STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Enrique, representado y defendido por el Letrado D. Albert Peris Fuster, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de noviembre de 2005 (autos nº 501/2004), sobre RECLAMACION DE DERECHO. Es parte recurrida la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., representada y defendida por la Letrada Dña. Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de trabajador fijo en plantilla.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Castell de Castells, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., con la categoría profesional de conductor encargado, salario de 991,67 euros mensuales y antigüedad desde el 1-4-94, mediante la suscripción de diversos contratos temporales, para obra o servicio determinado cuyo objeto era la prevención y extinción de incendios forestales y que a partir del 1-195 se suscribían anualmente los días 1 de enero de cada anualidad, hasta la presente (2004) inclusive. A la fecha de finalización de tales contratos (31 diciembre), la empresa comunicaba al demandante la citada finalización y el trabajador suscribía el correspondiente finiquito. 2.- La mercantil demandada TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., ha resultado adjudicataria desde el año 1994 de forma ininterrumpida, del servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la Comunidad Valenciana por encargo de la Generalitat Valenciana. 3.- La demandada TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., es una entidad que se rige al amparo de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, cuyo régimen jurídico viene establecido en el RD 371/99 de 5 de marzo, siendo el capital de la misma, enteramente público, constituyendo su objeto "la realización de forma instrumental y técnica de los trabajos que le sean encargados y encomendados por las distintas Administraciones Públicas", entre los que se encuentran, la prevención y extinción de incendios. 4.- Con fecha 26-2-98 fue suscrito Acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, sobre las condiciones de trabajo del personal adscrito al Servicio de Extinción de Incendios Forestales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 1 se dispone que: "El presente Acuerdo será de obligado cumplimiento en las actividades de prevención y extinción de incendios forestales vinculadas al Servicio de Emergencias de la Consellería de presidencia de la Comunidad Valenciana y en las actuaciones que, con motivo de catástrofes o emergencias de cualquier tipo, TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., deberá realizar en dicha Comunidad y específicamente en su medio rural". El art. 7 de este Acuerdo establece que "Todos los trabajadores de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. que hubiesen estado adscritos al Servicio de Emergencias de la Consellería de Presidencia de la Comunidad Valenciana durante la campaña de 1997, tendrán la consideración de "Fijos del Servicio" y la mantendrán, en los términos señalados en los artículos 8, 9, 10 y 11 del presente Acuerdo, mientras que a dicha empresa le sea encargado el Servicio....". Por su parte el art. 8 establece que para hacer efectiva la estabilidad en el empleo, antes de cada campaña (de Larga o Corta Duración) se procederá al llamamiento de los trabajadores incluidos en las RPFS (Relaciones de Personal Fijo del Servicio), manteniendo sus mismos destinos, siempre que el servicio encomendado a dicha provincia coincida en número, composición, modalidad o localización de las Brigadas con el prestado en el año anterior". Y el art. 11 dispone que al inicio de cada campaña los trabajadores integrados en las RPFS, formalizarán, con carácter previo, su contrato de trabajo conforme a la modalidad establecida en el art. 15.1 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores (obra o servicio determinado) cuya duración se ajustará a la de la campaña de que se trate. 5.- Por otra parte el III Convenio Colectivo del servicio de Brigadas Rurales de Emergencia, del Servicio de Vigilancia, Mantenimiento y Conservación en la Reserva Natural de las Islas Columbretes y del Servicio de Mantenimiento y Protección de la Reserva Marina de Tabarca, viene a recoger en los artículos 19 y siguientes, términos similares a los contenidos en el Acuerdo anteriormente citado. 6 .- Con fecha 30-6-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 15-6-04 con el resultado de Sin Avenencia".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por D. Enrique contra la empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador fijo de plantilla con antigüedad del 1-4-94 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la propuesta de introducción en el ordinal 1º del relato de los hechos probados la mención de los contratos suscritos por el actor con posterioridad al de 1-4-94, con la siguiente adición: "...mediante la suscripción de distintos contratos temporales para obra o servicio determinado de duración anual vinculados a la existencia de los sucesivos encargos que desde la Consellería de Justicia y Administraciones Públicas de la Generalitat Valenciana se realizan a Tragsa para una campaña - anualidad concreta...". La parte dispositiva de la misma es el siguiente tenor literal: "FALLO: Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TRANSFORMACION AGRARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante y su provincia el día 20 de enero de 2005, en proceso sobre derechos seguido contra la mencionada recurrente a instancia de don Enrique, y con revocación de la expresada sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por don Enrique contra TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., a quien absolvemos de la misma".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 15 de diciembre de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, D. Raúl ha prestado servicios para "Transformación Agraria, SA (TRAGSA)", con antigüedad de 20-6-2001, categoría profesional de peón de prevención y extinción de incendios forestales y retribución diaria, incluida parte proporcional de pagas extras, de 36,86 euros, sin haber desempeñado cargo electivo de representación legal o sindical, aunque es afiliado al Sindicato Comisiones Obreras. Dicho demandante suscribió contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinados el 24-6-2002 para realizar los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF (Brigadas de Refuerzo de Incendios Forestales) de Daroca (Zaragoza) campaña 2002, anualidad 2002, habiéndolo hecho también anteriormente bajo idéntica modalidad contractual, y con el mismo objeto en las campañas de 1995, 1997, 1998 y 2001. Trabajó para el Ayuntamiento de Huesca como bombero mediante contrato de interinidad desde el 17 de marzo hasta el 21 de abril de 2003. 2.- El actor, D. Jose Ignacio ha prestado servicios para "Transformación Agraria, SA (TRAGSA)", con antigüedad de 24-6-2002, categoría profesional de peón de prevención y extinción de incendios forestales y una retribución diaria de 36,86 euros, incluidas pagas extras, mediante suscripción de contrato temporal para obra o servicio determinados para la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría dentro de la unidad de obra de prevención y extinción de incendios forestales en la base BRIF de Daroca, campaña 2002, anualidad 2002. No ha desempeñado cargo representativo y figura afiliado a Comisiones Obreras, y en fecha 14-8-2002 recibió amonestación escrita de la empresa por no encontrarse al inicio de la jornada de dicho día en su puesto de trabajo. Suscribió contrato de interinidad como jardinero con la empresa "Servicios Parque Delicias, SL" el 30-6-2003 como jardinero, acreditando un salario por dicho trabajo de 26,14 euros diarios y sin que conste la fecha de extinción en su caso de dicho contrato.

3.- La "Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima" (TRAGSA) es entidad que se rige al amparo de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y cuyo régimen jurídico, económico y administrativo viene establecido en el RD 371/1999, de 5 de marzo, siendo el capital de dicha sociedad enteramente público y teniendo como objeto la realización de forma instrumental y técnica de los trabajos que le sean encargados y encomendados por las distintas Administraciones Públicas, entre ellos la prevención y extinción de los incendios forestales. 4.- Desde al año 1994 el Ministerio de Medio Ambiente ha venido encargando a TRAGSA el servicio de prevención y extinción e incendios a través de las BRIF en Daroca, seleccionándose el personal con la colaboración del Ayuntamiento de dicha localidad a través de anuncios en los medios de comunicación locales (radio y TV) y en el tablón del propio Ayuntamiento, así como mediante llamada a trabajadores anteriormente contratados para las distintas campañas. En la campaña del año en curso, la selección del personal, iniciada en abril, se ha llevado a efecto por convocatoria pública y mediante llamada directa de la demandada a personal de anteriores campañas, habiéndose contratado en 2003 a 42 peones, 6 capataces, 2 emisoristas y 2 cocineros, de los cuales 20 prestaron servicios en campañas anteriores dentro de la categoría de peones y capataces. El Ayuntamiento de Daroca publicó el anuncio para inscripción de las personas interesadas en trabajar en la campaña de las BRIF el 16-4-2003.

5.- La cantidad presupuestada para la campaña de prevención y extinción de incendios de 2003 encargada a TRAGSA por el Ministerio de Medio Ambiente asciende a 2.163.700,90 euros para el período de 9 de junio a 30 de septiembre, siendo la referida cantidad de 2.530.509,60 euros para la campaña de 2002 y período de ejecución de 15 de junio a 30 de septiembre de dicho año. 6.- En septiembre de 2002 por 44 trabajadores de la empresa demandada, se formuló escrito exponiendo la existencia de distintas deficiencias referentes al seguro médico, las instalaciones y condiciones de trabajo, material y herramienta, formación, demora en el pago de los salarios, que expresamente se reclamó por los meses correspondientes a agosto y septiembre de dicho año y falta de seguridad del helicóptero, figurando los hoy actores como firmantes de ambas reclamaciones. Por el Sindicato Comisiones Obreras se planteó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 17-10-2002 sobre la forma de contratación utilizada por la demandada, emitiéndose contestación por dicho Organismo, que figura en Autos y se da aquí por íntegra y totalmente reproducida. 7.- En reunión celebrada el 19-8-2002 por el Comité de Empresa de la demandada se abordaron, entre otras cuestiones, que por el Comité de Seguridad y Salud se solicitara de la empresa en reunión de dicho órgano a celebrar el 26-8-2002, la realización de visita a las instalaciones de Tragsa para verificar el estado de los comedores, aseos, estado de los helicópteros, acreditación de los conductores, listado de trabajadores, tipo de contrato y tablas salariales. Dicho Comité celebró reuniones el 20 de septiembre y el 2-12-2002, cuyas actas, al constar en los Autos, se dan aquí por reproducidas. 8.- El 29-8-2002 los trabajadores de la demandada celebraron asamblea en presencia de mandos de la empresa en la que se plantearon quejas, con participación expresa en las mismas de los actores, sobre las irregularidades en el centro de trabajo anteriormente referidas y que con anterioridad se venían denunciando. 9.- El 9-9-2002 se celebró nueva reunión del Comité de Empresa en la que estuvo presente el Director Territorial de Tragsa, tratándose en la misma, entre otros puntos, de las quejas formuladas por el personal de Daroca, acordándose la realización de gestiones encaminadas a la mejora de las condiciones de trabajo (estado revisión de los helicópteros, pago puntual de nóminas, formación, material de seguridad, estado de las instalaciones, tipo de contrato y reconocimientos médicos). 10.- Los demandantes no fueron llamados por la empresa Tragsa para prestar servicios en la campaña de prevención y extinción de incendios forestales del presente año, alegándose como causa de esta falta de llamamiento que el Sr. Raúl se encontraba prestando servicios para otra empresa y por ineptitud del Sr. Jose Ignacio .

11.- Ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza se han interpuesto demandas tramitadas actualmente por trabajadores que prestaron servicios en anteriores campañas para la demandada con idéntica pretensión que la planteada en este proceso. 12.- Se celebró acto de conciliación previo sin lograrse avenencia entre las partes". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por TRAGSA, confirmándose la sentencia recurrida.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 de febrero de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 23, párrafo segundo del convenio colectivo aplicable, art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 23 de febrero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de noviembre de 2006. SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 27 de febrero de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias precedentes, versa sobre la calificación que corresponde a la situación laboral del actor en la empresa, el cual viene siendo contratado en la modalidad de "obra o servicio determinado" desde el año 1994, pidiendo ser declarado "fijo de plantilla en la misma". Las circunstancias de empleo relevantes para la calificación son las siguientes: a) la empresa TRAGSA es la adjudicataria de la actividad de prevención y extinción de incendios en la Comunidad Valenciana por encargo de ésta; b) el demandante presta servicios en dicha actividad de prevención y extinción de incendios desde la campaña iniciada en 1 de enero de 1995; y c) mediante acuerdo colectivo entre la dirección de TRAGSA y la representación de los trabajadores (1998) se reconoce la condición de "fijos de servicios" a los trabajadores adscritos al "servicio de emergencias de la Conselleria de Presidencia de la Comunidad Valenciana", condición que se mantiene "mientras que a dicha empresa sea encargado el servicio", y que comporta el derecho a llamamiento para el año siguiente "siempre que el servicio encomendado a dicha provincia coincida en número, composición modalidad o localización de las brigadas con el prestado en el año anterior".

La sentencia recurrida ha denegado la calificación de fijo de plantilla solicitada por el actor con base en el art. 15.1.a. del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia en casos similares. La sentencia de contraste, en cambio, ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto en el que, si bien por la vía de la acción de despido, se ha resuelto sobre la misma cuestión litigiosa. Procede entrar en el fondo del asunto, como ya lo ha hecho la Sala en reciente sentencia de 6 de octubre de 2006 (rec. 4243/2005 ), recaída en asunto prácticamente idéntico al actual en que se ha aportado la misma sentencia de contraste. La doctrina de esta sentencia, que ha desestimado la pretensión declarativa ejercitada con apoyo en otras anteriores, se comparte y debe mantenerse en esta resolución, por las razones que se exponen a continuación. En el mismo sentido apunta el informe del Ministerio Fiscal. Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

El razonamiento que conduce a la conclusión señalada se puede resumir así: 1) el contrato para obra o servicio determinado "tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta" (STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 2) esta modalidad contractual puede ser utilizada tanto en el supuesto de una obra "entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin" o de un "servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización" como en el supuesto de "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida", como es el caso de una actividad que "se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga" dicho encargo ((STS 22-10-2003, rec. 107/2003 ); 3) a lo anterior no cabe objetar el que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa o que dicha actividad constituya una exigencia permanente de la entidad comitente, ya que "lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial" en el contrato de trabajo cuya calificación se discute (STS 18-12-1998, rec. 1767/1998; 28-12-1998, rec. 1766/1998; STS 8-6-1999, rec. 3009/98 ); y 4) en el presente caso, al igual que en el de la sentencia de 6 de octubre de 2006 (citada), "existe para TRAGSA una necesidad de trabajo temporalmente limitada y objetivamente definida, en cuanto depende de que el órgano competente de la Generalidad" mantenga el encargo de la actividad de prevención y extinción de incendios que ha venido desarrollando (STS 6-10-2006, citada).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Enrique, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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