STS 757/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución757/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra y por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en recurso de suplicación nº 7391/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en autos nº 725/2013, seguidos a instancia de D. Indalecio contra las sociedades ahora recurrentes, sobre despido y reclamación de cantidad. Han comparecido en concepto de recurridos D. Indalecio , representado por la Procuradora Dª. Carmen Domínguez Cidoncha, D. Leon , representado y asistido por el Letrado D. David Porres Bertameu y Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., representado y defendido por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 16 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Indalecio contra Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., Leon , Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, declarando la improcedencia del despido con fecha de efectos de 21 de noviembre de 2013, y, en consecuencia, condeno a la demandada Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., a su elección, para que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación calculados desde la fecha de despido -21 de noviembre de 2013- hasta la notificación de la sentencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 46 euros/día, o le indemnice en la suma de 885,49 euros, absolviendo a Leon y Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. de las pretensiones contra ellos deducidas. Absuelvo asimismo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contra el mismo dirigidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 ET ».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- En fecha 1 de octubre de 2000, Don Indalecio y Leon suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, con el objeto de atender una acumulación cuantitativa temporal de trabajos en la gasolinera, de cara a los meses de invierno y durante la vigencia del contrato con la empresa Repsol, a tiempo parcial, con jornada de trabajo de 11 horas semanales, prestando sus servicios Don Indalecio como expendedor por cuenta y orden de Leon , con la categoría profesional de expendedor-vendedor, en la estación de servicio sita en Ronda de Reus número 25 de Tortosa (Tarragona), siendo la duración del contrato de trabajo desde fecha 1 de octubre de 2000 hasta fecha 31 de marzo de 2001. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 121 y 122). SEGUNDO .- En fecha 30 de septiembre de 2001, Don Indalecio y Leon acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal a tiempo parcial suscrito en fecha 1 de octubre de 2000, con una jornada de trabajo ordinaria de 11 horas semanales, prestando sus servicios Don Indalecio como expendedor por cuenta y orden de Leon , con la categoría profesional de expendedor-vendedor, en la estación de servicio sita en Ronda de Reus número 25 de Tortosa (Tarragona). El contrato obra en autos ) y se da por reproducido (folio 123). TERCERO .- En fecha 12 de abril de 2013, Leon solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de jubilación, y en fecha 18 de abril de 2013, la Dirección Provincial de Tarragona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, aprobó la prestación de jubilación de Leon (folios 126, 180 y 181). CUARTO .- Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2013, y en idéntica fecha, Leon comunicó a Don Indalecio que habiéndole sido reconocida la situación de pensionista por jubilación, y no existir herederos, ni persona interesada en la continuidad de su actividad empresarial, quedaba extinguido su contrato de trabajo con efectos de 26 de abril de 2013, con referencia a que se acompañaba documento de finiquito de las cantidades adeudadas hasta la extinción del contrato, incluyendo la indemnización prevista en el artículo 49.1.g ET y resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se le reconoce la prestación de jubilación. La carta obra en autos y se da por reproducida (folio 127). Consta en autos como fecha de la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Indalecio , siendo trabajador por cuenta y orden de Leon , la de 26 de abril de 2013 (folio 144). QUINTO .- En fecha 6 de mayo de 2013, Don Indalecio solicitó la prestación contributiva por desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal, habiéndola percibido desde el día 6 de mayo de 2013 al 21 de mayo de 2013 (folios 128 y 129, reconocimiento de hechos del actor). SEXTO .- El último suministro de carburante efectuado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. a favor y cargo de Leon fue en fecha 17 de abril de 2013. El primer suministro de carburante efectuado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. a favor y cargo de Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A. fue en fecha 17 de mayo de 2013 (folio 457). SÉPTIMO .- En fecha 22 de mayo de 2013, Don Indalecio y Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A. suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de interinidad, para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en apertura nuevo centro de trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, con una duración prevista desde fecha 22 de mayo de 2013 hasta "21 "de noviembre de 2013, prestando sus servicios Don Indalecio como expendedor, con la categoría profesional de expendedor, en la estación de servicio sita en Ronda de Reus, 31 de Tortosa (Tarragona), siendo la jornada laboral a tiempo completo, de 40 horas semanales. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 130 y 131). Consta en autos como fecha del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de Don Indalecio , siendo trabajador por cuenta y orden de Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., la de 22 de mayo de 2013 (folio 145). OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2013, Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A. comunicó, en fecha 6 de noviembre de 2013, a Don Indalecio que con efectos del próximo día 21 de noviembre de 2013 debía reputarse extinguida la relación laboral que como expendedor había mantenido con la empresa, siendo su causa la finalización del contrato que tenía establecido con la empresa. El documento obra en autos y se da por reproducido (hechos no controvertidos y folio 141). NOVENO.- Consta en autos contrato de subarrendamiento de E.S. y Exclusiva de Suministro de fecha 7 de abril de 1997, suscrito entre Campsa Estaciones de Servicio, S.A. (titular de la explotación, en su condición de arrendatario) y Leon (el industrial), con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Tortosa, siendo Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. el propietario de la estación de servicio. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 201 a 217). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y subarrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 1999, suscrito entre Campsa Estaciones de Servicio, S.A. (titular de la explotación, en su condición de arrendatario) , Leon (el comisionista) y Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (propietario de la estación de servicio) , con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Ronda Reus, 35-37, Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 218 a 235). Consta en autos contrato de subarrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2001, suscrito entre Campsa Estaciones de Servicio, S.A. (titular de la explotación, en su condición de arrendatario), Leon (el comisionista) y Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (propietario de la estación de servicio) , con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Ronda Reus, 35-37, Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 236 a 252). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2003, suscrito entre Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (titular de la estación de servicio) y Leon (el comisionista) y, con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Ronda Reus, 31, Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 253 a 288). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2005, suscrito entre Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (titular de la estación de servicio) y Leon (el comisionista) y, con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Ronda Reus, 31, Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 289 a 310). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2007, suscrito entre Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (titular de la estación de servicio) y Leon (el comisionista) y, con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 311 a 332). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2009, suscrito entre Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (titular de la estación de servicio) y Leon (el comisionista) y, con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Tortosa. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 333 a 354). Consta en autos contrato de comisión en exclusiva para la venta de combustibles y carburantes y arrendamiento de E.S. de fecha 7 de abril de 2011, suscrito entre Repsol comercial de productos petrolíferos, S.A. (titular de la estación de servicio) y Leon (el comisionista) y, con una duración pactada de dos años, y relativa a la estación de servicio número 34.250, sita en Tortosa, con pacto de prórroga hasta fecha 14 de mayo de 2013. El contrato obra en autos y se da por reproducido (folios 355 a 378). DÉCIMO .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio (hecho no controvertido). DÉCIMO PRIMERO .- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año representación legal o sindical de los trabajadores (hecho no controvertido). DÉCIMO SEGUNDO .- Presentada la papeleta de conciliación obligatoria delante deis Servéis Territorials del Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, en fecha 11 de diciembre de 2013, se celebró el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo, habiendo comparecido únicamente Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A. y Leon (folios 28 y 29)».

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Ramón Gallardo Hermida, en nombre y representación de D. Indalecio , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2015, recurso 7391/2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por don Indalecio contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa , en autos sobre despido seguidos con él número 725/2013, a instancia de la parte recurrente contra Estación de Servicio Cuatro Caminos, S. A., don Leon , Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A., y el Fondo de Garantía Salarial, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la absolución de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A., así como al importe de la indemnización por despido para el supuesto de que el empresario opte por la misma, para, con estimación parcial de la demanda, condenar a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A. a responder solidariamente con Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A. de las consecuencias del despido, determinando como importe indemnizatorio para el supuesto de optar por la readmisión el de veintinueve mil doscientos treinta y tres euros (29.233 euros), manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el Letrado D. Miguel Alabasanz, en nombre y representación de Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., y el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en nombre y representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., se interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escrito. En cuanto al primer motivo del recurso formulado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A., alega la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25 de abril de 2014, recurso 502/2014 y en relación con el segundo motivo que formula lo basa en la contradicción con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 17 de abril de 2008, recurso 618/2017 . Por su parte el recurso formulado por la representación legal de la Estación de Servicio Cuatro Caminos, S.A., se basa en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1995, recurso 3353/1994 .

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados por la parte recurrida, D. Indalecio , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedentes los recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 1 de los de Tortosa dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 , autos número 725/2013, estimando en parte la demanda formulada por DON Indalecio contra ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA,, D. Leon , REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, y FOGASA sobre DESPIDO y CANTIDAD, declarando la improcedencia del despido de fecha de efectos 21 de noviembre de 2013, condenando a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, a su elección, para que en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación calculados desde la fecha del despido, o le indemnice en la suma de 885,49 €, absolviendo a D. Leon y a Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA de las pretensiones en su contra formuladas

Tal y como resulta de dicha sentencia y de la dictada en suplicación, D. Leon ha venido suscribiendo sucesivos contratos, de comisión en exclusiva para la venta de combustible, carburantes y arrendamiento de la Estación de Servicio Nº 34.250, sita en Tortosa, Ronda de Reus 35-37, con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos. El actor ha venido prestando servicios para D. Leon desde el 1 de octubre de 2000, con contrato de duración determinada, para atender una acumulación cuantitativa temporal de trabajos, con jornada a tiempo parcial, durante la vigencia del contrato con la empresa Repsol, convirtiéndose el contrato en indefinido el 30 de septiembre de 2001, siendo la categoría la de expendedor-vendedor en la estación de servicio sita en Ronda de Reus 25 de Tortosa. El 12 de abril de 2013 D. Leon solicitó la pensión de jubilación que le fue concedida por el INSS el 18 de abril de 2013.. El 25 de abril de 2013 le comunicó al actor que, por causa de jubilación y no existir herederos ni persona interesada en la continuidad de la actividad, se extinguía su contrato el 26 de abril de 2013, siendo dado de baja en la Seguridad Social el 26 de abril de 2013, percibiendo prestación por desempleo desde el 6 al 21 de mayo de 2013. El último suministro de carburante efectuado por Repsol a favor de D. Leon fue el 17 de abril de 2013. Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA prorrogó el contrato que había suscrito con D. Leon hasta el 14 de mayo de 2013. El primer suministro de carburante efectuado por Repsol a la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA fue el 17 de mayo de 2013. El 22 de mayo de 2013 D. Indalecio suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA.con la categoría de expendedor, contrato eventual, por circunstancias de interinidad, para atender exigencias circunstanciales del mercado, consistentes en apertura de nuevo centro de trabajo -el centro era la estación de servicio sita en Ronda de Reus 25 de Tortosa- .La Estación de Servicio Cuatro Caminos SA le remitió escrito al actor el 6 de noviembre de 2013, comunicándole la extinción de su contrato con efectos del 21 de noviembre de 2013, por finalización del contrato.

  1. - Recurrida en suplicación por D. Indalecio , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 31 de marzo de 2015, recurso número 7391/2014 , estimando en parte el recurso formulado, revocando parcialmente la resolución recurrida en el particular relativo a la absolución de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, así como respecto al importe de la indemnización por despido, para el supuesto de que el empresario opte por la misma para, con estimación parcial de la demanda condenar a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, a responder solidariamente con Estación de Servicio Cuatro Caminos SA de las consecuencias del despido, determinando como importe indemnizatorio la cantidad de 29.233 €, manteniendo el resto de pronunciamientos.

    La sentencia entendió que, si bien la explotación de Ia estación de servicios que regentaba el codemandado don Leon continuó con idénticos elementos materiales, no operan el resto de los requisito exigidos por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación al anterior arrendatario del servicio, por cuanto no se desprende del relato fáctico ni que existiese traspaso del servicio por parte del mismo al nuevo arrendatario, ni intervención alguna de aquél en la sucesiva asunción del servicio por el nuevo arrendatario. Consta acreditado que el Sr. Leon cesó en su actividad, jubilándose, sin que exista dato alguno del que se colija su continuación en aquélla ni la participación en la suscripción del nuevo arrendamiento. Consecuentemente, el cese en su actividad empresarial, y la ausencia de elemento alguno del que pueda desprenderse su participación o concierto fraudulento para la ulterior sucesión, comporta la absolución de las pretensiones deducidas en su contra.

    Ello no obsta a que, estimada la reversión del servicio en Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S. A., como continuadora del anterior arrendatario, y el nuevo arrendamiento a Estación de Servicio Cuatro Caminos, S. A., proceda estimar, como consecuencia de ello, como fecha de antigüedad del trabajador, en aras al cálculo de la indemnización, la de 1 de octubre de 2000 , dado que en fecha 30 de septiembre de 2001 , se acordó entre el actor y don Leon la conversión en indefinido del contrato temporal a tiempo parcial suscrito en fecha 1 de octubre de 2000, quedando con ello sin efecto la temporalidad acordada inicialmente al suscribir éste. Continúa razonando que en el supuesto que nos ocupa se evidencia la subrogación por parte de RepsoI Comercial de Productos Petrolíferos, S. A. en la prestación del servicio, no sólo por la continuidad de la actividad, con idénticos elementos materiales -en definitiva, los esenciales para la prestación del servicio-, sino que, tal como esta codemandada reconoce en el escrito de impugnación, prorrogó el contrato que había suscrito con el arrendatario (Sr. Leon ) hasta fecha 14 de mayo de 2013, siendo esta fecha prácticamente coincidente con la del primer suministro efectuado por Repsol a la Estación de Servicios Cuatro Caminos (el 17 de mayo de 2013), con la que suscribió nuevo contrato el 22 de mayo de 2013. Por ello, no puede entenderse que existiese verdadera paralización de la actividad empresarial que venía realizando el anterior arrendatario hasta la prestación de nuevo suministro al sucesor. En cualquier caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, aún cuando concurra un lapso temporal durante el período entre el último suministro con el anterior arrendatario (17 de abril 2013) y el primero con el nuevo arrendatario (17 de mayo de 2013), ello no conduce a estimar que se produjo una paralización de la actividad -véase que suministro no coincide necesariamente con la prestación de servicios realizada-, siendo así que, aún en tal supuesto, ello habría dependido de la exclusiva voluntad del suministrador, coincidente con el empresario en que revertió la actividad (Repsol), quien, sin embargo, mantuvo el vínculo con el anterior arrendatario hasta días antes de suscribir el contrato con el nuevo arrendatario.

    Consecuentemente, concurre la corresponsabilidad en las consecuencias del despido por parte de la empresa arrendadora, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al haberse producido la sucesión empresarial, con continuación tras su jubilación de la explotación de la estación de servicios que había arrendado.

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra, en representación de LA ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de julio de 1995, recurso 3353/1994 .

    Contra dicha sentencia se ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de doctrina por el letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de abril de 2014, recurso 502/2014 , y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 17 de abril de 2008, recurso 618/2007 .

    La Procuradora Doña Carmen Domínguez Cidoncha, en representación de la parte recurrida DON Indalecio ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que ambos recursos han de ser estimados, si bien en el recurso formulado por Repsol Comercial de Productos Petrolíferos entiende que la estimación del primer motivo del recurso hace innecesario el examen del segundo

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra, en representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de julio de 1995, recurso 3353/1994 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 13 de septiembre de 1994 , que confirmó, en vía de suplicación, la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra, de fecha 15 de julio de 1993, en actuaciones sobre reconocimiento de la condición de contratados laborales, con carácter indefinido o fijo, seguido a instancia de Amalia y otros contra el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo y, tras casar y anular dicha sentencia, estimó el recurso de suplicación formulado por el Gobierno de Navarra, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a los demandados de la demanda deducida.

    Consta en dicha sentencia que los actores venían prestando servicios como empleados fijos, en la empresa dedicada a la docencia que los Padres Capuchinos tenían ubicada en Lekarroz, Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo, realizando funciones no docentes. La empresa inició un ERE, que finalizó con acuerdo el 11 de junio de 1990, dictándose Orden Foral el 17 de julio de 1990 en la que se acordaba la extinción de los contratos de los actores con fecha 30 de septiembre de 1990, rectificándose por nueva Orden Foral y acordándose la extinción de los contratos con fecha 19 de septiembre de 1990, habiendo percibido la pertinente indemnización. Los actores el 24 de septiembre de 1990 suscribieron contrato con el Gobierno de Navarra, de fomento de empleo, al amparo del RD 1989/84, de duración de un año, prorrogado por un año más y, posteriormente, por otro. Los trabajadores han desarrollado idénticas actividades antes del 19 de septiembre de 1990 y con posterioridad al 24 de septiembre de 1990 y en el mismo centro de trabajo. La transmisión del bien inmueble se realizó el 24 de enero de 1991, si bien diversos funcionarios del Gobierno de Navarra tomaron posesión de sus destinos en el actual Instituto de Bachillerato Valle de Baztán-Arana, que tiene su sede física donde anteriormente lo tenía el Colegio Nuestra Señora del Buen Consejo.

    La sentencia entendió que se ha producido una aplicación indebida del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ya que el mecanismo de garantía establecido en dicho precepto no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una válida extinción del contrato en base o una causa prevista en la ley, como ocurre en el presente caso, con la causa de extinción contemplada en el artículo 49-9 del Estatuto de los Trabajadores -en su primitiva redacción- y desarrollada en su artículo 51, es decir cuando ha habido resolución administrativa firme que ha declarado la extinción de los contratos en expediente de regularización de empleo con el percibo de las correspondientes indemnizaciones. Continúa razonando que hay que recordar, por otra parte, que existió acuerdo entre la Dirección de la empresa y el Comité de empresa en el trámite de Consultas conforme al citado artículo 51-5, ratificado por resolución de la Autoridad laboral, lo que excluye toda idea de abuso o manipulación; resolución que pudo recurrir el Comité de empresa, primero a través de recurso en la esfera administrativa y luego por la vía contencioso-administrativa, si estimaba que era contraria a los intereses de los trabajadores.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que han visto extinguidos sus contratos de forma lícita -en la sentencia recurrida por jubilación del empresario, en la sentencia de contraste por resolución de la autoridad laboral recaída en un ERE- siendo contratados con posterioridad por una nueva empresa, para realizar las mismas funciones y en el mismo centro de trabajo, habiéndose hecho cargo la nueva empresa de los elementos patrimoniales que la anterior dedicaba al ejercicio de su actividad.

    Es cierto que existen diferencias entre ambos supuestos ya que, mientras en la sentencia recurrida se plantea la antigüedad que se ha de reconocer al trabajador, a efectos de fijar la indemnización por el despido efectuado por Estación de Servicio Cuatro Caminos SA, en la de contraste se examina si los trabajadores tienen la condición de trabajadores fijos con la antigüedad que tenían en el Colegio privado. Sin embargo tales diferencias son irrelevantes, a efectos de la contradicción, produciéndose la contradicción a fortiori, ya que el debate en ambos supuestos gira en torno a si, una vez extinguido legalmente el contrato con el primer empleador, opera el mecanismo sucesorio regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores respecto al segundo empleador, que continúa con los mismos trabajadores, en el mismo centro de trabajo, desarrollando la misma actividad con los medios materiales que le han sido transmitidos -en la sentencia recurrida se los transmite un tercero, en la sentencia de contraste se los transmite, mediante contrato de compraventa, el primer empleador-. Las sentencias han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que hay sucesión de empresa, la de contraste concluye que no se produce dicha sucesión.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación indebida del mismo. En esencia alega que no concurre el requisito básico del concepto de sucesión de empresa, que no es otro que el contrato no se halle extinguido, dándose la circunstancia que el contrato del actor se extinguió por una de las causas previstas en la Ley, a saber, la jubilación del empresario. Continúa razonando que tampoco cabe hablar de subrogación convencional ya que el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio, aplicable al caso, no prevé régimen convencional de sucesión alguno.

  1. - La sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2016, recurso 329/2015 , seguida, entre otras, por la sentencia de 27 de abril de 22016, recurso 336/2015 , aborda el supuesto de sucesión de empresa cuando previamente el contrato del trabajador se había extinguido por despido. Contiene el siguiente razonamiento:

La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000 ; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998 ; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996 ; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994 ).

Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009, Rec. 1715/2008 ; de 10 de junio de 2009, Rec. 3098/2007 ; de 17 de mayo de 2000, Rec. 1791/1999 y de 21 de octubre de 2004, Rec. 4966/2002 ). Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET , que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido; y, tampoco, implica que pueda aplicarse el artículo 15 del referido convenio colectivo puesto que la relación laboral no estaba vigente, ni la trabajadora en activo, en el momento en el que la última adjudicataria del servicio se hizo cargo del mismo

.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, en el que se da la circunstancia de que el contrato del actor se extinguió válidamente por jubilación de empresario, procede la estimación del recurso formulado.

CUARTO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, para el primer motivo del recurso,, para determinar si concurre el requisito de la contradicción,

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 25 de abril de 2014, recurso 502/2014 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Beta RenoWable Group SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Geronimo contra la recurrente, Estación de Servicio Sporting SL y FOGASA. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia del despido efectuado el 4 de marzo de 2013 y condenado a Beta Renowable Group SL a que, a su opción, readmita al actor en el mismo puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o le indemnice con la cantidad de 11.225,83 €, así como al abono de la cantidad de 2238,62 €.

    Consta en dicha sentencia que el actor prestó servicios para la Estación de Servicio Sporting SL, sita en Gijón. El 4 de marzo de 2013 la empresa le comunicó la extinción de su contrato por causas objetivas, por haberse interrumpido la actividad de la Estación de Servicio Sporting. Con fecha 28 de febrero de 2013, la propietaria de la estación de servicio procedió a rescindir el contrato de arrendamiento que tenía con Sporting SL. Con fecha 5 de marzo de 2013, la citada propietaria y la entidad Beta Renowable Group SL firman un contrato de arrendamiento de la estación de servicio Sporting y cesión de derechos de la actividad, teniendo por objeto el servicio de gasolina, gasoil, lubricantes, oficina y exposición y venta de productos relacionados, comenzando su actividad a principios de abril. Al actor no se le han abonado las nóminas de agosto de 2012 a abril de 2013, extra de verano y otras cantidades.

    La sentencia, dando respuesta a la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber llamado al pleito a la propietaria de la gasolinera, Doña Olga , entendió que el recurso utiliza la vía procesal prevista para la crítica del derecho sustantivo aplicado porque, junto con la alegación de la falta de litisconsorcio, defiende la cuestión sustantiva asociada a la anterior, con la extinción del arrendamiento de industria y la reversión de los bienes a Olga ésta se convirtió en sucesora de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO SPORTING, S.L. Aunque la infracción procesal y la sustantiva son temas diferentes, el tratamiento unitario que les da el recurrente permite su decisión conjunta. Continúa razonando que en los supuestos de arrendamiento de industria la extinción de la relación arrendaticia y la reversión al arrendador de los bienes objeto del contrato puede constituir un supuesto de sucesión de empresas, tal y como presume la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1984 . Pero esa solución favorable a apreciar una sucesión de empresas no es incondicionada y para todos los supuestos pues las circunstancias del caso pueden mostrar diferencias en las condiciones de la reversión.

    Continua razonando que en el supuesto presente, sin embargo, no puede considerarse que la extinción del contrato de arrendamiento supuso la efectiva recuperación por el arrendador del conjunto productivo formado por la estación de servicio con la finalidad de continuar la explotación, pues de forma inmediata se suscribió otro contrato de arrendamiento con la ahora recurrente. Las fechas de estos acontecimientos son suficientemente expresivas de que el propósito de los negocios jurídicos celebrados fue el traspaso posesorio de los bienes y derechos de exploración a la empresa BETA RENOWABLE GROUP, S.L: a esta sociedad la propietaria arrienda la estación y le cede los derechos de la actividad el 5 de marzo de 2013, cuando sólo habían trascurrido cinco días desde que el 28 de febrero de 2013 se había extinguido el anterior contrato de arrendamiento concertado con la empresa Estación de Servicio Sporting, S.L. Si además se tiene en cuenta que el despido objetivo del actor se produjo el 4 de marzo de 2014, el desarrollo de los hechos resulta contrario a la idea sustentada en el recurso y, por otra parte, no impediría que a partir del 5 de marzo de 2013 la real sucesora fuera la nueva arrendataria, que de forma efectiva reanuda la actividad empresarial. Por lo tanto, no concurren las características para aplicarle las consecuencias de la sucesión de empresas prevista en el artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores, que prestaban servicios a una empresa que tenía contrato de arrendamiento para la explotación de una estación de servicio, que han visto extinguidos sus contratos de trabajo -en la sentencia recurrida por jubilación del empresario, en la sentencia de contraste por despido objetivo- procediendo el arrendador a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con otra empresa, para que continúe la explotación de la gasolinera, habiendo transcurrido entre la terminación del primer contrato de arrendamiento y el siguiente un breve lapso de tiempo -en la sentencia recurrida tres días, del 14 de mayo de 2013 , fecha en la que finalizó el arrendamiento al 17 de mayo, fecha del primer suministro de carburante a la nueva arrendataria, que reabrió la estación de servicio el 20 de mayo de 2013; en la de contraste cinco días, desde el 28 de febrero de 2013, en el que se extinguió el primer contrato de arrendamiento al 5 de marzo de 2014 en el que se suscribió el contrato de arrendamiento con el segundo arrendatario- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la sentencia recurrida entiende que se ha producido reversión de la industria al arrendador y, en consecuencia, existe sucesión de empresa, en tanto la sentencia de contraste estima que la extinción del contrato de arrendamiento no ha supuesto la efectiva recuperación por el arrendador del conjunto productivo, dado el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la finalización del primer contrato de arrendamiento y el comienzo del segundo.

QUINTO

1 .- El recurrente alega infracción de los artículos 1.2 , 44.2 y 44.3 del Estatuto de los Trabajadores y, a su vez, de los artículos 117.3 de la Constitución y 1 de la LRJS .

Aduce, en esencia, que Repsol Comercial de Productos Petrolífaros SA es única y exclusivamente la propietaria/arrendadora de la Estación de Servicio en la que prestaba servicios el actor, estación que siempre era arrendada a un industrial para su explotación, a través del correspondiente contrato mercantil, no habiéndose producido reversión de la actividad al propietario arrendador ni, por lo tanto, responsabilidad de ningún tipo respecto de las consecuencias del despido enjuiciado, toda vez que la citada Estación fue arrendada al Servicio Cuatro Caminos SA, tan solo tres días después de que finalizara el contrato de arrendamiento con D. Leon

2 .- Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos de reversión a la arrendadora de una determinada actividad o servicio público, y lo ha hecho, entre otras, en las siguientes sentencias:

La sentencia de 30 de mayo de 2011, recurso 2192/2010 , examina el supuesto en el que el servicio de grúa de retirada de vehículos revierte al Ayuntamiento desde la empresa concesionaria, incautándose el citado Ayuntamiento de las grúas que la empresa dedicaba a esta actividad, procediendo al desarrollo de la misma con los citados elementos, a través de una empresa municipal. La sentencia entiende que hay sucesión de empresa con el siguiente razonamiento:

«2.- Ciertamente que con carácter general, la doctrina de la Sala es constante al afirmar que la extinción de la contrata y asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por sí misma, un supuesto de subrogación empresarial; y que los trabajadores que dejen de prestar su actividad por tal hecho han de considerarse despedidos por la empresa contratista, sin que posea responsabilidad alguna la principal (en este sentido, por ejemplo, las SSTS 06/02/97 -rec. 1886/96 -; 17/06/97 -rec. 1553/96 -; y 27/12/97 -rec. 1727/97 -).

Pero no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referida art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición [77/1987 ; 98/50; y 2001/23] (así, la STS 27/06/08 -rcud 4773/06 -, a contrario sensu) . Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias- la transmisión vaya referida a cualquier "entidad económica que mantenga su identidad" después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal "un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria"; o el "conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio". Y para cuya determinación - transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 . Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 -rcud 764/02 -; 29/05/08 -rcud 3617/06 -; 27/06/08 -rcud 4773/06 -; 28/04/09 -rcud 4614/07 -; y 23/10/09 -rcud 2684/08 -).

  1. - De otra parte no cabe desconocer que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declaró, mientras estaba en vigor la Directiva 77/1987 [modificada por la Directiva 98/50 ], que el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público, no permite excluir la existencia de una transmisión comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ( STJCE 212/2000, de 26/Septiembre, Asunto Mayeur , apartado 33); y que la misma conclusión se impone en el caso de la vigente Directiva 2001/23 [codificación de aquéllas], puesto que la circunstancia de que la transmisión se derive de decisiones unilaterales de los poderes públicos y no de un acuerdo de voluntades no excluye la aplicación de la Directiva ( SSTJCE 99/1992, de 19 /Mayo, Asunto Redmond Stichting ; 195/2000, de 14/Septiembre, Asunto Collino y Chiappero; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 , apartado 25, que en cuestión prejudicial planteada por Juzgado de España, precisamente enjuicia -y declara- la sucesión empresarial de un Ayuntamiento por la asunción directa de la gestión del servicio público de mantenimiento de parques y jardines).

  2. - En el caso de que tratamos, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla en 14/01/04, resolviendo que el servicio de grúa municipal habría de ser llevado de forma directa por la Corporación a través de la empresa «Tussam», con todos los medios materiales que en su día habían sido incautados [esta es la expresión que utiliza la sentencia recurrida] a «Setex Aparki, S.L.», y que al personal de la empresa concesionaria caducada «le sería de aplicación la legislación vigente», configura la transmisión de empresa cuyos contornos hemos perfilado someramente en los precedentes apartados.

Y no porque se hubiese acordado expresamente -que no fue así, como más arriba hemos indicado- la «asunción de plantilla» que entendió concurrente la sentencia de contraste y que configura por sí misma sucesión empresarial en ciertos sectores en los que prima la actividad personal y la organización (SSTJCE 45/1997, Asunto Süzen; 308/1998, de 10/Diciembre, Asunto Hernández Vidal; 309/1998 , Asunto Hidalgo; 29/2002, de 24/Enero, Asunto Temco Service Industries; y 241/2010, de 29/Julio, Asunto C-151/09 . Ya en nuestra jurisprudencia, entre otras, SSTS 20/10/04 -rcud 4424/03 -; 07/11/05 -rec. 3515/04 -; y 27/06/08 -rcud 4773/06 -). Sino básicamente porque se trata de la transmisión de «un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica» [ art. 1 b) de la Directiva 2001/23 ], la «unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada» de que habla -desde siempre- nuestra doctrina jurisprudencial (valgan de ejemplo las SSTS 23/09/97 -rec. 300/97 -; Sala General 15/04/99 -rcud 734/98 -; 17/05/00 - rec. 2953/99 ; y 25/02/02 -rcud 4293/00 -). Sin que pueda argumentarse -en contra de esta conclusión- que los elementos patrimoniales ya eran propiedad municipal y que ello nos sitúa frente a una simple reversión de medios [no determinante de sucesión empresarial], que no transmisión de los mismos, puesto que el argumento únicamente sería válido si se tratase de una propiedad municipal originaria, y no es viable cuando - como en autos- los citados componentes materiales habían sido previamente «incautados» a «Servicleops, S.L.» y su utilización pasó sin solución de continuidad a las nuevas concesionarias [primero «Setex Aparki S.A.», posteriormente -aunque sin ejercicio efectivo de la gestión transmitida a la entidad municipal- a «Tussam» y en último término a «Aussa»]».

La sentencia de 26 de enero de 2012, recurso 917/2011 , examina el supuesto en el que se produce la reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, que acuerda seguir prestando directamente y sin solución de continuidad dicho servicio con la misma infraestructura empresarial y asumiendo a toda la plantilla de dicha empresa. La sentencia concluye que procede la aplicación del artículo 44 ET y la responsabilidad solidaria respecto de las deudas salariales anteriores, con el siguiente razonamiento:

A tenor de la doctrina trascrita no cabe duda que en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de sucesión empresarial del artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto está acreditado que el Ayuntamiento, tras cesar la empresa concesionaria en la gestión y explotación del servicio publico de asistencia geriátrica que se le había concedido, y que se llevaba a cabo en el Centro Residencial "Virgen de Guadalupe", asumió directamente dicha gestión y explotación sin solución de continuidad y haciéndose cargo de todos los trabajadores que, como Cuidadores, prestaban sus servicios profesionales en el señalado Centro Residencial; y esta sucesión conlleva, de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del ya mencionado artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , que el Ayuntamiento codemandado deba responder solidariamente con la empresa demandada de las deudas salariales contraídas por ésta con los trabajadores demandantes, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida

.

En idéntico sentido se ha pronunciado la sentencia de 11 de junio de 2012, recurso 917/2011 .

La sentencia de 22 de septiembre de 2014, recurso 2689/2013 , examina la reversión a un Ayuntamiento del servicio de limpieza viaria, que con anterioridad venía realizando una empresa privada, sin que exista transmisión de elementos patrimoniales ni personales. La sentencia concluye que no hay transmisión de empresa, con el siguiente razonamiento:

Y a pesar de que el objetivo y finalidad declarados por la Directiva 2001/23/CEE que codificó, entre otras, la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977 (igual que los del art. 44 del ET que las traspuso y que regula esta materia en nuestro ordenamiento interno) sea la protección de los trabajadores en los supuestos de sucesión empresarial, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos, de lo que no cabe duda es que la mera asunción por el Ayuntamiento recurrente -- por reversión o rescate-- de la actividad de limpieza viaria del municipio que antes hacía --por contrata-- la empresa cesionaria, sin que exista constancia de que se haya producido ninguna transmisión de medios materiales o de cualquier otro orden, incluida --es decir, tampoco consta-- la de haber asumido a alguno de los trabajadores (la figura comúnmente denominada "sucesión de plantilla") que habían prestado servicios para la empresa privada concesionaria, debe determinar la estimación del recurso porque, de manera similar a lo que el Tribunal de Justicia ha decidido en su reciente sentencia de 20-1-2011, Asunto C-463/09 (aunque ahora no se trate, como en dicha sentencia, de la limpieza de determinadas dependencias o locales de un ayuntamiento sino de la limpieza viaria del municipio), en estos casos, además de que la subrogación probablemente no se compaginaría bien con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y con las normas que regulan el acceso al empleo público y la selección del personal laboral en ese ámbito, como ya tenía declarado esta Sala en asuntos que en lo esencial guardan identidad de razón con el de los presentes autos (por todas, STS, Pleno, 29-5-2008, R, 3617/06 , con resumen de la doctrina de la propia Sala y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hasta entonces), tampoco aquí resultan de aplicación el art. 44 ET ni el art. 1, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2001/23 /CE .

En sentido contrario, es decir, cuando la reversión vaya acompañada de la transmisión de medios materiales o cuando pueda darse la figura de la "sucesión de plantilla", y, por tanto, concurra la sucesión empresarial del art. 44 ET , puede verse, por todas, nuestra reciente sentencia de 30-5-2011 (R. 2192/10 ) que resume además la doctrina al respecto.

3. " Por consiguiente [tal como concluía la sentencia últimamente citada del Pleno de esta Sala], si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de "sucesión de plantilla", en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio que no puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el art. 44 del ET

.

Asunto similar había sido resuelto por la sentencia de 11 de julio de 2011, recurso 2861/2010 .

La sentencia de 19 de mayo se 2015, recurso 358/2014 , ha examinado el asunto en el que una empresa, concesionaria del servicio de cafetería de un organismo público, habiendo acordado que se prorrogara la contrata hasta que hubiese un nuevo concesionario, despide a los trabajadores. La sentencia entendió que no existe sucesión de empresas tratándose de contratas administrativas, cuando ni siquiera se han reanudado los servicios propios de la contrata. Contiene el siguiente razonamiento:

Siendo este último el caso de autos, mal puede sostenerse que el Organismo demandado haya adquirido la cualidad de empresario -como se pretende- respecto de los 37 trabajadores que al servicio de HUSA realizaban los cometidos de la contrata, por el mero hecho de que ésta hubiese cesado -voluntaria y unilateralmente- en los servicios contratados, sin mediar nueva adjudicación y sin que el Organismo codemandado se hubiese hecho cargo del servicio, por el sólo hecho de poner a su disposición -sin que el requerido los aceptase- los medios materiales de los que se había venido sirviendo

.

La sentencia de esta Sala de 23 de septiembre de 2014, recurso 231/2013 , examina el supuesto en que se suprime por Ley la Agencia Pedro Laín Entralgo y sus funciones son asumidas por la Consejería de Sanidad de la CAM. Entiende la sentencia que hay sucesión de empresa, con el siguiente razonamiento.

Las tareas y atribuciones que venían desarrollándose en dicha Agencia no han sido suprimidas ya que desde el 1 de enero de 2013 la Consejería de Sanidad de la CAM continúa desarrollándolas, a través de la Dirección General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2012, de 4 de julio .

El patrimonio de la Agencia se ha integrado en el Patrimonio de la Administración de la Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2012, de 4 de julio y artículo 68 de la Ley 3/2001, de 21 de junio .

El personal funcionario de carrera de la Agencia ha quedado adscrito a la Comunidad de Madrid y el personal laboral fijo se ha integrado en la plantilla de la Administración de la Comunidad de Madrid

.

4 .- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la estimación del primer motivo de recurso interpuesto.

En efecto, las sentencias anteriormente consignadas establecen que se produce sucesión de empresa, ex artículo 44 ET , y, por tanto, responsabilidad del arrendador, empresario principal o contratista, en los supuestos de reversión de la actividad, condicionándolo al cumplimiento de los siguientes requisitos:

Que se produzca efectiva reversión del servicio o actividad al arrendador.

Que éste continúe desarrollando la actividad que tenía arrendada.

Que se produzca transmisión de elementos patrimoniales para llevar a cabo dicha actividad o, en aquellos sectores en los que la actividad descansa de forma preponderante sobre la mano de obra, que se produzca una transmisión de elementos personales, es decir, que se produzca una "sucesión de plantilla".

En el asunto examinado consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, con indudable valor de hecho probado -no combatido en suplicación-, que Repsol Comercial de Productos Petrolíferos SA es únicamente la titular de la Estación de Servicio nº 34.250, sita en Ronda Reus de Tortosa (Tarragona), ejerciendo la actividad de suministro de combustible y carburantes a las sucesivas arrendatarias, sin que haya existido relación laboral alguna con el actor, siendo las arrendatarias D. Leon y Estación de Servicio Cuatro Caminos SA, las que han mantenido relación laboral con el actor. Asimismo hay que señalar que, dado el brevísimo lapso de tiempo transcurrido desde que terminó el contrato de arrendamiento con D. Leon , el 14 de mayo de 2013, por prórroga del primitivo contrato, hasta que se efectuó el primer suministro de carburante por Repsol a la Estación de Servicio Cuatro Caminos SA, el 17 de mayo de 2013, resulta imposible entender que se ha producido una reversión de la actividad de expedición de carburantes a Repsol, por lo que no procede apreciar la existencia de sucesión de empresa.

SEXTO

La estimación del primer motivo del recurso , hace innecesario examinar el segundo motivo formulado por la recurrente.

SÉPTIMO

Por todo lo razonado procede la estimación de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, tanto el formulado por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra, en representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, como el interpuesto por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por DON Indalecio .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Miguel Albasanz Sendra, en representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, y el interpuesto por el Letrado D. Carlos del Peso Jiménez, en representación de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA, frente a la sentencia dictada el 31 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación número 7391/2014 , interpuesto por DON Indalecio . frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa el 16 de septiembre de 2014 , en los autos número 725/2013, seguidos a instancia de DON Indalecio contra ESTACIÓN DE SERVICIO CUATRO CAMINOS SA, D. Leon , REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA y FOGASA sobre DESPIDO y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por DON Indalecio . confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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