ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:7001A
Número de Recurso3170/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1062/2013 seguido a instancia de D.ª Carmen y la Mutua Intercomarcal (MAEPSS) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Althaia Xarxa Asistencial de Manresa, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandante Mutua Intercomarcal (MAEPSS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de mayo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Jaume Pujol Carbonell en nombre y representación de D.ª Carmen , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de mayo de 2016 (R. 1009/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Intercomarcal, y revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

La Sala acoge la modificación fáctica postulada por la Mutua por derivar de los propios informes aportados por la actora, a cuyo tenor, la actora padece: asma bronquial ocupacional por inhalación de sustancias irritantes, probablemente por mecanismo no inmunológico. Síndrome de sensibilidad química múltiple, con deterioro cognitivo leve más una disfunción temporo-subcortical. Y considera que de tales lesiones no puede derivarse una incapacidad permanente para la realización de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, que puede llevar a cabo en aquellos ámbitos en que no existan especiales sustancias irritantes que provoquen por su entidad una reacción negativa en la paciente; sin perjuicio de que la sensibilidad química múltiple no consta sea de entidad tal que impida por sí misma el contacto o presencia en cualquier ambiente, aunque no existan en el mismo sustancias especialmente irritantes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto determinar que la Sala de suplicación no pudo haber procedido a la modificación fáctica efectuada (solicitando el mantenimiento de los hechos probados de la sentencia de instancia), por lo que también la fundamentación fáctica tenía que ser otra (la de la sentencia de contraste).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de febrero de 2012 (R. 5702/2011 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma la de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de restauradora de cuadros afecta a la plantilla del Patrimonio Nacional, derivada de enfermedad profesional.

Consta que la actora padece: Síndrome de Fatiga Crónica. Grado II/IV. (SFC). Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple (SQM) de origen tóxico, Grado II/IV moderado. Fibromialgia Grado I/IV (FM). Síndrome Seco de Mucosas. En el puesto de trabajo de la actora, como restauradora, es imprescindible el uso de productos químicos irritantes y tóxicos (disolventes, barnices, resinas, tintes, etc...).

En suplicación, en lo que aquí interesa, en relación a una de las modificaciones fácticas propuestas por la Mutua la Sala tras referir el carácter del recurso de suplicación a efectos de la misma, concluye que en el caso no puede pretender el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba. Y en cuanto al fondo del asunto entiende el Tribunal Superior que si bien el síndrome de sensibilidad química múltiple es la respuesta fisiológica de algunos individuos frente a multitud de agentes y compuestos químicos diversos, se ha constatado que la enfermedad, en el supuesto de la actora, se debe a la intolerancia y posterior agravamiento por la presencia en el ambiente de diversos agentes químicos (disolventes, barniz, pigmentos, pintura, productos de limpieza, cosméticos, perfumes, ambientadores, betún, insecticidas, gasolina, lejía, etc...), que le provocan, cada vez que se expone a los mismos, molestias de garganta, malestar general, gástrico, cefalea, dermatitis, sequedad de mucosas, cansancio no explicable, diarrea y dolores articulares, desencadenándose la enfermedad por el contacto con las sustancias que se relacionan en el hecho probado quinto y que se utilizan de manera habitual en su puesto de trabajo, que son sustancias que en gran medida aparecen codificada en el cuadro de enfermedades profesionales del RD 1299/2006, en el punto referente a enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias y agentes (Grupo I agente F, agente H, subagente 1 y agente K y subagente 3).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte, consecuentemente con la defectuosa formulación de su recurso, se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada porque la sentencia recurrida ha modificado los hechos, a diferencia de la sentencia de contraste, y porque la sentencia recurrida no ha utilizado la fundamentación de la sentencia de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es una revisión de los hechos probados, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, en cuanto a la modificación fáctica, porque ninguna identidad es posible apreciar en las resoluciones comparadas, toda vez que en ambos casos, al amparo del art. 193.b) LRJS , las Salas resuelven sobre lo propuesto por las recurrentes, dependiendo la aceptación o no de lo solicitado en atención al tipo de modificación que se propone y la prueba a la que se remite.

Y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, pese a que el recurrente no impugna esta cuestión como tal, tampoco es posible apreciar contradicción toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, así, las profesiones de las actoras, no guardan la menor identidad: auxiliar de enfermería, en la sentencia recurrida y restauradora de cuadros, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso; y además, las patologías que presentan y las limitaciones que les acarrean tampoco son iguales, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: asma bronquial ocupacional por inhalación de sustancias irritantes, probablemente por mecanismo no inmunológico. Síndrome de sensibilidad química múltiple, con deterioro cognitivo leve más una disfunción temporo-subcortical; mientras en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: síndrome de Fatiga Crónica. Grado II/IV. (SFC). Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple (SQM) de origen tóxico, Grado II/IV moderado. Fibromialgia Grado I/IV (FM). Síndrome Seco de Mucosas.

Y a este respecto la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de abril de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Pujol Carbonell, en nombre y representación de D.ª Carmen , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1009/2016 , interpuesto por la Mutua Intercomarcal (MAEPSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1062/2013 seguido a instancia de D.ª Carmen y la Mutua Intercomarcal (MAEPSS) contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Althaia Xarxa Asistencial de Manresa, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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