ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5266A
Número de Recurso2496/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 155/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra Alten Soluciones Productos Auditoría e Ingeniería SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de abril de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Gallego Rol en nombre y representación de D. Secundino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de abril de 2016 (R. 98/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, Alten Soluciones, Productos, Auditoría e Ingeniería SAU, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de despido objetivo interpuesta por el actor.

La empresa notificó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del día 31-12-2013, conforme al art. 52.c) ET , por causas económicas y productivas, cuya concurrencia ya no se discute. En lo que se trae a esta casación unificadora, determinar si procede tramitar despido colectivo por el número de trabajadores afectados por las extinciones contractuales habidas, señala el Tribunal Superior, siguiendo la doctrina de esta Sala IV contenida en diversas sentencias, entre ellas, las de 23-4-2012 (R. 2724/2011 ) y 23-1-2013 (R. 1362/2012), que deben considerarse dos extremos: el periodo de cómputo que debe tenerse en cuenta, cómputo debe hacerse por periodos "sucesivos" de 90 días, lo que supone que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente, y el eventual propósito defraudatorio de la empresa. Para concluir que no cabe hablar en este caso de nulidad del despido pues en la fecha en que se produjo la extinción contractual no se rebasaron los umbrales establecidos en el art. 51.1 ET , puesto que el fin de los servicios del actor tuvo lugar el 31-12-2013 y los anteriores despidos se produjeron el 3-9-2013, de tal forma que entre una y otra fecha transcurrió un tiempo claramente superior a 90 días. Y tampoco cabe apreciar que haya existido fraude de ley, porque, contrariamente a lo que ha considerado la sentencia de instancia, después del despido colectivo terminado por acuerdo con los representantes de los trabajadores, sí existen "causas nuevas que justifiquen tal actuación", dado que el acuerdo de despido colectivo se adoptó el 23-1-2013, estipulándose un plazo de ejecución comprendido entre los días 28- 1-2013 y 8-2-2013, mientras que el despido del actor tuvo lugar diez meses y medio después, tras quedar acreditado que el 30 -6-2013, terminó la contrata en cuya ejecución intervenía ese trabajador, razón por la que se le destinó a otro proyecto que terminó el 30-12-2013.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la nulidad del despido por superarse los umbrales previstos en el art. 51.1 ET para los despidos colectivos, toda vez que, alega la parte, la Sala no computa el despido de un trabajador llevado a cabo el 31-12-2013, y que en los 90 días previos al despido y en los 90 días previos a estos 90 días se llevaron a cabo extinciones contractuales por encima de las cifras allí permitidas.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11 de diciembre de 2013 (R. 1879/2013 ), que estima el recurso de suplicación presentado por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido del actor, condenando a la empresa, Fagor Electrodomésticos Sociedad Cooperativa.

En tal supuesto, comunicado el despido objetivo el 27-11-2012 con efectos de 13-12-2012, se discute si a efectos de verificar la superación de los umbrales del art. 51.1 ET pueden computarse 10 bajas no voluntarias por causas diferentes a las disciplinarias producidas entre el 14 y 31-12-2012. Y la Sala del Tribunal Superior, tras referir la doctrina contenida en las sentencias de este Tribunal Supremo de 23-4-2012 (R. 2724/2011) y 23-1-2013 (R. 1362/2012), sobre el cómputo de los 90 días y sobre el obrar fraudulento, considera, en lo que al cómputo de los 90 días se refiere, que si se aplica ese criterio no existiría despido colectivo, dado que la plantilla de la empresa era inicialmente de 147 trabajadores, a los que han de restarse 9 antes del despido del actor, quedan 138 trabajadores computables, siendo el 10% 13,8 por lo cual a partir de 14 trabajadores el despido sería colectivo, y el número de despidos computables acreditado en el periodo de noventa días anterior al del actor es de ocho, incluyendo el suyo. Para llegar a los 14 habrían de sumarse los despidos por causas no imputables al trabajador distintas a la terminación lícita de contrato temporal válido, en cuyo caso se sumarían otras 10 en el periodo subsiguiente y se llegaría a 18, alcanzándose entonces el número de 14 el día 25 de diciembre, y respecto del cómputo de esos despidos en días posteriores, en aplicación de la doctrina relativa al obrar fraudulento, entiende, en primer lugar, que ante la falta de prueba en contrario ha de darse por acreditado que las nuevas extinciones fueron por causas no imputables al trabajador; y, en segundo lugar, que procede computar esas nuevas extinciones pues dada su proximidad temporal hay que presumir que la demandada ya conocía que superaría los umbrales legales de lo colectivo, correspondiendo a la empresa la carga de acreditar que en los breves días transcurridos sobrevinieron circunstancias inesperadas que le determinaron a practicar nuevos despidos no previstos unos pocos días antes, cuando se practicó el del actor, lo que no ha hecho.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, lo expuesto evidencia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sin que exista doctrina que necesite ser unificada, toda vez que la aplicada en ambos casos es la misma, tanto en lo relativo al cómputo de los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado como en los posteriores si se considera que existe obrar fraudulento, siendo los distintos hechos acreditados y, en consecuencia, los distintos debates suscitados, los que justifican los diferentes pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones. Así, en ambos casos se considera que en el periodo de 90 días anterior a los despidos de los actores las extinciones llevadas a cabo no superan los umbrales previstos en el art. 51.1 ET ; y en lo relativo a las extinciones posteriores, en la sentencia de contraste la Sala entiende que en tal caso no es posible aplicar la regla general relativa al art. 51.1 ET de acuerdo con la cual se computan los despidos producidos en los 90 días anteriores a la fecha del despido impugnado, y no los ceses posteriores, precisamente porque dicha regla general no es trasladable a los supuestos de obrar fraudulento contrario al art. 6.4 CCivil, como cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo, que es lo que sucede en dicho asunto, en el que entre las nuevas extinciones objetivas y el despido del actor transcurren sólo 2 días; mientras que en la sentencia recurrida existen "causas nuevas que justifiquen tal actuación", dado que el acuerdo de despido colectivo se adoptó el 23-1-2013, estipulándose un plazo de ejecución comprendido entre los días 28-1-2013 y 8-2-2013, mientras que el despido del actor tuvo lugar diez meses y medio después, tras quedar acreditado que el 30 -6-2013, terminó la contrata en cuya ejecución intervenía ese trabajador, razón por la que se le destinó a otro proyecto que terminó el 30-12-2013.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso en lo que al cómputo de determinados trabajadores se refiere, carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 26 de enero de 2017, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Gallego Rol, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 98/2016 , interpuesto por Alten Soluciones Productos Auditoría e Ingeniería SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 155/2014 seguido a instancia de D. Secundino contra Alten Soluciones Productos Auditoría e Ingeniería SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR