ATS, 11 de Mayo de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:5098A
Número de Recurso1361/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 210/2015 seguido a instancia de DON Benigno , DON Feliciano , AUTOESCUELA CANOVAS y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL C.643/2013 ( Luis ) contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre incidente concursal laboral , que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Benigno , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 22 de diciembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Julián Berzal Jiménez, en nombre y representación de DON Benigno , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 22 de diciembre de 2015 (Rec. 3124/2015 ) -no aclarada por Auto de 8 de enero de 2016- que la Autoescuela Cánovas SL fue declarada en concurso voluntario por Auto de 08-07-2013, siendo objeto de un expediente de regulación de empleo de 08-01- 2015, que se inició por petición de la administración concursal de fecha 04-11-2014, en que se comunicaba haber alcanzado un acuerdo, dictándose Auto de 08-01-2015 en que se formalizó el acuerdo de extinción alcanzado en el que se encontraban incluidos dos trabajadores, entre ellos el hoy recurrente en casación unificadora D. Benigno . Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, en incidente concursal promovido por el Fondo de Garantía Salarial en el seno del concurso de acreedores de la Autoescuela Cánovas SL, se fijó la antigüedad de D. Benigno a efectos del expediente de regulación de empleo aprobado en el concurso, en el día 08-03-2010. Presenta recurso de suplicación D. Benigno , planteando tres motivos de revisión fáctica de los que sólo prospera uno para hacer constar que prestó servicios para las siguientes empresas: 1) DIRECCION000 CB desde el 02-11-1995 hasta el 01-08-2001; 2) Autoescuela Negro y Oro SL desde el 27-08-2001 hasta el 07-03-2010; 3) Autoescuela Cánovas SL desde el 08-03-2010 hasta la fecha de finalización de la relación laboral. Se rechazan las otras dos modificaciones propuestas por tratarse de valoraciones jurídicas y basarse la revisión no en prueba documental o pericial sino en declaración del administrador de la sociedad. La Sala de suplicación desestima el motivo en el que plantea que concurren las notas jurisprudencialmente exigibles para apreciar la existencia de grupo de empresas con responsabilidad empresarial, por entender que de los hechos probados no se deduce que exista dirección unitaria, ni dirección comercial común, sin que la presencia de los mismos socios en dos mercantiles sea un elemento determinante para declarar la responsabilidad solidaria, de ahí que constando las fechas para las que prestó servicios para las distintas empresas (tras la modificación de hechos probados), deba fijarse la antigüedad en el 08-03- 1010 como así se hizo por el Juzgado de lo Mercantil.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina D. Benigno , aludiendo a que existe sucesión de empresas en el ámbito laboral, y posteriormente, a la existencia de grupo de empresas, construyendo el recurso en torno a una serie de documentos de las actuaciones en que dice sustentarse la pretensión de que debería haber prosperado la revisión de hechos probados, a minutos y segundos de la grabación de la vista, y a testifical realizada en el acto de juicio, al considerar que aunque se esté en presencia de prueba testifical procedería tener en cuenta los datos a los que alude y a los que refiere. Pues bien, debe señalarse que teniendo en cuenta lo que argumenta la parte, en realidad su pretensión es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados (y cuya modificación ya se rechazó en suplicación) o proceda a valorar nuevamente la prueba, lo que no está permitido, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente de contraste para justificar la existencia de sucesión de empresas y grupo de empresas, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 37/2013 ), de la que transcribe partes, sin que realice la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 (Rec. 37/2013 ), que trae causa de la demanda de impugnación de despido colectivo presentada por los delegados de personal de Gesclinic contra dicha empresa y contra QSA, en que se solicitaba la declaración de nulidad del mismo por incumplimiento de los requisitos formales del art. 51.2 ET , y subsidiariamente, no ajustado a derecho por no concurrir las causas alegadas en la comunicación extintiva. La sentencia de instancia desestimó la demanda y la parte demandante recurrió en casación sosteniendo la existencia de un grupo de empresas patológico, basándose en la concurrencia de no solo la apariencia de unidad externa y unidad de dirección, sino también de los decisivos elementos de confusión de patrimonios y de plantillas. La sentencia dictada por el Pleno de esta Sala desestima dicha pretensión y con ello el recurso, señalando que la dirección unitaria es consustancial a las agrupaciones de interés económico (AIE) como la demandada, tal como pone de manifiesto su regulación normativa, siendo la apariencia externa la exteriorización de esa dirección unitaria que es propia del grupo, no concurriendo ninguno de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo, a saber, "1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores" . La sentencia cuestiona que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el hecho de que la extinción de GESCLINIC se contemple en el Plan Estratégico para viabilizar QSA, sea la prueba de la confusión de patrimonios; y que el hecho de que los empleados de GESCLINIC trabajen exclusivamente para el grupo demuestre que concurre el requisito de confusión de plantillas. A la gratuidad de dicha argumentación se une que no se ha demostrado la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica o el uso abusivo de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, lo que justifica la exclusión de los socios componentes de la AIE en el expediente seguido para proceder al despido colectivo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes al traer causa la sentencia recurrida del incidente concursal promovido por el Fogasa en relación con la antigüedad del trabajador a efectos de la extinción en el marco del expediente de regulación de empleo y la sentencia de contraste de la impugnación del despido colectivo, sino sobre todo porque ambas sentencias aplican la misma jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, considerando en ambos supuestos que dicho grupo no existe, lo que impide que exista contradicción en los fallos.

CUARTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente transcribe a lo largo del recurso parte de sentencias y argumentos en torno a que se deberían haber tenido en cuenta extremos que no constan en los hechos probados para apreciar existencia de sucesión y grupo de empresas, pero no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica jurídicamente razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia, señalando que lo que pretende es que sea admitida y valorada la prueba de la declaración del administrador de la empresa, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede acogerse, porque, se reitera, esta Sala no puede modificar los hechos que constan probados ni valorar nuevamente la prueba. Añade que debe apreciarse la existencia de contradicción respecto de la existencia de grupo de empresas, pero como ya hizo en interposición, procede a transcribir la parte de la sentencia de contraste que interesa a su pretensión, lo que en sí mismo no sirve para desvirtuar las diferencias entre la sentencia y recurrida y de contraste ya analizadas. Por último, señala que la infracción cometida "es evidente del contenido de nuestro recurso de amparo", lo que tampoco puede acogerse teniendo en cuenta que no se está ante un recurso de "amparo" sino de "casación para la unificación de doctrina", y además el art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que se cite el precepto que se considera infringido y se justifiquen las razones de infracción legal que permitirían a esta Sala entrar a examinar los argumentos dados por la parte recurrente y el análisis que de dichos preceptos se realiza por las resoluciones comparadas.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Julián Berzal Jiménez en nombre y representación de DON Benigno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3124/2015 , interpuesto por DON Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantill nº 2 de los de Velencia de fecha 22 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 210/2015 seguido a instancia de DON Benigno , DON Feliciano , AUTOESCUELA CANOVAS y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL C.643/2013 ( Luis ) contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre incidente concursal laboral .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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