ATS, 31 de Enero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2133A
Número de Recurso1211/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de Dª Modesta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOTANA, VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Paz Ibáñez Martín en nombre y representación de Dª Modesta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender la revisión de hechos probados de forma directa o indirecta. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de cuatro de Diciembre de 2015 (R. 366/2015 ) revoca la sentencia de instancia, que estimaba la demanda de la trabajadora y condenaba al Ayuntamiento al abono de una indemnización. La trabajadora prestaba servicios como personal laboral del Ayuntamiento de Totana desde 1989. En el año 2009 el Ayuntamiento citado acordó encomendar los servicios públicos de limpieza del término municipal a la empresa Grupo Generala, siendo esta quien asumiría el personal laboral adscrito al servicio de limpieza de locales interiores del Ayuntamiento, entre ellos la actora. A la demandante se le reconoció en el mes de Julio del año 2004 una incapacidad permanente total, prestación que se dejó sin efecto por mejoría por resolución de 12/7/2006 y se le volvió a reconocer el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora derivada de enfermedad común por resolución del INSS de 2/8/2010. El Ayuntamiento de Totana tenía Convenio Colectivo propio para su personal laboral de fecha 23/11/2005. Su vigencia inicial era hasta el 31/12/2008, no constando la denuncia del mismo. El 9/9/2009 se publicó en el BORM el Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales, con vigencia desde el 1/1/2009 al 31/12/2010. En su artículo 18 se prevé una póliza de seguro a favor de los trabajadores a cargo de la empresa para el caso de invalidez permanente absoluta o total o muerte derivados de accidente laboral con una indemnización en todos los casos de 7.100 euros. En el BORM de 26/06/2012 se publicó el nuevo Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales.

En el artículo 33 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Totana se estableció la obligación del mismo de mantener las coberturas de la póliza de seguro de vida y accidentes con un importe de 54.000,00 euros en caso de incapacidad permanente total, misma cantidad que la que se recogió en el apartado d) del Acuerdo entre el Ayuntamiento y el Comité de Empresa sobre Medidas Sociales. La vinculación contractual entre el Ayuntamiento de Totana y la empresa Grupo Generala terminó en el año 2011. La nueva empresa adjudicataria del servicio fue Eulen S.A., quien inició su actividad el 13/1/2011. No obstante ello, Eulen S.A. no asumió, como condición para hacerse con la adjudicación del servicio, a los siete empleados, entre ellos la actora, que habían tenido la condición de personal laboral del Ayuntamiento de Totana, pasando pues la accionante a formar parte de la plantilla del citado Ayuntamiento aunque no hubo integración real al comprobarse que la actora tenía la condición de pensionista de incapacidad permanente.

La demandante, tras los pertinentes exámenes médicos para la vigilancia de la salud laboral, fue declarada Apta con restricciones adaptativas y recomendación de no hacer tareas de esfuerzo, tiene reconocido un grado de minusvalía del 46%, percibiendo ayudas sociales del Ayuntamiento de Totana. Estas fueron suspendidas por acuerdo de ese Ayuntamiento de 24/11/2011. Con efectos desde el 01/11/2002, el Ayuntamiento de Totana y VIDA CAIXA S.A. suscribieron un contrato de seguro grupo vida a favor del personal del citado Ayuntamiento, estableciéndose como sumas aseguradas, tanto para la incapacidad permanente total como la absoluta, la cantidad de 6.010,12 euros. Esta cantidad es la que consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Ayuntamiento de Totana para la contratación de los seguros de accidentes y vida. En favor de la actora se extendió certificado individual de seguro con efecto desde el 01/11/2009, recogiéndose las mismas cantidades indemnizatorias reseñadas. El 12/01/2011 la actora presentó una demanda idéntica a la que da origen a las presentes actuaciones de la que desistió la actora el 12/12/2013, fijando como fecha del hecho causante el 2/8/2010. Con efectos desde el 13/02/2008 y renovable anualmente, la empresa Grupo Generala suscribió con la Compañía Aseguradora Reale un seguro de accidentes grupo/convenio en aplicación del Convenio Colectivo de Edificios y Locales dando cobertura a los riesgos profesionales, con una suma asegurada por siniestro de 7.598,31 euros.

En el recurso de suplicación el Ayuntamiento de Totana solicitó la modificación de la fecha del hecho causante, petición acogida por la Sala, al evidenciarse en las dolencias de la trabajadora un proceso evolutivo que acredita que el 24-12-2008 no se había desplegado con las consecuencias detectadas el 27-7-2012, tal y como se refleja en la resolución del INSS de 2-8-2010.

Recurre la trabajadora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

El primer motivo se centra en la determinación de la fecha del hecho causante. Presenta como sentencia de contraste la dictada por del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de 17 de julio de 2015 (R. 559/2015 ). la sentencia de suplicación condenó a la aseguradora. En fecha 21 de junio de 2006 la actora inició un proceso, interrumpido, de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común. Desde el 21 de junio de 2006, cuando comienza el periodo de IT, la actora es diagnosticada de artralgia y dolor articular, por lo que en fecha 30/06/2006 a la actora se le realiza Rx osteoartrosis lumbar y tobillo, emitiéndose informe en fecha 24 de agosto de 2006. En fecha 22 de febrero de 2007 la actora es remitida al Hospital General de Fuerteventura por dolores en hombro, muñeca, rodilla a fin de ser valorada, siendo iniciado tratamiento y diagnosticada de artritis reumatoide en fecha 27/07/2007. En fecha 20 de febrero de 2008 la actora fue declarada, por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente Total. La Sala señala que como mínimo las dolencias aparecen fijadas como definitivas e invalidantes, lo que acontece el 21-6-06.

No puede apreciarse contradicción entre las resoluciones comparadas ya que en la sentencia recurrida se declara que las dolencias de la trabajadora eran evolutivas, y señala que en 2008 no se habían desplegado las consecuencias detectadas en 2012, señalando que incluso que posteriormente se consideró que no mediaba incapacidad permanente por mejoría, en cambio en la referencial se establece claramente que no se acreditó ningún cambio significativo en el estado de la actora desde 2006 hasta el 20 de Febrero de 2.008, fecha en que es declarada en situación de invalidez.

El segundo motivo radica en la posible extralimitación del Tribunal Superior de Justicia a la hora de admitir la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia y de las consecuencias jurídicas de los mismos y que la revisión de hechos probados no puede valorar de nuevo de forma global la prueba incorporada al proceso. Presenta el recurrente como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria el 19 de junio de 2015 (R. 341/2015 ) y señala que la contradicción se contiene en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste. La trabajadora solicitaba la condena al pago de mejora voluntaria. La sentencia de instancia desestimó su pretensión. La Sala, a los efectos que interesan al presente recurso, expone los requisitos que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales deben concurrir para la modificación de los hechos probados, para declarar a continuación que el motivo planteado merece ser rechazado pues su contenido era irrelevante para lograr la modificación del fallo.

A estos efectos, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

No obstante, esta regla general admite una excepción, cual es la aportación de documentos al recurso que incorporen hechos nuevos al debate, a consecuencia de lo cual pueda apreciarse una identidad fáctica sustancial entre las sentencias comparadas [ STS de 21/12/2012 (R. 1165/2011 )].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Paz Ibáñez Martín, en nombre y representación de Dª Modesta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 366/15 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOTANA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 10/14 seguido a instancia de Dª Modesta contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOTANA, VIDA CAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., GRUPO GENERALA DE SERVICIOS INTEGRALES, PROYECTOS MEDIOAMBIENTALES, CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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