ATS, 19 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9190A
Número de Recurso1322/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 545/15 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de enero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Anabel Barajas Pintos en nombre y representación de Dª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora al reconocimiento judicial de la pensión por incapacidad permanente total (derivada de accidente no laboral) para la profesión habitual de dependienta (auxiliar). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción y por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 19/01/2017, rec. 665/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por el INSS y revoca la sentencia de instancia que había reconocido a la trabajadora, dependienta (auxiliar) de un gran almacén, la pensión por incapacidad permanente total derivada de un accidente no laboral. Considera la sentencia recurrida que las dolencias y limitaciones funcionales de la trabajadora ("Lumbociática crónica (Aplastamiento vertebral L3) con radiculopatía L2-3 derecha leve. Sin signos exploratorios radiculares. Discopatía degenerativa L2-3. Tratamiento conservador de radiofrecuencia paliativo del dolor (el último de fecha 25-8-15). Clínica ansiosodepresiva en tratamiento. Actividades de ocio, domésticas y sociales casi normalizadas. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se constatan: Marcha estable, dolor ciatálgico de talones, menos de puntas. Lasegue dudoso en MID (dolor a punta dedo lumbar irradiado por cara lateral MID hasta rodilla). Fuerza en MID (4/5). Rot conservadas. Limitada para deambulación prolongada, marcha en terrenos inestables, subir-bajar escaleras") no justifican el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de dependienta (auxiliar) en un gran almacén al no ser indispensable la deambulación prolongada, sin que entre las limitaciones funcionales probadas esté la bipedestación.

La sentencia de contraste ( STSJ de Castilla-La Mancha, 18/07/2006, rec. 98/2006 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS y confirma la sentencia de instancia que reconoció a la trabajadora, de profesión vendedora o dependienta en un gran almacén, la pensión por incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Considera la sentencia de contraste que las dolencias y limitaciones funcionales declaradas probadas incapacitan claramente a la trabajadora para el desempeño de su trabajo de cara al público y con algunos esfuerzos inasumibles en su estado clínico, que es el siguiente: "18 puntos gatillo sobre 18 puntos de fribromialgia, es decir tiene un cuadro completo con dolor en los puntos trigger a nivel de columna, de severa a moderada, reagudizada en los dolores en el último año, EES y EEII. La limitación de la movilidad de las diferentes articulaciones es debida al dolor, marcado estado depresivo con lloro fácil, anhedonia, desinterés, bradipsiquia, bradiquinesia, inseguridad, tristeza, ansiedad, menos atención, aislamiento social, temor y pánico, y estado depresivo ansioso mixto evolucionado, crónico su estado físico psíquico es crónico y permanente después de varios años. Por ello se estima que se encuentra limitada para contactar con público, tener relación social, cargar pesos, bipedestación prolongada, si es está tica no puede estar más de 1 hora y en bipedestación dinámica no puede pasar de 15 minutos, para esfuerzos físicos, permanecer en posturas mantenidas, agacharse y ponerse de rodillas y cuclillas. Tiene depresión moderada-severa".

No puede apreciarse contracción entre las sentencias comparadas porque no hay la menor coincidencia entre los hechos de una y otra, siendo el cuadro clínico de la sentencia de contraste ("18 puntos gatillo sobre 18 puntos de fribromialgia, es decir tiene un cuadro completo con dolor en los puntos trigger a nivel de columna, de severa a moderada, reagudizada en los dolores en el último año, EES y EEII. La limitación de la movilidad de las diferentes articulaciones es debida al dolor, marcado estado depresivo con lloro fácil, anhedonia, desinterés, bradipsiquia, bradiquinesia, inseguridad, tristeza, ansiedad, menos atención, aislamiento social, temor y pánico, y estado depresivo ansioso mixto evolucionado, crónico su estado físico psíquico es crónico y permanente después de varios años. Por ello se estima que se encuentra limitada para contactar con público, tener relación social, cargar pesos, bipedestación prolongada, si es estática no puede estar más de 1 hora y en bipedestación dinámica no puede pasar de 15 minutos, para esfuerzos físicos, permanecer en posturas mantenidas, agacharse y ponerse de rodillas y cuclillas. Tiene depresión moderada-severa") manifiestamente mucho más severo que el de la sentencia recurrida ("Lumbociática crónica (Aplastamiento vertebral L3) con radiculopatía L2-3 derecha leve. Sin signos exploratorios radiculares. Discopatía degenerativa L2-3. Tratamiento conservador de radiofrecuencia paliativo del dolor (el último de fecha 25-8-15). Clínica ansiosodepresiva en tratamiento. Actividades de ocio, domésticas y sociales casi normalizadas. Y como limitaciones orgánicas y funcionales se constatan: Marcha estable, dolor ciatálgico de talones, menos de puntas. Lasegue dudoso en MID (dolor a punta dedo lumbar irradiado por cara lateral MID hasta rodilla). Fuerza en MID (4/5). Rot conservadas. Limitada para deambulación prolongada, marcha en terrenos inestables, subir-bajar escaleras"). De ahí que para la sentencia de contraste esté justificada la pensión por incapacidad permanente total y no así para la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función. unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de una base fáctica que no consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación. Se trata de la exigencia laboral de deambulación prolongada que el recurso da por probada cuando no figura en la correspondiente relación (antecedente de hecho 6º de la sentencia de instancia).

CUARTO

A resultas de la Providencia de 8 de junio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 28 de junio de 2017. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anabel Barajas Pintos, en nombre y representación de Dª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 665/16 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 545/15 seguido a instancia de Dª Vicenta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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