ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:9652A
Número de Recurso3956/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 389/14 seguido a instancia de D. Doroteo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico en nombre y representación de D. Doroteo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente absoluta teniendo en cuenta la evolución desfavorable de las patologías entre la fecha del informe médico del EVI y la de la vista oral en la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y falta de denuncia y/o fundamentación de la infracción legal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Galicia, 22/09/2016, rec. 256/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador y confirma la sentencia de instancia que había denegado la pensión por incapacidad permanente absoluta para el siguiente cuadro clínico conforme al informe médico del EVI: "Adenocarcinoma de próstata, prostatectomía radical en febrero de 2012. Radioterapia pélvica. Esfínter urinario artificial (enero 2014) por estenosis uretral post-radioterapia. Insuficiencia veno-linfática de miembro inferior derecho. Obesidad. Dislipemia. Hipertensión arterial. Síndrome de apnea-hipoapnea leve. Trastorno depresivo crónico. Hipoacusia bilateral leve. Espondiloartrosis L5-S1 leve. Protusión L4-L5. Espondiloartrosis C5-C6". Para la sentencia recurrida en el momento del hecho causante, el informe del EVI, las patologías objetivadas no tenían carácter previsiblemente definitivo, sin que la supuesta evolución desfavorable del enfermo de cáncer de próstata durante la larga tramitación judicial (más de un año) pueda ser tenida en consideración por la Sala frente al razonado criterio de la juzgadora de instancia. Todo ello sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud de pensión por IPA a partir de la supuesta evolución desfavorable de las patologías descritas.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 26-2-1988, rec. 773/1987 ) estima el recurso de casación por infracción de ley presentado por el INSS y con revocación de la sentencia de instancia declara que el trabajador no tiene derecho a la pensión por incapacidad permanente absoluta, debiendo conformarse con la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de vigilante de Campsa y ello por no impedir las dolencias acreditadas el desempeño de cualesquiera actividades profesionales. En lo que a los efectos del presente recurso interesa, considera la sentencia de contraste que nada impide al trabajador demandante aportar material probatorio posterior al informe médico del EVI, siempre que guarde relación con las patologías objeto del correspondiente expediente administrativo, sin que en todo caso se pronuncie el Supremo sobre la obligación o no del juzgador de instancia de tener en cuenta dicho material probatorio.

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay coincidencia en los debates jurídicos en uno y otro caso. Así, en la sentencia de contraste se admite la aportación (y valoración por parte de la juzgadora de instancia) de prueba documental de parte posterior al informe médico del EVI, siempre que guarde relación con las patologías objeto del correspondiente expediente administrativo por incapacidad permanente. Y en la sentencia recurrida no es que se impida en todo caso dicha aportación, es que en el caso concreto se estima conforme a Derecho la sentencia de instancia que en la valoración conjunta de la prueba, incluida la prueba de parte posterior al informe médico del EVI, fija la relación de hechos probados, en lo que al cuadro clínico del solicitante de la pensión por IPA se refiere, a partir del informe médico de síntesis del EVI.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

No hay en el presente recurso mención alguna de la normativa legal supuestamente infringida ni cita de jurisprudencia más allá de la sentencia de contraste que por mucho que sea del Tribunal Supremo no reúne aisladamente considerada la condición de jurisprudencia ex artículo 1.6 CC . Es más, ni siquiera implícitamente resulta sencillo determinar si la fundamentación del recurso tiene que ver con un problema procesal, la falta de consideración del material probatorio de la parte demandante posterior al informe médico del EVI, o si por el contrario la fundamentación realmente pretende el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta a partir de un inequívoco cuadro clínico merecedor de tal calificación.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 5 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de julio de 2017. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Víctor Andrés García Dopico, en nombre y representación de D. Doroteo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 256/16 , interpuesto por D. Doroteo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 22 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 389/14 seguido a instancia de D. Doroteo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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