ATS, 17 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:431A
Número de Recurso1661/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 17/01/2018

Recurso Num.: 1661/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1661/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Rosa María Virolés Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa María Virolés Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1070/2012 seguido a instancia de D. Moises contra Ibertrans 2000 SL, Atlantic Copper SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros), sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2016, número de recurso 3457/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto López García en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional, por falta de relación precisa y circunstanciada, por falta de contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 15 de diciembre de 2016 (Rec. 3457/2015 ), que el actor sufrió un accidente de trabajo el 21-06-2010, por caída desde una altura aproximada de dos metros, causando baja médica con el diagnóstico "politraumatizado con fracturas costales". El 07-10-2010, encontrándose durmiendo en su domicilio, presentó crisis convulsiva, siendo ingresado diagnosticándosele "primera crisis epiléptica, idiopatíca, en paciente conductor con TCE hace unos meses", causando baja médica ese mismo día por "epilepsia no especificada sin mención de epileps", no presentando el actor nuevos episodios. Tras solicitar el actor indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, en instancia se estimó parcialmente la demanda, condenando a las empresas Ibertrans 2000 WSL y Atlantic Copper SA, a indemnizar con carácter solidario al actor con 2.430,78 euros, con responsabilidad directa de las aseguradoras Allianz y Estrella. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor, por entender que no sólo procede indemnizar por incapacidad temporal correspondiente al periodo que media entre el 21-06-2010 al 04-08-2010, sino también por el que abarca de 07-10-2010 al 02-11-2011, además de la secuela derivada del accidente de trabajo consistente en epilepsia, debiéndose aplicar el factor de corrección de la Tabla IV del Baremo para accidentes de circulación. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia y desestima el recurso, por entender: 1) Que no procede indemnizar por el segundo periodo de incapacidad temporal, puesto que obedeció a contingencia común, sin que el actor cuestionara la misma, y sin que de los hechos probados se pueda deducir su conexión con el accidente de trabajo, puesto que la epilepsia es un trastorno neurológico de origen común, sufriendo el actor una única crisis que se produjo en su domicilio mientras dormía, siendo el diagnóstico "epilepsia idiopática", es decir, de origen desconocido, sin que además la misma se presentara en tiempo y lugar de trabajo que permitiera aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS ; 2) Que tampoco procede indemnizar por la secuela de epilepsia, puesto que no consta en los hechos probados que padezca tal secuela, ya que una sola convulsión no significa epilepsia, si bien, aunque se considerara como tal, tampoco se acredita que la misma derive del accidente de trabajo sufrido, 3) Que no se acredita que exista ningún impedimento en la ocupación o actividad habitual del actor al serle denegado el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por lo que no procede aplicar los factores de corrección de la Tabla IV de Baremo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en lo solicitado en suplicación, aludiendo que de la documentación que se adjunta a los autos, se constata que la epilepsia sufrida no tiene un origen espontáneo, sino que está vinculada con el accidente de trabajo sufrido, aludiendo a informes médicos y a pericial forense que constan en las actuaciones.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse que lo que en realidad está pretendiendo es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba que consta en las actuaciones, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de marzo de 1993 (Rec. 150/1993 ), sin que realice la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a señalar los documentos de las actuaciones de los que se deduciría que la epilepsia derivó del accidente de trabajo, rechazando la fundamentación de la sentencia recurrida, y transcribiendo la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que en ningún caso sirve para cumplir las exigencias legales del recurso, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 15 de marzo de 1993 (Rec. 150/1993 ), en la que consta que el actor sufrió un accidente de trabajo el 27-06-1990, teniendo en cuenta que con anterioridad había sufrido otro accidente por caída desde andamio el 05-06-1990. Consta que a partir de 1978 empezó a sufrir episodios aislados de crisis epileptoideas, teniendo lugar durante una de ellas el accidente de junio de 1990. Consta que el actor padece: "En el 70 fue diagnosticado de epilepsia post-traumática. la exploración neurológica se encontró dentro de los límites normales. El paciente ha acudido a revisiones periódicas en nuestra consulta externa anotándose crisis epilépticas esporádicas, pese a que ha efectuado adecuadamente el tratamiento anticonvulsiones. Comienzo de las crisis de 1977. En junio-90 el paciente acudió al servicio de urgencia porque coincidiendo con una de sus crisis experimentó un traumatismo cráneo-encefálico, seguido de signos meninges. La TAC puso de manifiesto una hemorragia tentorial con invasión subaracnoidea. Posteriormente el paciente ha continuado con crisis convulsivas, por lo que se decide instaurar terapéutica con difenihilhidantoina. En la actualidad, hemos incrementado la dosis hasta 450 mgs. con el fin de alcanzar niveles estables. juicio diagnostico: Epilepsia postraumática. Limitado para actividades que pongan en peligro su integridad o la de terceros dada la frecuencia de las crisis (alta frecuencia)". La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, ante la alegación de la Mutua de que no puede ser responsable de las consecuencias del estado patológico del actor, puesto que se le diagnosticó la epilepsia post-traumática ya en el año 1970, por lo que falta legitimación o falta acción, que ello no es así, puesto que debe aplicarse la presunción del art. 84.2 f) LGSS de que la enfermedad padecida y agrada es constitutiva de accidente de trabajo, puesto que el actor sufrió un traumatismo al haber perdido el conocimiento y cuando se disponía a colocar un bidón de accidente, es decir, en tiempo y lugar de trabajo, accidente que se produce como consecuencia de la enfermedad, pero que se agravó como consecuencia del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, ya que en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le indemnice por un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, que se produjo con posterioridad al accidente de trabajo sufrido, además de por la lesión consistente en epilepsia, junto con la aplicación del factor de corrección, mientras que en la sentencia de contraste lo que se discute es la contingencia del proceso de incapacidad permanente, alegando la Mutua recurrente en suplicación que no existe acción o falta legitimación cuando la epilepsia la padecía el actor con anterioridad al accidente aunque se haya agravado como consecuencia de éste. En atención a ello, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la indemnización solicitada, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se considera responsable a la Mutua aplicando la presunción de laboralidad del art. 84.2 f) LGSS , precepto que no era de aplicación en el momento de dictarse la sentencia ahora recurrida en los términos pretendidos, sin que la sentencia recurrida aplique la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS , puesto que no consta que el único episodio de epilepsia aconteciera en tiempo y lugar de trabajo como así acontece en el supuesto de la sentencia de contraste.

CUARTO

Pero es que además debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las argumentaciones que desgrana en relación a que la epilepsia derivó del accidente de trabajo, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto López García, en nombre y representación de D. Moises , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3457/2015 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Huelva de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 1070/2012 seguido a instancia de D. Moises contra Ibertrans 2000 SL, Atlantic Copper SA, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA y La Estrella SA de Seguros y Reaseguros (en la actualidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros), sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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