ATS, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5101A
Número de Recurso2420/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 60/14 seguido a instancia de D. Severino contra IBERCAJA, CAJA INMACULADA y BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Lucía Revuelta Vázquez en nombre y representación de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. (actualmente IBERCAJA BANCO, S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de abril de 2015 (Rec 951/14 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara el fraude en la contratación temporal y el cese despido improcedente.

Consta que el actor prestó servicios para la Caja de Ahorros de la Inmaculada, integrada en la entidad Banco Grupo Cajatres SA, desde 5/5/2008, con categoría de administrativo. El iter contractual ha sido el siguiente: 1) Contrato para obra y servicios determinado desde 5/5/2008 a 30/6/2008, siendo su objeto Campaña de la Renta 2007. Durante el desarrollo de este contrato, el actor realizó tareas de apoyo y confección de las declaraciones de la Renta del citado ejercicio en diversas sucursales, constando que las declaraciones de la renta cursadas en las sucursales en las que el actor prestó servicios fueron 27. 2) Contrato eventual, por el periodo 1/7/2008 a 31/12/2008, por acumulación de tareas ocasionadas por disfrute de los empleados de sus vacaciones. 3) Durante la vigencia de ese contrato se le formaliza un contrato de relevo con motivo de la jubilación parcial de un trabajador. La demandada, mediante carta de 29/10/2013 comunica al actor su cese en la prestación de servicios por finalización de contrato, y efectos 20/11/2013.

La sala de suplicación argumenta que es un hecho no controvertido, el número de declaraciones de la renta cursadas en las sucursales en las que el actor prestó servicios -27- declarando que tal número no justifica una contratación de dos meses a jornada completa, y, por consiguiente que el trabajo realmente desempeñado por el trabajador excedió del objeto del contrato. Iguales consideraciones se realizan en relación con el siguiente contrato eventual puesto que los días en los que disfrutaron vacaciones los empleados de las sucursales en las que trabajó el actor, fueron los comprendidos entre el 1 de julio y el 29 de agosto, estando un único trabajador de vacaciones, sin coincidencia con ningún otro, por lo que el trabajo del actor excedió de nuevo del objeto de la contratación y además tampoco se identificaban los trabajadores concretos a sustituir. La sentencia concluye que los contratos fueron fraudulentos y la relación laboral indefinida, y, consecuentemente el trabajador ya era fijo cuando se celebra el último de los contratos cuya extinción se impugna, considerando que la misma constituye un despido improcedente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 15.1 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de diciembre de 2013 (Rec 609/13 ) confirmatoria de la de instancia que rechaza el fraude en la contratación temporal y la declaración de despido improcedente. Consta que la trabajadora ha venido prestando servicios para BANCA GRUPO CAJA 3 S.A, con antigüedad desde el 26/4/2007, categoría profesional de administrativo (Nivel XI). En este caso, el iter contractual ha sido el siguiente: 1) Desde el 26/4/2007 al 30/6/2007, contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado, con objeto "la campaña IRPF 2006, recepción, modificación y confirmación de borrador de la declaración de IRPF, confección y presentación de la declaración del IRPF del ejercicio 2006". La actora prestó servicios de apoyo en las oficinas que se enumeran, todas ellas dedicadas a la confección de declaraciones de renta, entre los meses de abril y junio de 2.006. 2) Del 1/7/2007, al 31/12/2007 contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción con categoría profesional de administrativo Nivel XIII y objeto "las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos ocasionados por el periodo reglamentario de vacaciones". La actora realizó las sustituciones que se detallan (HP 6º con remisión a la demanda). 3) En fecha 1/1/2008 contrato de trabajo de obra o servicio determinado, y objeto "campaña especial de captación de nuevos clientes en el colectivo de PYMES". El contrato finalizó el 29/2/2008. 4) En fecha 1/3/2008, contrato de obra o servicio determinado, duración hasta fin de obra y objeto "confección de solicitudes de ayudas, procedentes de la política agraria común". 5) Extinguido el contrato anterior y sin interrupción en la actividad, las partes concertaron en fecha 30/4/2008 contrato de trabajo de relevo, a tiempo completo, con duración hasta el 5/4/2013. En fecha 18/3/2013, la empresa comunicó al trabajador al finalización del contrato suscrito, con efectos de 5 de abril. La Sala de suplicación tras una profusa labor argumental concluye que las sucesivas contrataciones temporales no son fraudulentas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y en particular la forma de prestación de servicios, aun cuando en ambos casos se analiza la licitud del contrato para obra o servicio determinado vinculado a la campaña de IRPF y la del contrato eventual por acumulación de tareas derivadas del disfrute de vacaciones del personal de la entidad bancaria. Por otra parte, tampoco existe doctrina que necesite ser unificada pues aplican la misma pero a hechos diferentes.

    En la sentencia recurrida se valoran unas circunstancias ajenas a las de contraste, cuales son que en el primer contrato para obra o servicio determinado, con objeto la campaña de la Renta 2007, para dos meses y a jornada completa, las declaraciones de la renta cursadas en las sucursales en las que el actor prestó servicios fueron 27. Además, la propia certificación de la empresa pone de manifiesto que la campaña de la renta no hacía necesaria la contratación de un trabajador. Datos de los que la Sala concluye que no estaba justificada la contratación y que el trabajador desempeñó tareas ordinarias y habituales de la entidad que excedían del objeto del contrato. Sin embargo, en la sentencia de contraste, y aunque también se formalizó un contrato para obra o servicio determinado por dos meses, para la campaña de renta de 2006, queda acreditado que la demandante prestó servicios bajo dicho contrato temporal en diversas oficinas, en las que, en todas ellas, se realizaban trabajos de confección de declaraciones de renta entre Abril y Junio de 2006, en la provincia de Teruel de la empresa demandada, realizando la demandante servicios de apoyo, sin que se cuestiona la realización de tareas ajenas al objeto del contrato.

    Por otra parte y por lo que se refiere al contrato eventual para la sustitución de trabajadores en vacaciones, en la sentencia recurrida se trata de un contrato de 6 meses, de julio a diciembre de 2008, y en la que se estima que el demandante no se limitó a efectuar los trabajos de los empleados de la entidad de vacaciones. Consta que los días en los que disfrutaron vacaciones los empleados de las sucursales en las que trabajó el actor, fueron los comprendidos entre el 1 de julio y el 29 de agosto, 5 días en septiembre, octubre y noviembre. Además, únicamente estaba de vacaciones un trabajador sin coincidencia con ningún otro. La sentencia concluye que si bien podría haberse justificado una contratación eventual para los meses de julio y agosto, no existe causa para los restantes meses, por lo que el trabajo del actor excedió de nuevo del objeto de la contratación. Tampoco se identificaban los trabajadores concretos a sustituir. Nada semejante se relata en la de contraste, en la que la denuncia de fraude se fundamenta en que el contrato temporal eventual por aumento de tareas o circunstancias de la producción no es el adecuado para la sustitución de trabajadores en período de disfrute de vacaciones. Y que es rechazada en aplicación de la jurisprudencia que así lo permite. Por otra parte, consta que la actora realizó las concretas sustituciones por vacaciones que se detallan, rechazándose la revisión del relato en el que se pretendía introducir que la demandante no realizó trabajos en sustitución de personal de la demandada en disfrute de vacaciones.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lucía Revuelta Vázquez, en nombre y representación de BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. (actualmente IBERCAJA BANCO, S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 951/14 , interpuesto por D. Severino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 11 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 60/14 seguido a instancia de D. Severino contra IBERCAJA, CAJA INMACULADA y BANCO GRUPO CAJATRES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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