ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10171A
Número de Recurso699/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 547/2013 seguido a instancia de D.ª Loreto contra Damas SA, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2016, se formalizó por el procurador D. Fernando García Parody en nombre y representación de Damas SA, con la asistencia letrada de D. Julio César Díaz de la Noval Díaz, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 23 de febrero de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Damas, S. L., la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 2 de marzo de 2016, R. 564/2015 , que desestima su recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la nulidad del despido por causa objetiva acordado el 8 de abril de 2013, al considerar que la decisión empresarial vulnera el derecho del libertad sindical y la garantía de indemnidad al estar la trabajadora afiliado a CGT, al igual que los otros dos trabajadores despedidos el mismo día.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para la empresa demandada, como conductora-perceptora, con antigüedad de 2003; constan distintas actuaciones sancionadoras en relación con la misma; así como comunicaciones al Comité de empresa sobre la reorganización de los servicios. La empresa le comunicó en fecha 8 de abril de 2013 la extinción de su contrato por causas objetivas con motivo de la reducción de la partida presupuestaria de mejoras de servicio del consorcio de Transporte Metropolitano Área de Sevilla para la que presta servicios. Constan datos relativos a los otros trabajadores despedidos en la misma fecha; así como a diversos conflictos mantenidos por la actora y dos trabajadores más, como representantes de la sección sindical de CGT, con la empresa en diversas materias, articulados a través de denuncias ante la inspección de trabajo. La trabajadora estaba afiliada a CGT y hasta un año antes del despido fue representante de los trabajadores.

La sala entiende que, tal como la sentencia de instancia razona, la actora aporta una pléyade de actuaciones llevadas a cabo como vocal de la sección sindical de CGT, la animadversión de la empresa hacia dicho sindicato puesta de manifiesto en sentencias de condena, acciones penales contra activistas del sindicato, de las que resultaron absueltos, sin que la empresa consiga justificar el despido ni que su actuación no es vulneradora del derecho fundamental a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva.

La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Supremo 20 de abril de 2005, R. 6701/2003 . En el caso los trabajadores, representantes de los trabajadores, fueron despedidos disciplinariamente, imputándoles a los mismos las manifestaciones vertidas en un comunicado o panfleto sindical distribuido en la puerta de personal del establecimiento de la empresa, El Corte Inglés, sito en la Calle Preciados y en el que narra el desarrollo de una concentración reivindicativa de CC.OO. ante la Fundación Ramón Areces, en la proximidad de elecciones de representante de los trabajadores y que incluye expresiones despectivas dirigidas a Consejeros, Vocales, Directores de Centro, Jefes de Personal, Accionistas y "demás fauna que pasaba ante nosotros".

Indica la Sala que la cuestión planteada en el tal caso es el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical. En concreto, se trata de saber si este derecho ampara la expresión y la comunicación de calificativos vejatorios dirigidos a la empresa y al personal directivo de la misma. Para concluir que la distribución de información sindical no convierte a los distribuidores en simples mensajeros de la entidad sindical a los que vendría a ser de aplicación por analogía la doctrina del reportaje neutral. Contrariamente, el representante de los trabajadores que está afiliado y es cargo orgánico del sindicato cuya información distribuye no es un mensajero o medio transmisor que actúa por cuenta ajena; efectúa la labor de distribución, sin dejar de ser trabajador de la empresa, en cuanto representante de los trabajadores y en cuanto miembro del sindicato. En cualquiera de estas condiciones está obligado a conocer el contenido de la comunicación difundida (conocimiento que expresamente consta en el caso), y no está facultado para proceder a su distribución cuando incluye apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios. La anterior limitación no supone merma o menoscabo injustificados de la libertad de crítica de los sindicatos y de los representantes de los trabajadores a la empresa y a la titularidad de la misma, sino reconocimiento de que tales derechos no son absolutos y deben coexistir con los derechos de las personas que la dirigen y de los otros empleados. Ello determina la estimación del recurso de la empresa, confirmando la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido de los actores.

SEGUNDO

El primer motivo de inadmisión es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La recurrente se limita en el escrito de interposición a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Tampoco el recurso cumple con las exigencias de contradicción entre las sentencias comparadas. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna similitud es posible apreciar entre las resoluciones comparadas, toda vez que los hechos acreditados son distintos, y los debates jurídicos son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a la contradicción. En la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas productivas, cuestionándose su procedencia, y habiéndose apreciado indicios de lesión de la garantía de indemnidad y del derecho de libertad sindical, dado que la actora es una trabajadora afiliada a CGT y acredita una clara conflictividad con la empresa, habiendo sido despedidos en la fecha otros dos trabajadores afiliados al mismo sindicato. En la sentencia de contraste se trata de un despido disciplinario por las manifestaciones vejatorias o injuriosas vertidas por los trabajadores, representantes de los trabajadores, frente a diversos cargos de la empresa, en una situación de conflicto, analizándose en tal caso es el alcance y los límites del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores, en su vertiente de distribución de información sindical.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la ausencia de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, asi como las diferencias apuntadas impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Fernando García Parody, en nombre y representación de Damas SA, con la asistencia letrada de D. Julio César Díaz de la Noval Díaz y representado en esta instancia por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 564/2015 , interpuesto por Damas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 9 de junio de 2014 , en el procedimiento n.º 547/2013 seguido a instancia de D.ª Loreto contra Damas SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR