hace necesario la contratación de personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita en los términos previstos en el artículo 2° del Real Decreto 2720/1998, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del Organismo. " 10.01.2005 a fin de obra: contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre

, por obra o servicio determinado para realizar funciones de técnico de la administración con el siguiente objeto contractual: "Que con motivo de la realización de las Encuestas Anual de Productos y Anual Industrial, prevista en el plan de actuación del Instituto Nacional de Estadística, se hace necesario la contratación d personal temporal, al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita en los términos previstos en el artículo 2º del Real Decreto 2720/1998, teniendo dicha obra autonomía y sustantitividad propia dentro de la actividad del Organismo." 3º) Que las encuestas que habitualmente realiza el INE se centralizan en una Unidad Administrativa denominada "Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos", en la que se integró el actor realizando la "Encuesta Industrial de Empresas", desde 17.03.2003 hasta 30.07.03, pasando tras disfrutar vacaciones, en septiembre de 2.003, a realizar la "Encuesta Anual de Servicios", hasta el 31.12.03, y también durante los periodos abarcados por los dos últimos contratos. 4º) Que conforme al Plan Estadístico Nacional, el I.N.E. Viene realizando año tras año, de manera habitual y permanente, las llamadas "Encuestas Estructurales", que comprende, entre otras, la Encuesta Anual de Servicios (1ª ronda, empresas pequeñas y 2ª ronda, empresas grandes), como también las Encuesta de Productos y la Encuesta Industrial de Empresas, todas las cuales las ha venido realizando cada año, con personal fijo de plantilla y contratando también personal laboral temporal por insuficiencia de la plantilla. 5º)Que interpuso reclamación previa, el 2 de marzo de 2.005, que fue desestimada por Resolución, de 7 de marzo de 2.005."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debía estimar y estimo la demanda formulada por D. Juan Ignacio, contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, y en consecuencia declaro indefinida la relación laboral que une a las partes desde el 17 de marzo de 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO a virtud de demanda formulada por DON Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, en reclamación de DERECHOS, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."

TERCERO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, D. EMILIO JIMÉNEZ APARICIO, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.a), 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y con el artículo 1255 del Código Civil . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 6 de junio de 2005, Rec. 71/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de diciembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió con el Instituto Nacional de Estadística sucesivos contratos con fechas 17 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2003, 22 de enero de 2004 a 19 de marzo de 2004 y 1 de abril de 2004 a 31 de diciembre de 2004, teniendo por objeto la realización de la Encuesta Estructural de Servicios el primero y el tercero, el segundo el trámite de las Elecciones Generales y Autonómicas y por último de 1 de enero de 2005 hasta el fin de la obra, cuyo objeto era la realización de la Encuesta de Productos. Solicitada la declaración de relación laboral indefinida, la sentencia recurrida confirmó la sentencia que había estimado la demanda. La sentencia basa su pronunciamiento en que los contratos se concertaron sin relación de continuidad, incumpliendo el primero de los celebrados los requisitos indispensables de concreción y exactitud en la expresión de la causalidad contractual, careciendo de valor las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores. La sentencia acoge también la afirmación de instancia de que "la actividad para la que se contrató al actor, realizada anualmente desde hace más de diez años .... va en contra de la imprescindible autonomía y sustantividad".

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de junio de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . También en la referencial se trataba de una trabajadora, por cuenta del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA que había celebrado distintos contratos temporales, siendo secuencia de los mismos, del tenor siguiente, de 5 de abril de 1999 a 31 de diciembre de 1999, Encuesta sobre el Comercio al por mayor; de 1 de febrero de 2000 a 31 de diciembre de 2000, Encuesta de Servicios; del 16 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2001, Encuesta de Servicios; de 15 de abril de 2002 al 31 de diciembre de 2002, Encuesta de Servicios; de 20 de marzo de 2003 a 31 de diciembre de 2003, Encuesta Estructural de Recogida Centralizada de Datos y del 7 de enero de 2005 hasta el fin de la obra para la Encuesta de Estructura Económica. Coordinados, esta vez realizando funciones propias de Técnico Superior de Administración.

La sentencia de contraste confirmó la desestimación de la demanda sobre declaración del carácter indefinido de la relación laboral. En suplicación la parte actora, fundó su alegato esencialmente en la contratación concertada a partir del 20 de marzo de 2003, es decir el penúltimo contrato celebrado, razonando la sentencia referencial que la función de la trabajadora fue la de coordinación de los resultados de los sondeos realizados, cuya especificidad cambia anualmente dependiendo de las necesidades de información y de los recursos disponibles.

Concurre entre ambas resoluciones la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones pues si bien en la recurrida existe un lapso de tiempo inferior a veinte días hábiles entre la finalización y el comienzo de todos y cada uno de los contratos, esta circunstancia, que no concurre en la de contraste respecto a los contratos anteriores al de 20 de marzo de 2003, existe entre éste y el siguiente.

SEGUNDO

El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA alega la infracción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1.a), 2 y 8.1.a) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre y con el artículo 1255 del Código Civil .

La cuestión que se plantea. celebración por los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA de sucesivos contratos temporales cuyo objeto es la realización de Encuestas Estructurales en sus diversas modalidades, y posterior despido por finalización de la obra o servicio, ha sido abordada por esta Sala en diversas resoluciones, pudiendo citar a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) y la de 21 de diciembre de 2006 (R. C.U.D. núm. 4537/2005 ) con remisión a la citada en primer lugar .

La sentencia de 5 de julio de 1999 (R. C.U.D. núm. 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: "2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza -que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

  1. Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, sin que para ello sea obstáculo que el empleador sea el Instituto Nacional de Estadística. Porque en relación con las Administraciones Publicas contratantes es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otras, en las sentencias de 20-1-98, 19-1-99, 3-2-99 y 25-3-99 y las que en ellas se citan que:

  1. Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo publico". En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995 .

  2. Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios (artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el artículo 35.1 del Real decreto 364/95 de 10 de Marzo, Reglamento General de Ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del artículo 9.1 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875 ), que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Publicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

  3. Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. "El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial".

  4. Ello no supone - como añade la sentencia de 20 de enero de 1.998 - "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo - lo que en el caso de discontinuos contratados con la plantilla completa, como ocurre en este caso se reconducen a la posibilidad de acordar su ampliación - y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

TERCERO

1. En el caso de la sentencia recurrida es evidente que la actividad de los actores no encuentra acomodo real en el contrato eventual por acumulación de tareas que le ha servido de cobertura formal, pues no son contratados por razón de una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo.

  1. En todos los casos, su contratación ha tenido por finalidad cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico o reiterado en el tiempo, dotado de plena homogeneidad y totalmente previsible, como es la realización de la Encuesta Industrial Anual, que la sentencia califica de obligatoria, sin que se haya formulado reparo alguno al respecto por la parte impugnante del recurso. Y no podía ser de otro modo ya que su obligatoriedad viene señalada por la Disposición Adicional 4ª de la Ley 4/1.990 de Presupuestos Generales del Estado para el año 1.99º, por el Real Decreto 136/1993 de 29 de Enero, por la Adicional 2ª de la Ley 13/96 de 30 de Diciembre, y por el art. 2º y Adicional 2ª del Real Decreto 2.220798 de 16 de Octubre . La Encuesta Industrial Anual forma, por tanto, parte de la actividad ordinaria del Instituto demandado que tiene encomendada, ex. art. 26 de la Ley 12/89 de 9 de Mayo reguladora de la Función Estadística Publica, la ejecución de los proyectos estadísticos que le sean requeridos por el Gobierno en el seno del Plan Estadístico Nacional con vigencia de 4 años, según enseña el art. 8º dela citada Ley. Y hasta tal punto la realización de dicha Encuesta es actividad ordinaria del I.N.E. que, dentro de su propia estructura orgánica, aprobada por el R.D. 139/98 de 31 de Enero, cuenta con una Subdirección General de Estadísticas Industriales, integrada en la Dirección General de Estadísticas Económicas conforme al art. 6.2.b) del Real Decreto de mérito, y encargada de la ejecución y el análisis de las estadísticas industriales, que no podría confeccionar sin contar previamente con los datos proporcionados por dicha Encuesta Anual.

  2. Se trata por consiguiente de una relación de naturaleza discontinua, como afirma la sentencia de contraste aplicando la doctrina correcta que debe ser mantenida en unificación, con la modalización que es obligada por el carácter publico del empleador consistente en reconocer una relación no fija sino indefinida, con las consecuencias que ello provoca, ya expuestas en el FUNDAMENTO

SEGUNDO

3.D. "

TERCERO

Procede, por lo expuesto de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3524/2005, formulado contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Veintitrés de Madrid, en autos núm. 187/2005, seguidos a instancia de

  1. Juan Ignacio contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA sobre DERECHOS. Con imposición de costas a la Administración recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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