ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:11958A
Número de Recurso1380/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1380/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1380/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 614/2013 seguido a instancia de Dª Aurora, en su nombre y en el de sus hijas Dª Hortensia y Dª Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre pensión de viudedad y orfandad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y por la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de noviembre de 2016, número de recurso 545/2016, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José Palazón Tomás en nombre y representación de Dª Aurora y en el de sus hijas Dª Hortensia y Dª Sagrario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 545/2016), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en su nombre y en representación de sus hijas menores de edad, de que se reconociera que las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas fueran declaradas derivadas de accidente de trabajo, constando probado que el causante, marido y padre de las demandantes, falleció en su domicilio el 06-05- 2013 a las 16:05 horas por una parada cardio-respiratoria, habiendo sido previamente diagnosticado de síndrome depresivo el 12-03-2003 y de síndrome depresivo ansioso en relación a situaciones estresante sociolaborales el 23-07-2003, padeciendo hipertensión arterial desde el 24-09-2008 y tabaquismo activo. Consta igualmente que el causante, el 06-05-2013, fichó a la entrada y a la salida del trabajo, no presentando durante la jornada laboral sintomatología física alguna, acudiendo sobre las 12:00 horas a la consulta de un médico con quien tenía cita programada en demanda sanitaria programada, que duró desde las 12:51 hasta las 13:11 horas, sin que en la visita presentara ni refiriera el causante sintomatología cardiaca ni física alguna, haciendo referencia únicamente a la sintomatología presentada el día anterior, domingo 05-05-2013, en que acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, por presentar dolor torácico atípico para isquemia cardiaca tras transgresión alimentaria y crisis de ansiedad, siéndole prescrita una radiografía de tórax y exploración cardiopulmonar. Argumenta la Sala, respecto de la denuncia de incongruencia omisiva puesto que la sentencia de instancia no se pronunció acerca de la existencia de una situación de acoso laboral determinante del fallecimiento, que dicha sentencia, en el hecho probado octavo, deja constancia de la modificación de la demanda en el acto de juicio oral, en el sentido de "retirar la imputaciones de acoso que en la misma se hacía a D. Manuel como causantes de la ansiedad que habría provocado el fallecimiento de D. Victoriano. Quedando como único fundamento de la contingencia profesional determinante del fallecimiento el hecho de que la sintomatología cardiaca se inició en tiempo y lugar de trabajo", comprobándose, tras el examen de la grabación del juicio, que ante la solicitud de suspensión del mismo para que se procediera a la citación de dicha persona para que pudiera deponer como testigo, prueba que había sido solicitada anticipadamente por la Mutua, se produce un largo debate y finalmente la parte actora rectifica su demanda para prescindir del hecho tercero de la misma, pronunciándose además la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, en el sentido de apreciar que no está acreditada la existencia de un cuadro de ansiedad derivado de conflictividad o estrés socio laboral. Añade la Sala que no existe certeza en cuanto a la causa efectivamente determinante del fallecimiento, existiendo dificultad para poder afirmar que la causa fue un infarto de miocardio, de lo que se deriva del hecho de que en el historial clínico no existe ninguna alusión a cardiopatía ni otras causas de riesgo más que la HTA y tabaquismo, constando en el informe de urgencias, servicio al que acudió el causante, como diagnóstico, "dolor torácico atípico para isquemia miocárdica, crisis de ansiedad y tabaquismo activo", sin que tampoco se pueda concluir que el abandono del puesto de trabajo el día del fallecimiento fuera porque se encontraba mal, puesto que en los hechos probados lo que consta es que acudió a una visita programada con anterioridad, por lo que no se puede concluir que el causante presentara síntomas físicos que determinaran su fallecimiento, ni que su aparición tuviera lugar en lugar y tiempo de trabajo. Por último, rechaza la Sala que los servicios prestados por el trabajador, funcionario del Ayuntamiento de Murcia, con tareas administrativas y jerarquía que no permiten que el público acceda directamente al mismo, pueda generar estrés o crisis de ansiedad, sin que se acredite el origen laboral de la ansiedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda del trabajador fallecido en su nombre y en el de sus hijas, aludiendo a que la sentencia incurre en incongruencia omisiva puesto que en ningún momento se desistió en el acto de juicio de la pretensión de que el fallecimiento tuviera causa de una situación de acoso laboral, aludiendo a minutos y segundos de la grabación del juicio para justificar su pretensión, entendiendo por lo tanto que el fallecimiento sí tuvo lugar como consecuencia de una situación de laboral, por lo que la contingencia de las pensiones de viudedad y orfandad solicitadas deben ser declaradas derivadas de accidente de trabajo.

Pues bien, tal y como articula el recurso la parte recurrente, debe señalarse que en realidad lo que pretende es que esta Sala, como ya hizo la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, proceda a visualizar la grabación del juicio, y a modificar el hecho probado octavo en que se hacía constar la aclaración incorporada en el acto de juicio en relación con la retirada de las imputaciones de acoso, quedando como único fundamento de la contingencia profesional el hecho de que la sintomatología cardiaca se inició en tiempo y lugar de trabajo, obviando que esta Sala no puede, a diferencia de la Sala de suplicación, revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, ya que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Para fundamentar su pretensión la parte recurrente en casación para la unificación de doctrina de que la contingencia del fallecimiento fue profesional, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 (Rec. 3387/2005), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto no concurren las identidades del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

En efecto, consta en la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2006 (Rec. 3387/2005), que el casante, no fumador y sin antecedentes de cardiopatía, angor u otra afección vascular, fue hallado el 18-08-2003 sobre las 19:10 horas, por un compañero, en el suelo de los vestuarios de la empresa, desplomado a causa de un infarto agudo de miocardio que le sobrevino mientras se cambiaba de ropa, sin haberlo llegado a hacer totalmente, una vez concluida su jornada laboral a las 19:00 horas, habiendo desempeñado sus funciones de especialista pintor esa jornada y la anterior, corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita y un intenso calor a 7 u 8 metros de altura y en condiciones agotadoras. La Sala de lo Social de este Tribunal Supremo analiza el alcance de la presunción del art. 115.3 LGSS en el supuesto de un infarto de miocardio que se manifiesta cuando el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa tras finalizar su jornada laboral, e indica que la presunción requiere que el trabajador se encuentre en tiempo y lugar de trabajo, lo que no concurre en el presente supuesto, ya que si bien los vestuarios son lugar de trabajo, la lesión se produce cuando ya no está en tiempo de trabajo. No obstante, considera que el accidente sufrido es laboral porque -ya fuera de la presunción- del relato fáctico y de los razonamientos de la sentencia de instancia se desprende que quedó acreditada la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, pues consta que en la jornada en la que falleció el operario y en la anterior llevó a cabo sus funciones de especialista pintor corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita bajo un intenso calor (verano de 2.003) a 7 u 8 metros del altura y en condiciones agotadoras.

No existe contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en las mismas, ya que en la sentencia recurrida, constando que el trabajador falleció en su domicilio el día en que había acudido a una cita médica ya programada, y habiendo acudido el día anterior al servicio de urgencias en que se le diagnosticó de "dolor torácico atípico para isquemia miocárdica, crisis de ansiedad y tabaquismo activo", el debate se centra en si puede considerarse derivado de accidente de trabajo el fallecimiento, no acreditándose el origen laboral de la ansiedad que podría haber derivado en el mismo, de ahí que la Sala no aplique la presunción de laboralidad del art. 115.3 LGSS, mientras que en la sentencia de contraste, constando que el trabajador falleció en el vestuario de la empresa mientras se cambiaba de ropa una vez finalizada la jornada laboral, lo que la Sala plantea y discute es si puede aplicarse dicha presunción cuando sí consta acreditado que las condiciones en que se prestaron servicios eran agotadoras, puesto que el día del fallecimiento y el día anterior, el causante prestó servicios corriendo andamios y pintando naves bajo un techo de uralita con un intenso calor y a 7 u 8 metros de altura. En atención a lo expuesto, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el reconocimiento de la contingencia como profesional, teniendo en cuenta que no se acreditan las condiciones laborales de acoso que se esgrimen, mientras que en la sentencia de contraste se declara que la contingencia es profesional, acreditándose que las condiciones de trabajo eran agotadoras, pudiendo haber derivado en el infarto de miocardio que ocasionó el fallecimiento del trabajador.

TERCERO

La parte recurrente alude en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2017, que presentó "dos recursos, el de casación por infracción de precepto constitucional y, simultánea y alternativamente, el de casación para la unificación de doctrina", entendiendo que como la providencia de 6 de octubre de 2017 "no hace mención alguna al recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por lo que ninguna alegación al respecto haremos, por considerar que ninguna tacha u objeción existe respecto del mismo por esa Sala". Pues bien, no puede aceptarse la alegación de la parte, puesto que el recurso de casación por infracción de precepto constitucional no aparece regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sólo prevé recurso de casación que no procedería en el presente supuesto, y recurso de casación para la unificación de doctrina que es el que sí procedería, aludiendo en lo que él denomina "recurso de casación por infracción de precepto constitucional", a un recurso no contemplado en la Ley adjetiva laboral. Además, como se le avanzó, de la lectura de lo que denomina "recurso de casación por infracción de precepto constitucional", lo que la parte está intentando es revisar los hechos probados, como ya se le anunció en la providencia de 6 de octubre de 2017, puesto que alude a los minutos y segundos de la grabación del juicio, debiéndose reiterar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede procederse a la revisión de hechos probados ni a valorar nuevamente la prueba. Además, respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina, la parte alega que existe contradicción, lo que no puede admitirse por las razones ya esgrimidas en la providencia mencionada.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Palazón Tomás, en nombre y representación de Dª Aurora y en el de sus hijas Dª Hortensia y Dª Sagrario, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2016, en los recursos de suplicación número 545/2016, interpuestos por Dª Aurora, en su nombre y en el de sus hijas Dª Hortensia y Dª Sagrario y la codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 20 de noviembre de 2014, en el procedimiento nº 614/2013 seguido a instancia de Dª Aurora, en su nombre y en el de sus hijas Dª Hortensia y Dª Sagrario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, sobre pensión de viudedad y orfandad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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