STSJ Comunidad de Madrid 354/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:5628
Número de Recurso951/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0001398

Procedimiento Recurso de Suplicación 951/2014

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 60/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 354/15-FG

Ilmo/as. Sr./as.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

En Madrid, a quince de abril de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 951/2014 formalizado por la letrada DOÑA MARTA FERRERO BARRERO, en nombre y representación de DON Juan Luis, contra la sentencia número 315/2014 de fecha 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, en sus autos número 60/2014, seguidos a instancia del ahora recurrente frente a BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., IBERCAJA y CAJA INMACULADA, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó sentencia, en cuya fase de ejecución se ha dictado el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO

En dicha resolución recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que el actor D Juan Luis prestó servicios para la Caja de Ahorros de la Inmaculada, integrada en la entidad Banco Grupo Cajatres SA, desde 5.05.2008, categoría de administrativo (Nivel XIII), siendo su salario anual de 29.917,08 #.

SEGUNDO.- El iter contractual del actor ha sido:

Contrato para obra y servicios determinado desde 5.05.2008 a 30.06.2008, siendo su objeto Campaña de la Renta 2007.

Durante el desarrollo de este contrato, el actor realizó tareas de apoyo y confección de las declaraciones de la Renta del citado ejercicio en diversas sucursales y que aparecen detalladas en el documento 3 de la parte demandada.

Contrato eventual por el periodo 1.07.2008 a 31.12.2008, siendo su objeto acumulación de tareas ocasionadas por disfrute de los empleados de sus vacaciones.

El actor realizó sus cometidos en las sucursales que se detallan en el documento 8 de la parte actora y a raíz del disfrute de vacaciones de los trabajadores que se indican en dicho documento.

Durante la vigencia de ese contrato se le formaliza un contrato de relevo con motivo de la jubilación parcial de D Aurelio, que tiene duración 30.11.2008 a 20.11.2008, fecha en que este pasó a jubilación ordinaria. Contrato a jornada completa.

Prestó servicios en la Oficina de Alcalá Henares, Madrid.

TERCERO.- En relación al contrato de jubilación parcial de D Aurelio, se significa:

Que dicho trabajador figura con la categoría de Administrativo, nivel V.

Su prestación de servicios a raíz de su jubilación parcial, se realizó en el centro de Zaragoza y reducción de jornada del 85%.

Que por sentencia del TSJ Aragón de 14.07.2009, se estableció el derecho de dicho trabajador al percibo de su pensión de jubilación parcial con efectos 30.11.2008, considerando ajustado a derecho el contrato de jubilación parcial.

Dicho contrato concluyó el 20.11.2013 al pasar a jubilación total.

CUARTO.- Que por carta de 29.10.2013 y efectos 20.11.2013, la demandada comunica al actor su cese en la prestación de servicios por finalización de contrato.

QUINTO.- Que con fecha 15.03.2013 la demandada firmó Acuerdo Laboral en el seno de un expediente de despido colectivo; el actor el 5.04.2013 y fecha 12.04.2013 solicita su inclusión en el mismo, que es desestimada dado el carácter de su contratación.

SEXTO.- Que la demandada está afecta al Convenio Colectivo del sector de Cajas de Ahorro.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Juan Luis contra IBERCAJA, CAJA INMACULADA y BANCO GRUPO CAJATRES SA, debo absolver y absuelvo a las demandadas del petitum de la misma, con expresa declaración de la válida extinción contractual del actor.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA LUCÍA REVUELTA VÁZQUEZ, en representación de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de abril de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la revisión del apartado a) del hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

Contrato para obra y servicios determinado desde 5.05.2008 a 30.06.2008, siendo su objeto Campaña de la Renta 2007.

Durante el desarrollo de este contrato, no ha quedado acreditado que el actor realizara las funciones específicas de confección de declaraciones de IRPF para las que había sido contratado, según se desprende de los documentos nº 3 y 4 del ramo de prueba de la demandada.

Los documentos a los que se remite el recurrente han sido valorados por la juzgadora a quo, no pudiéndose incorporar hechos negativos al relato fáctico de la sentencia, por lo que no quedando desvirtuado por los mismos su redacción, si bien se admite la incorporación del contenido del documento nº 4, por lo que el hecho queda con la siguiente redacción:

Contrato para obra y servicios determinado desde 5.05.2008 a 30.06.2008, siendo su objeto Campaña de la Renta 2007.

Durante el desarrollo de este contrato, el actor realizó tareas de apoyo y confección de las declaraciones de la Renta del citado ejercicio en diversas sucursales y que aparecen detalladas en los documentos 3 y 4 de la parte demandada.

Asimismo solicita la modificación del apartado b) del mismo hecho, en los siguientes términos:

"Contrato eventual por el periodo 1.07.2008 a 31.12.2008, siendo su objeto acumulación de tareas ocasionadas por disfrute de los empleados de sus vacaciones.

El actor realizó sus cometidos en algunas sucursales donde había empleados de vacaciones y en otras en las que no, sustituyendo principalmente trabajadores en vacaciones en el periodo de julio y agosto, pero muy poco o nada significativo en el periodo de septiembre a diciembre."

Tampoco puede admitirse la modificación propuesta, en primer lugar porque es irrelevante al ser el objeto del contrato la acumulación de tareas ocasionadas por el disfrute de vacaciones de los empleados y no la sustitución de estos durante las vacaciones y en segundo lugar porque no resulta del documento número 8 al que se remite y que se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO

Alega el recurrente que la argumentación del juzgador de instancia en los fundamentos de derecho de la sentencia no se corresponde con un exhaustivo análisis de la prueba practicada, conforme a lo cual estima que el actor no realizaba declaraciones de renta ni realizó trabajos por haber empleados de vacaciones, siendo ambas circunstancias ordinarias y por tanto fraudulentos, a su juicio, los contratos, y, si bien no señala de forma directa la infracción jurídica de la resolución recurrida, si lo hace de forma indirecta, pero evidente, al remitirse a la argumentación respecto del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores que impugna, remitiéndose al efecto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 y a la sentencia del TSJ de Aragón de 15 de junio de 2009, del mismo modo que hace suyos los fundamentos que transcribe de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 del Zaragoza al resolver un supuesto igual que el presente, por lo que si bien es cierto que el recurso no es ejemplar, lo es igualmente que reúne mínimamente los requisitos legalmente exigibles, debiéndose rechazar la cuestión previa de inadmisión que al respecto formula la empresa en su escrito de impugnación.

El Tribunal Supremo ha examinado la contratación para la realización de trabajos que, como los que se reflejan como objeto en los suscritos por el actor, son cíclicos y ordinarios, sentando la doctrina que se recoge en la sentencia de 2-12-2004, rec. 5985/2003 :

La delimitación conforme a ley entre el contrato temporal eventual y el discontinuo, fijo por lo general o indefinido cuando se trata de la Administración Pública, ya ha sido realizada por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, estableciendo doctrina que luego ha sido reiterada en la más reciente de 5 de julio de 1999 (Rec. 2958/98 ) -citada también por la recurrida como soporte jurisprudencial de su decisión...

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