ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:12508A
Número de Recurso1943/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 1943/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 1943/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 256/15 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Lorenzo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 23 de febrero de 2017 (R. 2197/16 ) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor en reclamación de incapacidad permanente.

Consta en la sentencia recurrida que el actor nacido en 1.965 tenía como profesión habitual la de Conductor de Maquinaria Pesada. Formuló solicitud en materia de Invalidez Permanente, con fecha 19 de junio de 2.014, y la Inspección médica emitió informe de evaluación de Incapacidad el día 18 de Julio de 2.014, con las siguientes conclusiones: Paciente de 49 años, con Hiperuricemia, Gota Tofacea de afectación en IF y rasgos de personalidad de perfil paranoide. Refiere impotencia funcional en manos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Manos no consigue puño si oposición digito-digital. El I.N.S.S. en fecha 17 de Julio de 2.014, dictó resolución denegatoria por no suponer las lesiones que padecía, una disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de una incapacidad permanente y por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la seguridad Social en la fecha del hecho causante para ser constitutiva de una incapacidad permanente.

La Sala de suplicación declaró que, con el cuadro clínico que presentaba el actor, podía realizar todas aquellas actividades laborales de carácter sedentario, liviano, que no requirieran esfuerzo físico ni estrés psicológico.

Recurre el trabajador en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo se funda en la alegación de que es posible admitir en la vista oral la agravación de una lesión recogida en el expediente administrativo. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2013 (R. 1453/2012 ). En ella consta que el actor, afiliado al RGSS y de profesión encofrador, fue declarado por resolución del INSS de 2009, en situación de incapacidad permanente total; presentaba las siguientes patologías: Cardiopatía Isquémica; Scasest, Angor Inestable en 2008, enfermedad coronaria Monovaso (Ada Ostial), tratada con implante de Stent Farmacoactivo, compromiso ramo intermedio/infarto periprocedimiento IV A) fevi conservada FRCV: HTA DLP. Con limitaciones Cardiológicas Moderadas; y figurando en el hecho probado quinto que presenta un empeoramiento en el cuadro de cardiopatía isquémica ya que el mismo 11-3-2011 ha sido intervenido mediante la colocación de un stent. En la instancia se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente absoluta; sentencia revocada por la de suplicación, por entender que no puede tenerse en cuenta la colocación del stent por ser de fecha muy posterior al hecho causante; sentencia que a su vez es casada y anulada por la de esta Sala IV para confirmar la de instancia.

Recuerda la Sala IV que el art. 142.2 LPL , aplicable al juicio en instancia, impide que en el proceso puedan aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo; este principio de congruencia entre lo controvertido en la vía administrativa previa y el proceso judicial impide a ambas partes introducir elementos fácticos que alteren sus respectivos posicionamientos ante la controversia; sin embargo, la doctrina jurisprudencial ha perfilado y concretado cuál es el alcance de la indicada exigencia; se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art. 143.4 introduce la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Y en el presente caso se trata, sin duda, de la misma enfermedad cardíaca, cuyo grado de afectación se pone de relieve por una prueba quirúrgica posterior a la resolución administrativa que pone fin a la vía previa -la colocación del stent-, de la que lógicamente se puede extraer el nivel de deterioro cardiaco del demandante.

No es posible apreciar la existencia de contradicción, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, al no concurrir las identidades exigidas por la norma. En la sentencia recurrida se inadmitió la modificación fáctica solicitada en suplicación por ser predeterminante del fallo, no por las razones que sugiere el recurrente con relación al momento en que se aportan los hechos al procedimiento o su aportación o no en el procedimiento administrativo. En la referencial, en cambio, la discusión gira en torno a la introducción las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo cuando estos fueran nuevos o no se hubieran podido conocer con anterioridad.

Por otro lado la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

El segundo motivo reside en que siendo los supuestos procesales idénticos, se llega a conclusiones distintas. Presenta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de quince de enero de dos mil catorce (R. 2050/13 ) que confirma la sentencia de instancia que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común. El actor presentaba el siguiente cuadro patológico: Esquizofrenia paranoide de curso continuo, debut en verano 2011, con ingreso hospitalario tras estimulo tóxico, seguimiento en USMC. La demanda se presentó a reparto en fecha 8.10.2012 y el 7.6.13 tuvo entrada en el Juzgado de un escrito de la parte demandante adjuntando informe Psicolaboral que fue objeto de prueba pericial en el acto de juicio. En suplicación la Sala inadmitió la modificación de los hechos probados solicitada por el INSS al dar prioridad a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en base a la pericial practicada en el juicio.

La literalidad de ambos cuadros clínicos es suficiente para evidenciar, por sí misma y sin ulteriores disquisiciones, la inexistencia de identidad entre ambas patologías lo que justifica, sobradamente, pronunciamientos distintos por lo que no cabe apreciar la existencia de contradicción. En la sentencia recurrida el actor presentaba Hiperuricemia, Gota Tofacea de afectación en IF y rasgos de personalidad de perfil paranoide. Refiere impotencia funcional en manos. Limitaciones orgánicas y funcionales: Manos no consigue puño si oposición dígito-digital. En la referencial, en cambio presentaba el siguiente cuadro clínico: Esquizofrenia paranoide de curso continuo, debut en verano 2011, con ingreso hospitalario tras estimulo tóxico, seguimiento en USMC.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2197/16 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 22 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 256/15 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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