STS, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CM. CAPITAL MARKETS HOLDING, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el debate planteado en suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en autos promovidos por D. J.A.B.M.

contra CM. CAPITAL MARKETS HOLDING, S.A. y Swiss Life España S.A., de Seguros. en reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido SWISS LIFE S.A., representada y defendida por el Letrado D. D.L.G.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. B.E.M. en nombre y representación de D. J.A.B.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, en autos núm. 205/98, en fecha 4 de julio de 1998, en virtud de demanda interpuesta por D. J.A.B.M. en reclamación de cantidad, y contra 'CM. Capital Markets Holding SA' y 'Swiss Life España S' y en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la empresa 'CM. Capital Markets Holding SA' a que pague al actor la cantidad de cinco millones de pesetas, mas los intereses legales, confirmando la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 4 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "I. El demandante prestó sus servicios para la empresa CM Capital Markets Holding SA con una antigüedad del 1 de diciembre de 1986. Con fecha 4 de junio de 1996 fue objeto de despido disciplinario, que fue declarado improcedente por sentencia de fecha 20 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 en los autos 478/96, optando la empresa, una vez firme, por el abono de la indemnización, conforme consta en providencia de 4-10-96 dictada por el Juzgado referido.- II. La empresa empleadora tiene establecida una póliza de seguro colectivo para todos sus trabajadores con la codemandada Swiss Life SA de Seguros, que cubre las contingencias de muerte e invalidez permanente absoluta con un importe asegurado de 5.000.000 pesetas.- III. Por resolución del INSS de 31 de julio de 1997 el demandante fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 10 de julio de 1996.- IV. El actor reclama el importe del capital asegurado 5.000.000 pesetas por la contingencia de invalidez permanente absoluta, que le han sido negado, por la compañía aseguradora por entender que la fecha del hecho causante-siniestro (10 de julio d e 1996) es posterior a la fecha de baja del actor en la póliza de seguro (4 de junio de 1996).- V. Se ha celebrado sin lograr avenencia la conciliación.- VI. el 22 de octubre de 1997 el demandante reclamó de las codemandadas el importe del capital asegurado que le fue denegado. Por medio de carta de 12-12-97 el actor reiteró la reclamación en base a los razonamientos expuestos, sin haber obtenido contestación alguna.- VII. Consta unida a autos la póliza núm. 967 suscrita entre las codemandadas, la cual se da aquí por reproducida. Entre sus condiciones particulares se señala que el colectivo asegurable es 'todo el personal perteneciente a la plantilla de CM Capital Markets Holding S.A. que se halle prestando servicio activo y suscriba el correspondiente Boletín Individual de Adhesión'":

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda formulada por D. J.A.B.M. contra SWISS LIFE S.A. DE SEGUROS y C.M. CAPITAL MARKETS HOLDING S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulado".

TERCERO.- Dicha sentencia fue aclarada por auto del Juzgado de lo Social núm. 7 de fecha 4 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo aclarar y aclaro la sentencia 254/98 dictada en las presentes actuaciones en virtud de subsanar el error padecido en el fallo, quedando este redactado de la siguiente forma: 'Desestimando la excepción de prescripción y desestimando la demanda formulada por D. J.A.B.M.

contra Swiss Life SA de Seguros y C.M. Capital Markets Holding SA debo absolver y absuelvo a la parte demandada d e los pedimentos en su contra formulados '".

CUARTO.- El Letrado D. R.D.G., en nombre y representación de CM Markets Holding SA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de marzo de 1997; a continuación aduce como preceptos infringidos los siguientes: infracción legal en la interpretación y aplicación del artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, en cuyo momento, con suspensión de dicho señalamiento, y dadas las características de la cuestión planteada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló nuevamente el día 10 de mayo de 2000 en convocatoria de Sala General, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor fue objeto de despido disciplinario por parte de la empresa demandada el 4 de junio de 1996, declarado improcedente por sentencia de 20 de septiembre de 1996 y optando la empresa, una vez firme, por la indemnización el 4 de octubre de 1996. La empresa demandada tiene establecida una póliza de seguro colectivo para todos sus trabajadores con la aseguradora también codemandada que cubre las contingencias de muerte e invalidez permanente absoluta con un importe asegurado de cinco millones de pesetas.

El actor, que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de julio de 1997 fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos de 10 de julio de 1996, reclama en este proceso el importe del capital asegurado con el recargo correspondiente. La sentencia de instancia desestima la demanda, con absolución de las dos codemandadas siendo revocada en suplicación por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 de febrero de 1999 que condena exclusivamente a la empleadora al abono de la cantidad antes citada mas los intereses legales, descartando la responsabilidad de la aseguradora.

Argumenta dicha sentencia en apoyo de su tesis que la empresa dio de baja al actor en la póliza que ésta mantenía con la aseguradora en la fecha del despido (4 de junio de 1996), lo cual -dice- es incorrecto jurídicamente, ya que el despido fue declarado improcedente mediante sentencia de 20 de septiembre de 1996 y que hasta que la empresa opta por la indemnización (4 de octubre de 1996, ordinal primero) subsisten todos los efectos jurídicos derivados del contrato y entre ellos el derecho a la mejora voluntaria de la prestación por incapacidad permanente absoluta puesto que la relación laboral no quedó extinguida en este caso en el momento del despido.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia de suplicación recurre la empleadora en casación para la unificación de doctrina aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de marzo de 1996. Esta sentencia contempla el caso de un trabajador que había sido despedido el 30 de septiembre de 1991 y falleció el siguiente día 7 de octubre; la viuda presentó demanda por despido, dictándose sentencia en la instancia que apreció la falta de acción y fue revocada por la de suplicación que declaró la improcedencia del despido con abono a la demandante de los salarios hasta el día del fallecimiento (siete días). La empresa tenía concertado un contrato de seguro estableciéndose una cantidad de 1.000.000 de pesetas para el caso de fallecimiento, aunque el convenio colectivo del sector fija una cantidad de 3.500.000 pesetas para el caso de fallecimiento por accidente, que, según el demandante fue lo ocurrido en el caso. La referida sentencia de contraste confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la esposa del fallecido en reclamación de la citada cantidad.

Argumenta en síntesis esta sentencia de confrontación que no puede aceptarse a tesis de la actora que sostenía que debe entenderse vigente el contrato y la cobertura del seguro hasta la fecha del fallecimiento de su marido puesto que el acto del despido por parte del empresario tiene carácter autónomo y constitutivo y produce por si mismo la extinción de la relación contractual, sin perjuicio de que, posteriormente, para el caso de ser declarado improcedente el despido y que se lleve a cabo la readmisión, quede restablecido el contrato de trabajo en las mismas condiciones que tenía anteriormente.

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Aunque hay diferencias de matiz entre ambas sentencias, en lo sustancial concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso puesto que mientras que la sentencia recurrida considera que el despido no produce efecto extintivo, sino que subsisten los efectos jurídicos del contrato hasta que se determine la improcedencia del despido y se opte por la indemnización, la sentencia de contraste determina que el despido tiene carácter autónomo y constitutivo, produciendo por sí mismo efecto extintivo sobre la relación laboral, con lo que en consecuencia no se reconocerían derechos nacidos con posterioridad al mismo.

La cuestión controvertida estriba en determinar si, habiéndose producido el despido el 4 de junio de 1996 -como se ha indicado- y en un momento posterior (20 de septiembre de 1996) declarado judicialmente improcedente, y habiéndose declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la invalidez permanente absoluta del trabajador con efectos desde el 10 de julio de 1996 -es decir, en un momento posterior a la fecha de despido y anterior a la sentencia declarando judicialmente su improcedencia- el demandante tiene derecho a la mejora voluntaria concertada por la empresa para dicha contingencia.

En este sentido hay que señalar que ésta es la única cuestión que se suscita en el recurso sin que en éste se plantee, ni para fundar la infracción denunciada, ni para establecer la contradicción, la eventual aplicación de la cobertura en función de la manifestación inicial de la enfermedad de la que deriva la incapacidad permanente, circunstancia que tampoco se recoge en los hechos probados de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, la recurrente denuncia la infracción del artículo 49.1-K en relación con la jurisprudencia que cita de esta Sala.

Censura jurídica que debe acojerse porque , partiendo del presupuesto de que el despido disciplinario es el acto unilateral y recepticio, por el cual el empresario decide al extinción del contrato de trabajo, basado en el incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones por parte del trabajador, el artículo 49.1-k establece que "el contrato de trabajo se extinguirá por despido del trabajador", añadiendo el artículo 54.1 que "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido...".

No se puede sostener que el despido no extingue el contrato, sino que tal efecto pende de lo que definitivamente se resuelva en la vía judicial.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular en sus sentencias de 7 y 21 de diciembre de 1990 -doctrina que se mantiene incidentalmente en la de 1 de julio de 1997- que han declarado que "tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han coincidido, en términos generales, en la naturaleza extintiva de la resolución empresarial del despido, que lleva a determinar el carácter autónomo y constitutivo del acto mismo del despido, que ni siquiera se desvirtúa en los casos de despido nulo. Así resulta de los artículos 49.11 y 54.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Convenio 158 de la O.I.T. y así lo atestigua el Tribunal Constitucional, que en sentencia de 3/1987 de 12 de marzo invoca la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Central de trabajo en el sentido de que la relación laboral a consecuencia del acto del despido se encuentra rota y el restablecimiento del contrato sólo tendrá lugar cuando haya una readmisión y ésta sea regular".

Por otra parte, también confirma esta tesis la nueva redacción del artículo 55 del Estatuto de los trabajadores que en su núm.

7 dispone que "el despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo..."; lo que "a contrario sensu" significa que el despido improcedente cuando se ha optado por la readmisión o el despido nulo restablece o hace renacer el contrato inicialmente extinguido. Y la reiterada doctrina de esta Sala sobre la naturaleza indemnizatoria, no salarial, de los denominados salarios de tramitación (sentencia de 9 de diciembre de 1999, que sigue otras anteriores) es coherente con el argumento antes expuesto.

No se opone a lo anterior la regla del punto cuarto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que "el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente..... a los salarios de tramitación". Ya que esta regla es sólo aplicable a la Seguridad Social pública.

CUARTO.- Trasladado la anterior doctrina al presente caso ocurre que el despido se produjo el 20 de septiembre de 1996 y en esta fecha causó baja el actor en la póliza de seguros por no encontrarse en servicio activo, exigencia que requería dicho documento (hecho probado 7º); y siendo así que el despido se declaró improcedente con posterioridad, el 20 de septiembre de 1996, y la empresa optó por la indemnización, es claro, conforme a lo expuesto, que en este caso se mantuvo la extinción de contrato en la fecha del despido.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso, ya que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa CM. CAPITAL MARKETS HOLDING, S.A., contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid en autos promovidos por D. J.A.B.M. contra CM. CAPITAL MARKETS HOLDING, S.A. y Swiss Life España S.A., de Seguros. en reclamación de cantidad. Sin costas. Devuélvase a la empresa la cantidad consignada para recurrir, a la que se dará el destino legal. VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN CONJUNTAMENTE LOS EXCMOS. SRES. MAGISTRADOS D. F.S.M., D. J.G.R. Y D. B.R.S.

A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO 1791/99.

PRIMERO.- 1.- En el supuesto enjuiciado, el actor fue declarado en resolución administrativa afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde un día (el 10-VII-1996) correspondiente al período de devengo de los denominados salarios de tramitación, pues estaba tal día comprendido entre la fecha en la que la empresa le había comunicado su despido (4-VI-1996) y aquélla otra en la que, tras la firmeza de sentencia de instancia (fechada el 20-IX-1996) que lo declara improcedente, la empleadora había optado por la extinción indemnizada de la relación laboral (4-X-1996).

  1. - La cuestión suscitada consistía en determinar si el referido trabajador tenía derecho al percibo de la indemnización que para los supuestos de incapacidad permanente absoluta constaba establecida en la empresa como mejora voluntaria de la acción protectora de la seguridad social.

  2. - La sentencia mayoritaria parte de que lo fundamental debatido es determinar cuando se produce la extinción del contrato de trabajo en los supuestos de despido luego declarado judicialmente nulo o improcedente y, aplicando la doctrina de la Sala sobre esta materia estrictamente laboral, tras afirmar que el acto empresarial del despido extingue el contrato y que tal efecto no pende de lo que definitivamente se resuelva en la vía judicial, concluye que, como en la fecha de efectos de la declarada incapacidad permanente absoluta el contrato ya estaba extinguido, aunque el despido estuviera impugnado y luego hubiera sido declarado judicialmente improcedente, el trabajador incapaz no tiene derecho a la mejora cuestionada.

    SEGUNDO.- 1.- Discrepamos de la sentencia mayoritaria por entender que se ha fundamentado en normas de estricto carácter laboral para resolver una cuestión relativa a las mejoras voluntarias de la acción protectora y a falta de previsión expresa en el pacto de establecimiento de la misma, en vez de acudir, como defendemos y tal como tradicionalmente se venía efectuado en tales supuestos, a la aplicación subsidiaria de la normativa de la seguridad social; al ser doctrina reiterada de esta Sala, que la sentencia mayoritaria no manifiesta querer abandonar o modificar, la de que las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social se rigen por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de Seguridad Social (entre otras muchas, SSTS/IV 17-III-1997 -recurso 2817/1996, 20-III-1997 -recurso 2730/1996, 5-VI-1997 -recurso 4675/1996,

    13-VII-1998 -recurso 3883/1997, 9-XII-1999 -recurso 4467/1998).

  3. - Durante el período coincidente con los salarios de tramitación, el trabajador al que la empresa le ha comunicado su despido y a los efectos de las prestaciones de la seguridad social siempre ha venido gozado de una indiscutida protección, considerándosele en situación de igualdad con el resto de trabajadores que permanecían prestando servicios efectivos en la empresa. Recordemos, entre otra, la jurisprudencia relativa a la denominada situación de mera baja indebida efectuada por la empresa antes de ser calificado definitivamente el despido ineficaz o antes de ser resuelta a instancia del trabajador la relación laboral existente entre las partes, que proclamaba que el trabajador que comienza la situación de ILT después de ser despedido, con baja en la Seguridad Social comunicada por la empresa, estando pendiente un proceso de despido en el que, más tarde, la decisión empresarial es declarada nula o improcedente por sentencia judicial, constituye una situación equivalente al alta y debe abonarse por el INSS la correspondiente prestación económica (SSTS/IV

    16-VI-1994, 3-X-1994, 17-I-1995 -recurso 905/1994, 24-VI-1996 -recurso 2793/1995).

  4. - Coincidente con la anterior doctrina, - como se encarga de destacar la citada STS/IV 24-VI-1996, si bien no aplica el nuevo precepto legal por razones de temporalidad -, es la previsión introducida por el Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24-III en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, dedicado al despido improcedente, relativa a las obligaciones empresariales en materia de Seguridad Social durante el periodo comprendido, como regla, desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la improcedencia, preceptuando que "el empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere el párrafo anterior" (art. 56.1.b.II ET).

    TERCERO.- 1.- Ante la falta de previsión expresa en el acuerdo de implantación de la mejora voluntaria cuestionada sobre la posibilidad de su reconocimiento cuando el hecho causante se produjera en período coincidente con el de los denominados salarios de tramitación, de aplicarse subsidiariamente las propias normas del sistema de Seguridad Social, la conclusión habría sido, al igual que acontecería con relación a las prestaciones de la seguridad social pública, el reconocimiento a favor del trabajador incapaz permanente absoluto del derecho a percibir la correspondiste mejora voluntaria establecida en la empresa para estos supuestos, por lo que el recurso debería haber sido íntegramente estimado.

  5. - Entendemos, además, que la estimación debería haber sido plena, sin deducción u opción entre la indemnización a percibir por tal concepto de mejora con las percibidas en concepto de extinción contractual, pues a diferencia del criterio sustentado en STS/IV 9-XII-1999 (recurso 4467/1998) y que no compartimos, tales indemnizaciones son plenamente compatibles al responder a finalidades totalmente diferentes y tender a paliar las consecuencias dañosas de actos distintos (despido ilegal y declaración de incapacidad permanente absoluta) que afecten al trabajador, tanto mas cuanto debe tenderse a conservar a favor del trabajador los beneficios de las mejoras voluntarias que pueda ir consolidando durante su permanencia en la empresa, pues forman parte de la compensación global al trabajo que ha prestado a favor de la empresa por cuenta ajena, e incluso, en otro orden de cosas, se está tendiendo a la articulación de fórmulas para evitar la pérdida de tales mejoras por cambio de empresa en cuanto dificulta el principio de libre circulación de los trabajadores.

    así como el voto particular formulado por los Excmos. Sres. Magistrados D. F.S.M., D. J.G.R. y D. B.R.S.

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