STS, 29 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso de León en nombre y representación de doña Andrea, doña Constanza, doña Gabriela, doña Marta, doña Blanca, doña Flor, doña Mónica, doña María Milagros, doña Clara, doña Margarita, doña María Rosa y doña Edurne, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 290/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictada el 23 de enero de 2006 en los autos de juicio num. 601/05, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Andrea y las otras actoras ahora recurrentes contra la Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar y Ecolimpieza Extremadura S.L., sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Andrea, doña Constanza, doña Gabriela, doña Marta, doña Blanca, doña Flor, doña Mónica, doña María Milagros, doña Clara, doña Margarita, doña María Rosa, doña Edurne y doña Estefanía, presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Badajoz el 18 de agosto de 2005, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: Las actoras trabajaron para la demandada Fundación Asilo Nuestra Señora del Pilar en el hospital y en la residencia que ostentaba, con la categoría de limpiadoras. En agosto del 2004 tuvieron noticias de que se pensaba ceder el sector limpieza con todas las trabajadoras en plantilla a la empresa Ecolimpieza Extramadura SL. Mediante burofax de 29 de junio de 2005 se les notificó a las actoras que el 29 de julio se produciría el cambio de titularidad de la unidad productiva del sector limpieza. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual y en consecuencia se condene a la Fundación Hosptial Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadores en su puesto de trabajo y con abono de las cantidades dejadas de percibir.

SEGUNDO

El día 10 de enero de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz dictó sentencia el 23 de enero de 2006 en la que desestimó íntegramente la demanda contra la Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar y Ecolimpieza Extremadura, SL y absolvió a éstos de los pedimentos efectuados en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Las actoras trabajaban para la entidad demandada Fundación Hospital Asilo, con categoría de limpiadoras y con las antigüedades recogidas en la documental. Mediante burofax de 29 de junio de 2005, se les ha notificado que con fecha 29 de julio se producirá cambio de titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza, a favor de la empresa Ecolimpieza Extremadura, manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente, subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del ET (RCL 1995, 997 ). La situación económica de la Fundación se encuentra seriamente afectada, así resulta de la cuenta de perdidas y ganancias de 2004, del aplazamiento de deuda de la SS, tanto del hospital como de la residencia y de las deudas reconocidas a los proveedores. Las trabajadoras, con anterioridad a la sucesión cobraban sus salarios con dificultad. La nueva empresa abona los salarios puntualmente. Conforme a la certificación del registro de la propiedad, la Fundación carece de bienes, siendo autorizada, por su titular, Caja Rural de Almendralejo, permitir el uso de las dependencias destinadas a almacenaje y vestuario, a la empresa Ecolimpieza Extremadura, para la limpieza del hospital y residencia que se explota en el inmueble arrendado. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, las actoras formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su sentencia de 11 de julio de 2006, desestimó el recurso de suplicación y, confirmó la resolución de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Extremadura, la representación legal de las actoras interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 1.091 y 1205 del Código Civil, e interpretación errónea del alcance de las Directivas 77/187 / CE, 98/50 / CE y 2001/23 / CE en cuanto completan o se asumen en el art. 44.2.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la improcedencia de tal recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 14 de mayo de 2008 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las trece demandantes vinieron trabajando para la Fundación Hospital Asilo Nuestra Señora del Pilar de Almendralejo (Badajoz), como limpiadoras, con una antigüedad de "más de 20 años la mayoría de ellas". Esta Fundación se encontraba, en las fechas en que ocurrieron los hechos de autos, en una situación económica muy precaria, siendo numerosas las deudas que pesaban sobre ella.

El 29 de julio del 2005 la Fundación demandada cedió la prestación del servicio de limpieza del Hospital, que hasta entonces había sido llevado directamente por ella, a la empresa Ecolimpieza Extremadura SL, cuyo objeto es la prestación de tal clase de servicio en edificios y locales; siendo, por tanto, esta compañía de responsabilidad limitada la que asumió la limpieza del citado hospital a partir de esa fecha.

La Fundación mencionada envió a cada una de las demandantes el día 29 de junio del 2005 (es decir, un mes antes del cambio de titularidad del referido servicio de limpieza) un burofax en el que se les notificó que "con fecha 29 de julio se producirá cambio de titularidad de la unidad productiva del servicio de limpieza a favor de la empresa Ecolimpieza Extremadura, manteniéndose las relaciones laborales vigentes en la empresa cedente, subrogándose la nueva empresa en los derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en el art. 44 del ET ".

Según consta en los hechos probados de autos "las trabajadoras, con anterioridad a la sucesión, cobraban sus salarios con dificultad"; en cambio, "la nueva empresa abona los salarios puntualmente"; reiterando estas afirmaciones fácticas el fundamento de derecho primero de la sentencia de suplicación. De ello se deduce claramente que las actoras han continuado trabajando sin solución de continuidad en la limpieza del Hospital mencionado después de que hubiese asumido la limpieza del mismo la compañía Ecolimpieza Extremadura SL, abonándoles esta empresa los salarios a dichas demandantes con puntualidad.

Las actoras presentaron la demanda origen de estas actuaciones en el Decanato de los Juzgados de lo Social de Badajoz el 16 de agosto del 2005. En el suplico de esta demanda se solicitó que se dictase sentencia en la que se declare " la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual, y en su consecuencia condene a la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadoras en su puesto de trabajo, con reasunción de la relación laboral y abono de las cantidades dejadas de percibir desde que fue efectiva la cesión y hasta que el cumplimiento de la sentencia tenga lugar".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Badajoz dictó sentencia el 23 de enero del 2006, en la que desestimó íntegramente la referida demanda y absolvió a los demandados de los pronunciamientos deducidos en su contra.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de suplicación todas las demandantes, menos Estefanía. Por ello tal sentencia quedó firme para esa actora, no refiriéndose a ella ni el escrito de interposición de tal recurso, ni el encabezamiento y el fallo de la sentencia que lo resolvió, ni los escritos de preparación y de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina posteriormente entablado por las restantes actoras. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura dictó sentencia de fecha de 11 de julio del 2006, en la que se rechazó el citado recurso de suplicación y se confirmó la resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura las demandantes formularon el recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos. En él se alega como sentencia de contraste la pronunciada por el Tribunal Supremo el 18 de marzo del 2002. Entre esta sentencia referencial y la recurrida concurre la contradicción que establece el art. 217 de la LPL, por cuanto que en ambas se aborda un caso de sucesión de la actividad de limpieza que se llevaba a cabo en un Hospital, coincidiendo en los dos supuestos el hecho de que en un principio la limpieza la llevaba a cabo directamente el propio Hospital y la sucesión se produjo por externalizar éste tal servicio encargándolo a una empresa especializada en esa actividad; en ninguno de los dos supuestos se transmitieron elementos materiales de relevancia de la empresa saliente a la entrante. Por tanto, existe igualdad sustancial de situaciones, y sin embargo los pronunciamientos de una y otra sentencia son diferentes, dado que mientras la sentencia de contraste considera que no existe un supuesto de sucesión de empresa incardinable en el art. 44 del ET, en cambio, la sentencia que se recurre sostiene que nos encontramos ante un caso regulado por dicho art. 44 ; por ello mientras esta sentencia recurrida desestimó la demanda origen de este juicio, la de contraste la acogió favorablemente (en lo que se refiere a las actoras que se encuentran en la situación mencionada, pues en aquel pleito había otras demandantes diferentes cuyas demandas fueron desestimadas).

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

El problema esencial que se ha de resolver en el presente proceso, consiste en determinar si en el supuesto en él enjuiciado se ha producido o no una sucesión de empresas de las que prevé y regula el art. 44 del ET, habida cuenta que si nos encontramos ante uno de los cambios de titularidad que se recogen en este art. 44 no cabe duda que las actoras han pasado a prestar servicios con toda licitud para la compañía Ecolimpieza Extremadura SL y por tanto su demanda tiene que ser desestimada; mientras que, si el cambio operado no puede encontrar cobijo en ese precepto del Estatuto de los Trabajadores, no existiría un supuesto de sucesión de empresa y por consiguiente las actoras no estarían obligadas a aceptar la titularidad de la nueva entidad, lo que conduciría al favorable acogimiento de la demanda.

Y a la vista de la jurisprudencia de la Sala, dictada en interpretación del referido art. 44 del ET y de las Directivas de la Unión Europea número 77/87/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, la número 98/50/CEE del Consejo de 29 de junio de 1998, y la número 2001/23/CEE del Consejo, es forzoso concluir que el caso de autos no encuentra acomodo en el ámbito normativo del art. 44 mencionado, pues no se trata de un verdadero supuesto de sucesión de empresas; de lo que se desprende que la demanda inicial debe ser estimada, así como también el recurso de casación unificadora que estamos analizando. Las razones que respaldan esta conclusión son las que seguidamente se consignan.

1).- La jurisprudencia tradicional de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo vino manteniendo desde hace varios lustros que para que exista la transmisión de empresas regulada en el art. 44 del ET no basta con el hecho de que trabajadores de una entidad empresarial pasen a prestar servicio a otra compañía diferente, pues es de todo punto necesario además que se haya producido "la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación". Este criterio se ha mantenido en las sentencias de 5 de abril de 1993, 23 de febrero de 1994, 12 de marzo de 1996, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 27 de diciembre de 1997, 24 de abril de 1998 y 17 de julio de 1998; así como en las más recientes 29 de febrero del 2000, 30 de abril del 2002 (ésta dictada en Sala General), 17 de mayo del 2002, 13, 18, 21 y 26 de junio del 2002, 9 de octubre del 2002, 13 de noviembre del 2002, 18 de marzo del 2003 y 8 de abril del 2003, entre otras.

Pues bien, en el caso de autos no consta transmisión patrimonial de clase alguna a favor de Ecolimpieza Extremadura SL, pues lo único que se aprecia es la cesión de la actividad de limpieza y de la plantilla de limpiadoras. Por tanto, según esta doctrina jurisprudencial no es posible considerar que el supuesto enjuiciado se incardina en el art. 44 del ET.

2).- Es cierto que esta doctrina ha sido reformada a partir de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre del 2004 ( rec. 4424/2003 ), a la que siguieron las de 21 de octubre del 2004 ( rec. 5073/2003 ), 27 de octubre del 2004 ( rec. 899/2002 ) y 26 de noviembre del 2004 ( rec. 5071/2003 ), las cuales aceptaron los criterios que, respecto a la sucesión o transmisión de empresas, ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diferentes sentencias, entre las que cabe mencionar las de 11 de marzo de 1997 ( caso Süzen ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Hernández Vidal ), 10 de diciembre de 1998 ( caso Sánchez Hidalgo ), 2 de diciembre de 1999 ( caso GC Allen ), 26 de septiembre del 2000 ( caso Didier Mayeur ), 25 de enero del 2001 ( caso Liikenne ), 24 de enero del 2002 ( caso Temco ) y 20 de noviembre del 2003 ( caso Carlito Abler ).

Conviene recordar que el art- 1-a) de la Directiva 98/50 CE del Consejo de 29 de junio de 1998, que modificó la Directiva 77/187/CEE del Consejo de 14 de febrero de 1977, establece que "la presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión"; y el apartado b) de este art. 1º de dicha Directiva precisa que "sin perjuicio de lo estipulado en la anterior letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará traspaso en el sentido de la presente Directiva, el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Estos mismos preceptos se reproducen en los apartados a) y b) del art. 1º de la Directiva 2001/23 / CE del Consejo de 12 de marzo del 2001.

Estas normas comunitarias dieron lugar en nuestro país a la modificación del art. 44 del ET que dispuso la Ley 12/2001, de 12 de julio. Esta Ley no modificó la dicción inicial del número 1 de este art 44, con lo que sigue diciendo esta norma que "el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior...". Pero sí introdujo en este art. 44 un nuevo número 2 en el que se establece lo siguiente : "A los efectos de lo previsto en el presente artículo se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Según se desprende de lo que ordenan las normas comunitarias y estatales que se acaban de reseñar, es evidente que para que se pueda apreciar la existencia de sucesión de empresa, conforme a las mismas, es de todo punto necesario que se haya producido la transmisión de una "entidad económica" formada o estructurada por "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica". Es claro, por consiguiente, que si no se produce la cesión de ese conjunto de medios organizados difícilmente podrá existir traspaso o sucesión de empresas. De ahí que, en principio, no puede calificarse de traspaso o sucesión de empresa la mera cesión de actividad o la mera sucesión de plantilla.

Llegados este punto, es necesario traer aquí a colación los siguientes criterios y pautas sentados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la materia que tratamos:

A).- "La transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada", debiéndose tener en cuenta que "el concepto de entidad hace referencia a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio" ( sentencia 11 de marzo de 1997, Súzen, fundamento 13 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Hernández Vidal, fundamento 26 ; sentencia de 10 de diciembre de 1998, Sánchez Hidalgo, fundamento 25 ; sentencia de 2 de diciembre de 1999, Allen, fundamento 24 ; sentencia de 25 de enero del 2001, Liikenne, fundamento 31 ; sentencia de 24 de enero del 2002, Temco, fundamento 23 ; y sentencia de 2º de noviembre del 2003, Carlito Abler, fundamento 30 ).

B).- " Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios o los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades" ( sentencia Süzen fundamento 14, sentencia Hernández Vidal fundamento 29, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 29, sentencia Allen fundamento 26, sentencia Didier Mayeur fundamento 52, sentencia Liikenne fundamento 33, sentencia Temco fundamento 24, y sentencia Carlito Abler fundamento 33 ).

C).- "La mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa" ( sentencia Süzen fundamento 15, sentencia Hernández Vidal fundamento 30, sentencia Sánchez Hidalgo fundamento 30, sentencia Allen fundamento 27, sentencia Didier Mayeur fundamento 49, y sentencia Liikenne fundamento 34 ).

Aplicando al caso enjuiciado en la presente litis las consideraciones y criterios que se expresan en los párrafos anteriores, es forzoso sostener que en el mismo no concurren los requisitos y elementos necesarios para que se pueda apreciar la existencia de transmisión o sucesión de empresa, habida cuenta que en él tan sólo se ha producido una cesión de actividad ( la actividad de limpieza ), y la mera cesión de actividad, sin ir acompañada de la transmisión de otros elementos, no constituye ningún traspaso o sucesión de empresa. Como se acaba de indicar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa con toda claridad que "una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa".

Se estima conveniente recordar aquí la ya lejana sentencia de 22 de enero de 1990, que abordó un caso igual al de autos relativo a la cesión por la empresa principal del servicio de limpieza que ella venía desarrollando en sus locales, a una empresa contratista, la cual sentencia explica muy claramente que "en el presente caso no ha sido objeto de transmisión un conjunto de elementos patrimoniales de la empresa que como unidad organizada pueda servir de soporte a una actividad independiente, sino que, por el contrario, la cesión se limita únicamente a unos contratos de trabajo que pertenecen a la plantilla normal de la empresa y que no sólo carecen de cualquier sustantividad como sustrato productivo de una actividad autónoma, sino que, incluso, desde el momento inicial de la pretendida transmisión aparecen funcionalmente ligados a la continuación de la actividad en la misma empresa".

En conclusión, por tanto, es claro que no puede afirmarse que se haya transmitido una entidad organizada, en cuanto que lo que se ha hecho es proceder a la cesión de un grupo de personas dedicadas a una determinada actividad dentro de una empresa, lo que por sí solo y en defecto de elementos probatorios que lo hubieran acreditado, no puede calificarse como tal, para decidir que lo transmitido constituye una entidad en el sentido en que viene requerido tanto por las Directivas comunitarias como por el art. 44 del ET.

3).- Es cierto que, las sentencias que se vienen mencionado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han sostenido que "puede bastar, en determinadas circunstancias, con que el nuevo adjudicatario de la contrata se haya hecho cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que su antecesor destinaba especialmente a la ejecución de su contrata", ( sentencia Süzen, fundamento 19 ), y por ello han afirmado que la entidad económica "puede mantener su identidad aún después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente en dicha tarea", ( sentencias, Süzen fundamento 21, Hernánde Vidal fundamento 32, Sánchez Hidalgo fundamento 32, Allen fundamento 29, Liikenne fundamento 38, y Temco fundamento 26 ). Pero esta doctrina y criterios no pueden ser aplicables al caso de autos, por cuanto que las especiales circunstancias que en él concurren, lo impiden. Tales circunstancias ponen de manifiesto, con nitidez, que no existe en el supuesto de autos la denominada "sucesión de plantilla" a que tal doctrina se refiere.

Con respecto a la figura de la "sucesión de plantilla", la mencionada sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de España de 20 de octubre del 2004, que asumió la aplicación en nuestro país de los criterios y decisiones de la jurisprudencia comunitaria a que venimos aludiendo, en orden a interpretar los mandatos del art. 44 del ET, ha establecido la siguiente e importante doctrina: "Lo decisivo, sin embargo, es que la solución de la sentencia recurrida no sólo es contraria a la doctrina de la Sala, como ella misma reconoce, sino que tampoco puede apoyarse en el criterio de 'la sucesión en la plantilla' y ello por la sencilla razón de que es precisamente esa pretendida sucesión en la plantilla lo que se está aquí discutiendo. Lo que ha habido es una decisión de la empresa demandada IBERIA de transferir parte de su plantilla a otra empresa, fundándose en el pliego de condiciones de una concesión administrativa. Ahora bien, la decisión de una empresa de transferir su plantilla a otra no equivale a la asunción de plantilla que la doctrina comunitaria considera como un supuesto de transmisión de empresa, porque tal asunción tiene que ser pacífica, efectiva y real, y esto no sucede cuando se trata de una mera decisión unilateral de una parte, que, como es conocido, ha sido impugnada por un gran número de trabajadores".

Y es evidente que aplicando estas reglas y pautas al caso debatido en la presente litis, también se ha de concluir que no cabe hablar en él de la existencia de un supuesto "de sucesión de plantilla" a los efectos de que tratamos, toda vez que la asunción de la plantilla de limpiadoras por Ecolimpieza Extremadura SL no es, en absoluto pacífica, pues la práctica totalidad de esas limpiadoras han presentado la demanda origen de este proceso en la que han solicitado se declare la nulidad de tal cesión. Lo cual obliga a concluir que no cabe apreciar la existencia de "sucesión de plantilla" en el caso enjuiciado.

4).- Por consiguiente, si no existe transmisión de elementos materiales y tampoco puede apreciarse la concurrencia de "sucesión de plantilla", en los términos y condiciones que la doctrina de la Sala requiere al objeto de que tratamos, es obvio que no puede sostenerse que exista en el caso de autos una sucesión de empresa de las que se regulan en el art. 44 del ET.

Conviene advertir por último que no es posible aplicar a las demandantes lo que establece el art. 6 del Convenio Colectivo de las empresas de limpieza de edificios y locales de la provincia de Badajoz ( bien se tome en consideración el convenio publicado en el BOE de 3 de enero del 2004, cuya vigencia comprendió los años 2003 y 2004, bien el convenio publicado en el BOE de 25 de agosto del 2005, vigente en los años 2005 y 2005 ), pues éstas prestan sus servicios a una empresa hospitalaria, no a una empresa de limpiezas, y por consiguiente no se rigen por el convenio que se acaba de indicar.

TERCERO

De todo lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos y doctrina jurisprudencial consignados en los fundamentos de derecho precedentes, y por ello se ha de acoger favorablemente el recurso de casación unificadora entablado por las demandantes y ha de ser casada y anulada la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura el 11 de julio del 2006 ; y resolviendo el debate planteado en suplicación se han de estimar en parte las demandas origen de este juicio. En lo que atañe a esta estimación parcial se efectúan las siguientes precisiones: a).- Por una parte, en el suplico de tal demanda se solicita que se declare "la inexistencia de la subrogación y sucesión contractual y en su consecuencia condene a la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar a la readmisión inmediata de las trabajadoras en su puesto de trabajo, con reasunción de la relación laboral", petición ésta que debe ser estimada, si bien en el sentido que se determina en el fallo de la presente sentencia, toda vez que, tal como ya se explicó anteriormente y se deduce de lo que consta en el relato histórico de autos, las actoras en ningún momento han dejado de prestar servicio en el hospital mencionado y de ocupar los puestos de trabajo que siempre vinieron desempeñando, lo que impide que se pueda condenar a "la readmisión inmediata" de las mismas, pues tal condena sería contraria a la realidad de la situación existente; basta, por tanto, declarar que el contrato de trabajo de tales actoras las vincula con la Fundación citada y no con la empresa de limpieza antedicha; b).- Por otra parte, por las mismas razones y como ya se expuso en el fundamento de derecho primero de esta resolución, las demandantes han venido cobrando puntualmente sus haberes, por lo que no cabe condenar a la Fundación aludida a abonarles cantidad alguna en concepto de los salarios que tuviesen derecho a cobrar; máxime cuando la acción ejercitada en esta "litis" no es una acción de despido ( lo cual es lógico ya que, a la vista de lo acontecido en este caso, no es posible hablar de despido alguno ); c).- Lo cierto es que por razón de la acción ejercitada en el actual proceso no se adeuda cantidad alguna a las actoras, cuando ha quedado constatado con claridad el cobro puntual de las retribuciones de las demandantes; es más, si durante la tramitación de este proceso se ha generado cualquier débito en favor de alguna de las actoras o de todas ellas, incluso derivado de una posible extinción contractual, es obvio que dicha deuda no puede relacionarse con el presente litigio pues se trata de una obligación o de unas obligaciones que en puridad de concepto son ajenas al mismo, las cuales además podrán ser objeto de reclamación mediante la presentación de una nueva y diferente demanda; d).- Por último y como también se ha precisado, de las trece demandantes una de ellas, Estefanía, no formuló recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, lo que implica que tal sentencia quedó firme respecto a ella; y como consecuencia de ello esta trabajadora no es mencionada ni en el encabezamiento ni en el fallo de la sentencia del TSJ de Extremadura, que ahora se recurre; tampoco aparece esta señora en los escritos de preparación y formalización del actual recurso de casación para la unificación de doctrina; todo ello supone que la estimación del actual recurso de casación y de la demanda origen de este pleito no le puede alcanzar a ella, respecto a la cual se ha de mantener el pronunciamiento desestimatorio establecido por la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Alonso de León en nombre y representación de doña Andrea, doña Constanza, doña Gabriela, doña Marta, doña Blanca, doña Flor, doña Mónica, doña María Milagros, doña Clara, doña Margarita, doña María Rosa y doña Edurne, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 11 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 290/06 de dicha Sala y, en consecuencia, casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura. Y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos en parte la demanda origen del presente proceso y declaramos que, conforme a derecho y a los efectos de las relaciones laborales, no ha existido sucesión de empresas ni subrogación alguna entre la Fundación Hospital Nuestra Señora del Pilar y la compañía Ecolimpieza Extremadura SL, y por ello también declaramos que las demandantes (a excepción de Estefanía ) siguen manteniendo sus contratos de trabajo con esta Fundación, la cual es la titular empresarial de tales contratos de trabajo, manteniendo también dichas actoras los puestos de trabajo y demás condiciones laborales que les corresponden en virtud de los mismos. Condenamos a las dos demandadas citadas a estar y pasar por tales declaraciones y a cumplir lo que en las mismas se establece. Desestimamos los demás pedimentos del suplico de la demanda. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Badajoz, por el que desestimó la acción ejercitada por la actora Estefanía, pues tal pronunciamiento no ha sido impugnado ni en el recurso de suplicación ni en el de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. -

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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