STS 1038/2016, 2 de Diciembre de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:5816
Número de Recurso273/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1038/2016
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la procuradora D.ª Beatriz González Rivero, en representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y por el letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, en nombre y representación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 105/2015 , seguido a instancia SFF-CGT contra ADIF, el Comité General de Empresa de ADIF, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), el Sindicato Ferroviario - Intersindical (SF-I), siendo parte el Ministerio Fiscal. Ha sido parte recurrida FSC-CC.OO., representada y defendida por el letrado D. Ángel Martín Aguado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de abril de 2015 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de SFF-CGT de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia «por la que se declare la modificación sustancial impugnada nula o, alternativamente, injustificada, así como se declare la vulneración de los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva y al principio de igualdad y no discriminación del Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y demás pronunciamientos que en derecho procedan».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebraron los actos de conciliación y juicio, en el que el demandante se ratificó en su demanda, oponiéndose el letrado de ADIF, y adhiriéndose los letrados de FeSMC-UGT y FSC-CC.OO. a los argumentos de la codemandada ADIF. Recibido el pleito a prueba, se practicaron la documental y testifical y, tras formular las partes sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 8 de junio de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por el SECTOR FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- CGT- frente el "ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS"- en adelante ADIF- , el Comité General de Empresa de ADIF que no compareció, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de las Comisiones Obreras- CCOO-, la Federación de Servicios de Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores- UGT-, el Sindicato de Circulación Ferroviario- en adelante SCF- el Sindicato Ferroviario Intersindical- SFI- y el Ministerio Fiscal sobre CONFLICTO COLECTIVO absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- Con la Ley 39/2003 de regulación del Sector Ferroviario, uno de cuyos fines, art. 2 f ), era separar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras ferroviarias del de los servicios que sobre ellas se prestan, se encomiendan aquellas a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE OPERADORA, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo tipo de servicios ferroviarios.

2º .- El sindicato actor está implantado en todo el ámbito de ADIF, formando parte además del su Comité General de Empresa. Este Comité lo integran 13 miembros titulares, pertenecientes a los distintos Sindicatos en proporción a los resultados electorales obtenidos en las elecciones sindicales celebradas en marzo de 2015; a saber: 4 de CC.00, 4 de UGT, 2 de SCF, 2 de SFF-CGT y 1 de SF-I.

3º .- El II Convenio colectivo de ADIF fue suscrito el día 21-12-2012 por la Dirección de la misma y su Comité General e Empresa, siendo ordenada su publicación Resolución de 28 de diciembre de 2.012, siendo objeto de publicación en el BOE de 16 de enero de 2013. El ámbito temporal de dicho Convenio estaba establecido en su cláusula 2ª de la forma siguiente: "El presente Convenio Colectivo tiene una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando la misma el 31 de diciembre de 2014, con la posibilidad de prórroga hasta el 31 de diciembre de 2015, por acuerdo entre las partes. Dentro de los tres meses anteriores a la finalización del presente Convenio o, en su caso, de la ampliación de su vigencia, ambas partes podrán formular denuncia del mismo. En caso contrario se prorrogará de año en año. Denunciado el Convenio Colectivo, las partes podrán proponer, en el seno de la Comisión Paritaria el contenido normativo que mantendrá su vigencia por el tiempo que se pacte. No obstante, para facilitar el proceso de negociación, si una de las partes así lo solicitara, se ampliará la vigencia del contenido normativo en 23 meses". La Cláusula tercera del Convenio bajo la rúbrica "Empleabilidad y calidad en el empleo" dispone lo siguiente: La Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores acuerdan, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de elaborar propuestas, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, de cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para el Adif y sus trabajadores/as. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones contempladas en el Plan de Empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadores/as por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad en la Empresa y garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo, se procederá de conformidad con la Normativa Laboral de ADIF."(Descriptor 54). El Convenio colectivo ha sido denunciado por el Comité general de empresa sin que se haya solicitado su prorroga ( hecho conforme).

4º .- El Reglamento General de la Circulación Ferroviaria de 1992 contemplaba en su art. 109 la figura las figuras del Agente de maniobras y del Agente de Material Remolcado, la primera la definía como " el agente que, a las órdenes directas del Jefe de Circulación o del CTC o del Agente de Circulación, está encargado del accionamiento de las agujas, la realización e maniobras y del cumplimiento de las normas reglamentarias que le correspondan", y la segunda como "el agente que garantiza la circulación de los vehículos remolcados mediante la aplicación de las normas reglamentarias que le correspondan". El art. 540 de dicha norma regulaba los regímenes de realización de pruebas. (Descriptor 79).

5º .- Por Acuerdo de 9-3-1993 se regulan las categorías profesionales de visitadores, capataces de maniobra y ayudantes ferroviarios, categorías profesionales estas que pasan al X Convenio colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles que en su artículo 47 dispone que "Cada definición recoge los rasgos fundamentales de la categoría que define, sin agotar sus funciones, y comprende, en general, las que corresponden a los conocimientos que la caracterizan definiéndose en los arts. 54 la categoría de capataz de maniobras, en el 57 las de visitador y en los arts 58 y 67 las de ayudante ferroviario. (Descriptores 52 y 70). A raíz de la reestructuración del sector Ferroviario, que tuvo lugar en el año 2.003 a la que se ha hecho ya referencia en el hecho primero, los trabajadores adscritos categorías de capataces de maniobra y de ayudantes ferroviarios fueron asumidos por ADIF, mientras que los visitadores lo fueron por RENFE OPERADORA.(hecho conforme).

6º. - La actividad de Inspección Visual de trenes consiste en efectuar lo que se denomina un "check list" de los diversos aspectos que se contienen en un documento proporcionado por RENFE MERCANCÍAS y consignar los defectos o deficiencias que pudieran observarse por el trabajador, el cual, según los protocolos que RENFE MERCANCÍAS proporciona a los contratistas, dará cuenta a esta entidad. El protocolo general a seguir consta en el descriptor 79 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

7º .- RENFE Mercancías, entidad integrada en RENFE operadora procedió a externalizar parcialmente la actividad de Inspección Visual de Trenes, celebrando a tal fin contrato el día 31-3-2014 con ADIF para realizar para que esta entidad a cambio de un precio realizase dicha actividad. El contenido de dicho contrato obra en el descriptor núm. 123 cuyo contenido se da por reproducido. Los trabajadores de Adif asignados a la actividad de Inspección visual de trenes han recibido 80 horas de formación proporcionada por personal de RENFE OPERADORA. (Descriptor 91).

8º .- Con carácter previo a la suscripción de este contrato el día 27 de enero de 2014 la Dirección de ADIF en reunión mantenida con el Comité General de Empresa dio cuenta del inicio de las negociaciones con RENFE operadora y RENFE mercancías para asumir la actividad de Inspección Visual de trenes (descriptor 55).

9º .- Los días 22 y 29 de abril de 2014 se celebraron reuniones de la Comisión Mixta de Empleabilidad y Calidad en el Empleo cuyo contenido obra en los descriptores 56 y 57 en las que la empresa dio cuenta de la suscripción del acuerdo de 31 de marzo de 2014 y en las que por parte de la representación de los trabajadores se presentaron intrigantes acerca de procedimientos, asunción de carga de trabajo, formación y remuneración de la nueva actividad asumida.

10º .- Dichas cuestiones fueron nuevamente objeto de debate en las siguientes reuniones de la Comisión empleabilidad: 30-10- 2014 (descriptor 58), 9- 12-2014 (DESCRIPTOR 59), 18-12-2014 (descriptor 60), 22-12-2014 (descriptor 61) en la que las partes acuerdan darse un plazo de tres meses con el fin de avanzar y cerrar la negociación en todos sus aspectos y finalizados los mismos y sólo en el supuesto de no alcanzarse acuerdo debería comunicarse a RENFE Operadora que no se continúa con la actividad, y que los efectos económicos del acuerdo en todo caso serán de desde el 1-1-2015 y 19-2-2015 (descriptor 62). En la reunión de la empresa con su Comité General que tuvo lugar el día 31-3-2015 se acuerda ampliar por quince días más el plazo que las partes se dieron para alcanzar un acuerdo, a dicha reunión no acudieron los representantes de CGT (descriptor 63) en la que la Dirección de la empresa entrega a los representantes de los trabajadores un documento propuesta sobre los diversos aspectos de la Inspección visual de trenes.

11º .- El Comité general de Empresa volvió a reunirse con la Dirección de ADIF el día 13 de abril de 2014 (descriptor 64) en dicha reunión los representantes de los trabajadores manifestaron su discrepancia de la propuesta empresarial, comprometiéndose esta parte a formular nueva propuesta en la reunión a celebrar el 15 de abril.

12º .- El día 15 de abril de 2.015 se celebra nueva reunión con el contenido que obra en el descriptor 65, sin la presencia de los miembros del Comité general de CGT en la que las partes suscriben lo que se denomina "ACUERDO PARA LA INSPECCIÓN VISUAL DE TRENES", en el que se especifica que la realización de tal actividad supone nuevos ingresos para ADIF, que asume nuevas cargas de trabajo, mejorando la empleabilidad de la mercantil, y que implica una adecuación funcional a trabajadores de las categorías de ayudante ferroviario, y capataz de maniobras del área de servicios logísticos, significando que dicha adecuación funcional constituye una asignación lógica y razonable dentro de las capacidades y nivel competencial de las categorías afectadas, que forma parte ordinaria del proceso de negocio en el que se prestan los servicios, tratándose de tareas que guardan coherencia con las propias de las funciones fundamentales de las categorías implicadas y que pasan a incorporarse a las mismas, realizándose las mismas en la jornal ordinaria de trabajo, se establece una prestación económica para compensar la realización de estas tareas y se aneja al acuerdo el denominado "procedimiento operativo para la inspección visual de trenes".

13º .- Los dos miembros del sindicato actor que forman parte como titulares en el Comité General de Empresa carecen de la condición de miembros de los Comités de Empresa de los Centros de ADIF, teniendo su residencia en Huelva y Benicarló.

14º .- El día 29-1-2015 en el seno del Comité General de Empresa de ADIF se suscribió el "Acuerdo de Adaptación en materia de Créditos y Permisos Sindicales", que obra en el descriptor 100 cuyo contenido se da por reproducido, cuyas condiciones se preveía expresamente que serían de aplicación a los firmantes del mismo y también, a las organizaciones sindicales que, aún no habiéndolo firmado se adhieran al mismo en el plazo de 10 días naturales, señalándose expresamente que "a los no firmantes y a los que se adhieran, se les aplicará lo establecido en la legislación general, Estatuto de los Trabajadores y Ley Orgánica de Libertad Sindical". Dicho acuerdo no fue suscrito por los representantes de CGT en el Comité General de Empresa, y no consta que dicha organización se haya adherido al mismo.

15º .- El crédito horario que con arreglo a las normas del Estatuto de los Trabajadores y la LOLS, dada su implantación en la empresa, le correspondían en el mes de abril de 2015 un total de en abril a CGT era de un total 2.585 horas, de las que se cedieron 2.020 al Banco de Horas y se han dejado de utilizar 77 horas (X Convenio en relación con la testifical del Director de Recursos Humanos de ADIF). Así mismo ha dicha entidad como dietas para el desarrollo de sus actividades sindicales era de 7.483 euros (hecho pacífico). A los miembros del Comité General de Empresa de CGT no se les asignaron horas sindicales de las contempladas en el Acuerdo de 29-1-2015, ni se les grafiaron ternes para acudir a la reunión del día 15 abril, si bien se fijó la misma a las 12 del mediodía para facilitar su asistencia. Entendía ADIF que no tenían derecho a las horas por no haber suscrito el acuerdo, y que el viaje debía efectuarse con cargo a la asignación proporcionada al sindicato. (Hecho pacífico)

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de ADIF se consigna el siguiente y único motivo: Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En el recurso de casación formalizado por la representación legal de SFF-CGT se consigna el siguiente motivo único: Con fundamentación en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Presentaron escritos de impugnación ADIF, SFF-CGT y FSC-CC.OO.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del litigio y la posición de las partes . 1. - La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de junio de 2015 desestimó en su totalidad la demanda de conflicto colectivo formulada por Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo ( SFF-CGT) contra ADIF, el Comité General de Empresa de ADIF, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), el Sindicato Ferroviario - Intersindical (SF-I).

En la demanda se ejercitan acumuladamente dos acciones diferentes.

La primera, solicitando que se califique como modificación sustancial de condiciones de trabajo el denominado "Acuerdo sobre el reconocimiento Visual de Trenes" alcanzado en la reunión del Comité General de la Empresa ADIF de fecha 15 de abril de 2015, con la representación de UGT, CCOO y SCF, y se declare en consecuencia como nula o, subsidiariamente, injustificada, la modificación sustancial que a juicio de la demandante supone su contenido al no haberse seguido el procedimiento del art. 41 ET y no concurrir circunstancias que lo justifiquen.

Y la segunda, para que se establezca que se ha producido una vulneración de los derechos a la libertad sindical, a la negociación colectiva y al principio de igualdad y no discriminación del sindicato, al no haber reconocido a sus representantes los derechos que en materia de crédito horario y pago de dietas se derivan de un anterior Acuerdo suscrito entre la empresa y alguno de los sindicatos el 29 de enero de 2015, lo que habría imposibilitado su asistencia a la reunión del Comité General en la que se adoptó el Acuerdo objeto de impugnación.

  1. - La sentencia concluye que el acuerdo impugnado no comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo y desestima la primera de tales pretensiones, por los siguientes motivos: 1º) lo considera conforme al art. 22.1 del ET , en el que se permite que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales. Y siendo que el Convenio que resultaba de aplicación en la empresa había perdido su vigencia, entiende legítimo que las partes, ante una nueva tarea asumida por la empresa, hayan modificado parcialmente el sistema de clasificación profesional existente; 2º) la adscripción de determinados trabajadores a esta nueva tarea, previa la realización de un breve curso de capacitación, es un supuesto de movilidad funcional que corresponde al denominado "ius variandi" empresarial expresamente previsto en el art. 39.2 del E.T , porque no consta que las funciones propias de la Inspección Visual de Vehículos impliquen la realización de funciones ajenas a los grupos profesionales en que se encuentran adscritos los trabajadores afectados, ya que para la realización de las mismas sólo es necesario, con arreglo la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre, el seguimiento de un curso de formación de breve duración; 3º) aun aceptando hipotéticamente que se hubiere producido una modificación funcional que excediere los límites de la contemplada en el art. 39, recuerda que el apartado 4 de dicho precepto se remite a las reglas que en orden a la movilidad funcional se puedan establecer en los Convenios Colectivos, y así ha sido en este caso con arreglo a la cláusula 3ª del Convenio en vigor, las movilidades funcionales relativas a esta actividad han sido objeto de debate en la Comisión prevista al efecto en tal cláusula para, posteriormente, ser consensuadas entre la dirección de la empresa y su Comité General. Y en lo que a la segunda de las pretensiones se refiere, la sentencia concluye que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical de la organización actora, porque no se había adherido al pacto de 29 de enero de 2015 del que se desprenderían los beneficios sindicales que se están reclamando, además, consta que los representantes legales de los trabajadores del sindicato disponían de horas y numerario suficiente en concepto de dietas durante el mes de abril de 2.015 como para habérselo cedido a sus representantes en el Comité General de Empresa para acudir a Madrid a las reuniones de 13 y 15 de abril de 2.015, siendo prueba de ello es en ese mes dicha organización sindical no ha utilizado un total de 77 horas sindicales que le correspondían.

  2. - Disconforme con la expresada sentencia, el sindicato SFF-CGT ha interpuesto recurso de casación ordinario que articula en un único motivo al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , en el que denuncia infracción de los artículos 39 y 41 , 82.3 y 86.3 ET , y "de la normativa europea y nacional que más adelante se detalla", para plantear únicamente la primera de las pretensiones de la demanda con la que se impugna aquel Acuerdo de 15 de abril de 2015 por considerarlo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, abandonando la acción relativa a la vulneración del derecho de libertad sindical a la que no hace ninguna mención en el cuerpo y en la súplica del recurso, lo que impide que debamos y podamos pronunciarnos al respecto.

    El recurso ha sido impugnado por la empresa y el Sindicato CGT (Sector Ferroviario), e informado por el Ministerio Fiscal que postula su desestimación.

  3. -Formula igualmente recurso de casación la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), que articula en un único motivo por la vía de la letra d) art. 207 LRJS , en el que se limita a solicitar la parcial modificación del hecho probado decimoquinto.

    El recurso de la empresa es impugnado por el sindicato demandante, e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que ha de ser inadmitido a trámite porque su único motivo no tiene cabida bajo el amparo del art. 207, e) LRJS , en la medida en que tan solo pretende la modificación del contenido de un hecho probado que debería de haberse encauzado en todo caso a través del art. 211 LRJS en el escrito de impugnación del recurso interpuesto por SFF-CGT.

SEGUNDO

Los hechos necesarios para resolver el recurso del sindicato demandante . 1. -La resolución del recurso de SFF- CGT exige partir de los siguientes elementos de juicio que resultan indiscutidos: 1º) RENFE Mercancías, entidad integrada en RENFE operadora, procedió a externalizar parcialmente la actividad de Inspección Visual de Trenes, celebrando a tal fin un contrato con ADIF el día 31-3-2014, para que esta entidad realizase dichas tareas, a cambio de un precio, que consisten en efectuar lo que se denomina un "check list" de los diversos aspectos que se contienen en el documento proporcionado por RENFE MERCANCÍAS a tal efecto y consignar los defectos o deficiencias que pudieran observarse por el trabajador según los protocolos que RENFE MERCANCÍAS proporciona a los contratistas y que consta en el descriptor 79 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido; 2º) en fecha 12 de noviembre de 2.014 se presentó demanda de conflicto colectivo por el mismo sindicato accionante, para que se declarase que la externalización, contratación o subcontratación de las funciones de "Inspección Visual de Trenes" a entidades o mercantiles ajenas al Grupo RENFE, es contraria al Convenio Colectivo, Normativa Laboral y Acuerdos vigentes en el Grupo RENFE y, en consecuencia, se obligue a dejar sin efecto los acuerdos o contratos con entidades o mercantiles ajenas al Grupo RENFE que incluyan la "Inspección Visual de Trenes", adscribiendo estas funciones a los trabajadores de la mercantil RENFE con la categoría de operador de fabricación y mantenimiento con formación técnica de vehículos, especialidad visitador. Se alegó en la demanda que ni ADIF, ni el resto de las empresas demandadas tenían la cualificación necesaria para desarrollar con arreglo a la normativa comunitaria e interna las funciones de mantenimiento, que se venían desarrollando con anterioridad a las contrataciones impugnadas por empleados de RENFE operadora con la categoría de visitadores; 3º) en la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 2015 (autos 320/2014) se desestima íntegramente la demanda, contra la que recurrió en casación el sindicato actor y ha sido confirmada en STS de 2 de noviembre de 2016 (rec. 252/2015 ), a la que luego volveremos; 4º) tras las múltiples reuniones entre la empresa y la representación de los trabajadores que recogen los hechos probados conforme se da cuenta en los antecedentes de hecho, el 15 de abril de 2.015 se firma por el Comité General de Empresa - sin la presencia de los miembros de CGT-, el denominado "ACUERDO PARA LA INSPECCIÓN VISUAL DE TRENES" objeto de impugnación en este litigio, en el que se especifica que la realización de tal actividad supone nuevos ingresos para ADIF, que asume nuevas cargas de trabajo, mejorando la empleabilidad de la mercantil, y que implica una adecuación funcional a trabadores de las categorías de ayudante ferroviario, y capataz de maniobras del área de servicios logísticos, significando que dicha adecuación funcional constituye una asignación lógica y razonable dentro de las capacidades y nivel competencial de las categorías afectadas, que forma parte ordinaria del proceso de negocio en el que se prestan los servicios, tratándose de tareas que guardan coherencia con las propias de las funciones fundamentales de las categorías implicadas y que pasan a incorporarse a las mismas, realizándose en la jornada ordinaria de trabajo; se establece una prestación económica para compensar la realización de estas tareas y se aneja al acuerdo el denominado "procedimiento operativo para la inspección visual de trenes"; 5º) los trabajadores de ADIF asignados a la actividad de inspección visual de trenes subcontratada por RENFE Mercancías han recibido 80 horas de formación proporcionada por personal de RENFE OPERADORA; 6º) en los antecedentes de hecho ya constan las circunstancias relevantes para la resolución del asunto en lo que respecta al II Convenio Colectivo de ADIF, así como a la descripción de las funciones de los trabajadores de las diferentes categorías profesionales afectados por el conflicto.

2 .- Con base a ello, se trata de determinar si el precitado acuerdo con el Comité General de Empresa, mediante el que se atribuye a los trabajadores pertenecientes a las categorías de ayudante ferroviario y capataz de maniobras del área de servicios logísticos las funciones derivadas de la actividad de inspección visual de trenes asumidas por ADIF, comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo que hubiere debido tramitarse por la empresa conforme a lo dispuesto en el art. 41 ET y acogerse a las causas de justificación previstas en ese precepto, o constituye simplemente un supuesto pactado de movilidad funcional del art. 39 ET .

TERCERO

Normativa legal y convencional de aplicación al caso . 1 .- En lo que ahora interesa, el art. 39 ET dispone lo siguiente: " 1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador. 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. «...»

  1. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

    Por su parte, el art. 41 ET regula las causas y el procedimiento de aplicación en materia de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

  2. - En los incontrovertidos hechos probados tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida que hemos transcrito en los antecedentes, se recogen los preceptos convencionales que definen las funciones que corresponden a las distintas categorías profesionales a los que afectaría la actividad asumida por ADIF en materia de inspección visual de trenes, entre los que vamos a destacar que la Cláusula tercera del Convenio bajo la rúbrica "Empleabilidad y calidad en el empleo" dispone lo siguiente: La Empresa y la Representación Legal de los Trabajadores acuerdan, con objeto de mantener la estabilidad laboral y el nivel de empleo, negociar un Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, con objeto de paliar posibles situaciones excedentarias de personal. El referido Plan de Empleabilidad y Recursos Humanos, comporta la asunción por ambas partes del compromiso de elaborar propuestas, en el seno de una Comisión Mixta que se constituirá al efecto, de cuantas medidas organizativas y de flexibilidad se consideren necesarias, que podrían incluir movilidad geográfica y funcional así como la internalización de cargas de trabajo que aporten valor añadido para el Adif y sus trabajadores/as. Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las actuaciones contempladas en el Plan de Empleabilidad se llevarán a cabo por dicha Comisión Mixta integrada por nueve miembros de cada una de las partes, estando constituida la que representa a los trabajadores/as por miembros pertenecientes a los Sindicatos firmantes del Convenio Colectivo, respetando la representatividad en la Empresa y garantizándose, al menos, uno por cada Sindicato firmante del Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo, se procederá de conformidad con la Normativa Laboral de ADIF.

    Todo lo cual ha llevado a la Audiencia Nacional a concluir rotundamente que " no consta que las funciones propias de la Inspección Visual de Vehículos impliquen la realización de funciones ajenas a los grupos profesionales en que se encuentran adscritos los trabajadores afectados, ya que para la realización de las mismas sólo es necesario, con arreglo la Orden FOM 2872/2010 de 5 de noviembre, la realización de un curso de formación de breve duración" .

CUARTO

El contenido del acuerdo impugnado no supone la realización de funciones que excedan del grupo profesional1. - No impugna el recurso los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que no hay elementos de juicio que permitan revisar en este punto la interpretación que en la misma se hace de las normas convencionales de aplicación al caso.

Nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2016 (rec. 239/2015 ), resuelve un asunto muy similar al presente, en el que se trataba igualmente de discernir si las instrucciones impartidas por el empresario van más allá de lo permitido por el Convenio Colectivo en materia de movilidad funcional e implicarían la asignación de tareas a determinados colectivos de trabajadores que excederían de las previstas en el correspondiente grupo profesional, infringiendo con ello los límites de la movilidad funcional establecidos en el art. 39 ET hasta suponer una movilidad funcional que supera el grupo profesional y determinaría una modificación sustancial de condiciones prevista en el artículo 41 ET .

  1. - Con independencia de que en el caso de autos no se trata ni tan solo de una decisión unilateral del empresario, sino de un acuerdo válidamente alcanzado en el seno del Comité General de Empresa, son perfectamente trasladables los mismos argumentos de nuestra precitada sentencia para determinar si estamos ante un caso de movilidad funcional o frente a una modificación sustancial de condiciones de trabajo que no ha seguido el cauce del art. 41 ET , pese a estar aceptada de conformidad por el comité de empresa.

    Como en la misma se dice, " la interpretación efectuada en la sentencia combatida se adecua plenamente a la consolidada jurisprudencia sobre la forma de interpretación de los convenios colectivos que puede resumirse de acuerdo con la STS de 26 de noviembre de 2008 (recurso 95/2006 ) en lo siguiente: «Es jurisprudencia de esta Sala en orden a la interpretación de los preceptos de los convenios colectivos, como se recuerda, entre otras, en su sentencia de fecha 16-enero-2008 (recurso ordinario 59/2007), ... , -con cita de las SSTS 13/03/07 (rec. 39/06 ) y 05/07/07 (rcud 1194/06 )-, que deben efectuarse dos precisiones: «La primera es que el carácter mixto del Convenio -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ) (entre tantas otras, SSTS de 13/06/00 - rec. 3839/99 -; 16/10/01 -rec. 33/01 -; 10/06/03 -rec. 76/02 -; 23/05/06 -rec. 8/05 ; y 08/11/06 -rec. 135/05 -)". Añadiendo que "la segunda puntualización se refiere a la primacía que en principio ha de darse a la interpretación llevada a cabo en la instancia ( SSTS 23/05/06 -cas. 8/05 -; y 08/11/06 - rec. 135/05 -), siendo asíì que sus órganos gozan de un amplio margen de apreciación interpretativa, al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes ( SSTS 20/03/97 -rec. 3588/96 -; 27/09/02 -rec. 3741/01 -; 16/12/02 -rec. 1208/01 -; 25/03/03 -rec. 39/02 -; y 30/04/04 -rec. 156/03 -), salvo... que la interpretación a que hubiesen llegado no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (aparte de muchas otras anteriores, las SSTS 16/12/02 -cas. 1208/01 -; 13/11/03 -cas. 66/03 -; 11/12/03 -cas. 65/03 -; 30/04/04 -cas. 156/03 -; 17/12/04 - cas. 42/04 -; 29/12/04 - cas. 54/04 -; 03/02/05 -cas. 1/04 -; y 15/03/05 -cas. 10/03 -)» .

    Tal adecuación interpretativa de la sala de instancia a las pautas y criterios expuestos impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional por cuanto que, como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 )-, es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera ) «que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), «que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes».

    3 .- Ya hemos dicho que en el caso de autos no se trata de una actuación unilateral del empleador sino de un acuerdo alcanzado en el seno del comité de empresa, lo que es sin duda especialmente relevante para avalar la interpretación que la sentencia recurrida hace de las normas convencionales que llevan a concluir que no se han excedido los límites de la movilidad funcional que permite el art. 39 ET .

    La naturaleza pactada de la atribución de funciones entre los trabajadores afectados que incluye el acuerdo objeto de impugnación, contribuye a sostener que la coincidente interpretación que la sentencia hace de las normas convencionales no es en modo alguno ilógica, injustificada o irrazonable, debiendo en consecuencia prevalecer la valoración e interpretación judicial que considera que las tareas encomendadas en aquel pacto con el comité de empresa a los trabajadores con las categorías profesionales de ayudante ferroviario y capataz de maniobras del área de servicios logísticos, no exceden los límites del art. 39 ET porque no quedan fuera de las correspondientes a los grupos profesionales a los que pertenecen.

    El recurso se limita a reproducir en este punto los mismos argumentos ya ofrecidos en su demanda, que no son sino la particular opinión de la parte sobre lo que a su juicio constituyen las funciones de cada una de las categorías profesionales a las que se refiere el acuerdo, que de ninguna forma ponen de manifiesto que la ejecución de las tareas que conlleva la actividad de inspección visual de trenes pudiere comportar la realización de funciones extrañas al grupo profesional al que pertenecen.

    La circunstancia de que la mera realización de un curso de formación de 80 horas por parte de los trabajadores de ADIF adscritos a esa actividad sea suficiente en este caso para poder desempeñar tales funciones, evidencia que no es necesaria una determinada titulación académica o profesional que traslade a otro superior grupo profesional el conjunto de tareas que requiere, cuando anteriormente las habilitaciones expedidas por RENFE para quienes las desempeñaban estaban condicionadas a cursos formativos de entre 80 y 120 horas, según consta en la sentencia de esta misma Sala que seguidamente veremos.

  2. - A lo que, como bien dice la sentencia recurrida, debe añadirse la posibilidad que permite el propio art. 39.4 ET al aceptar expresamente que el cambio de funciones distintas de las pactadas y no incluido en los supuestos contemplados en ese artículo, puede hacerse mediante pacto entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, y solo en defecto de acuerdo, con "sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo".

    En lo que supone reconocer que mediante pacto con los representantes de los trabajadores pueden ampliarse conforme a lo pactado las facultades de movilidad funcional de las que dispone unilateralmente el empresario, tal y como así se hace en este caso con el acuerdo impugnado.

    Acuerdo que no tan solo se ajusta a lo que permite con carácter general el art. 39.4 ET , sino que además respeta y aplica las previsiones del propio convenio colectivo en su cláusula tercera en materia de movilidad funcional, habiendo sido objeto de debate en la Comisión prevista a tal efecto para ser consensuadas posteriormente entre la dirección de la empresa y su Comité General.

  3. - Por dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, baste añadir que el art. 22.1 ET permite que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca el sistema de clasificación profesional por medio de grupos profesionales.

    De lo que se desprende el amplio margen de negociación que se reconoce a las partes en esta materia y del que disponen la empleadora y el comité de empresa para alcanzar válidamente acuerdos sobre este extremo.

    Singularmente, en un supuesto como el presente, en el que concurre la circunstancia de que el convenio colectivo se había pactado con una duración de cuatro años, iniciando su vigencia el 1 de enero de 2011 para finalizar el 31 de diciembre de 2014, siendo denunciado por el comité de empresa sin que conste que se hubiere activado la posibilidad de solicitar su prórroga hasta el 31 de diciembre de 201 5 conforme a lo previsto en el mismo, lo que impide considerar que el acuerdo impugnado pudiere contravenir lo previsto en el convenio colectivo que ya no estaba vigente, cuando el art. 86.3 ET permitiría además que las partes puedan: " adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa ", y en este marco negociador se enmarcaría el acuerdo en litigio.

QUINTO

La inexistencia de normas internas o de Derecho de la Unión Europea que impida en este caso la externalización del servicio . 1. - Puesto que se invoca igualmente en el recurso la infracción de la misma normativa nacional y europea aplicada en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2016 (rec. 252/2015 ), no podemos dejar de hacer alusión a la misma, que ya hemos dicho que resuelve aquel anterior conflicto colectivo entre las partes derivado de la externalización de la actividad de inspección visual de trenes, en la que concluimos que: " ninguno de los textos normativos o convencionales que invoca en este motivo contienen disposiciones de las que quepa inferir la interdicción o imposibilidad de que la empresa pueda llevar a cabo medidas de descentralización productiva en relación a ese concreto aspecto de su actividad".

" 2. En primer lugar, la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, constituye el desarrollo del art. 60 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario (en tanto vino a sustituir a la Orden FOM/2520/2006). Ni de dicha Orden Ministerial, ni de las cláusulas del convenio que establecen las categorías profesionales y definen sus funciones, ni tampoco del Acuerdo colectivo que se recoge en el Hecho Probado Segundo de la sentencia cabría inferir la prohibición de subcontratación de actividades por más que éstas fueran inherentes a la propia de la empresa.

  1. Tampoco la mencionada Ley del Sector Ferroviario impide a las empresas ferroviarias o al administrador de infraestructuras ferroviarias la suscripción contratos con terceros para el desarrollo de algunos aspectos de la actividad. Antes al contrario, una de las cuestiones que aquel texto legal regula es precisamente el sistema de contratación del Administrador de infraestructuras, para lo que marca su régimen legal.

  2. En el mismo sentido debemos rechazar que de las dos normas de la Unión Europea invocadas en el recurso surja la conclusión a la que pretende llegar la parte recurrente. Ni la Directiva 2004/49, sobre la seguridad de los ferrocarriles comunitarios y por la que se modifican la Directiva 95/18/CE del Consejo sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias y la Directiva 2001/14/CE relativa a la adjudicación de la capacidad de infraestructura ferroviaria, aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad, ni Reglamento 445/2011, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 653/2007 - de los que la parte recurrente no señala preceptos concretos- resultan decisivos para fundamentar la pretensión del recurso ".

2 .- Bien es verdad que en aquel otro caso lo que se discute es la externalización en si misma de la actividad subcontratada entre ambas empresas, pero eso no quita que la solución aplicada en la precitada sentencia ratifica la plena conformidad a derecho de la decisión de la empresa que subyace en la base de este litigio y a la que se refiere el acuerdo con el comité de empresa que es objeto de impugnación, que se habría con ello adoptado bajo el paraguas protector de la previa actuación empresarial por la que se procede a la subcontratación de este servicio.

SEXTO

El recurso de la empresa . 1 .- La demandada articula su escrito de recurso- que no en la impugnación del recurso de la actora-, en un solo motivo al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS , interesando exclusivamente la parcial modificación del hecho probado decimoquinto para introducir una serie de matizaciones puramente formales en su redacción en la manera de reflejar los datos relativos al crédito horario del que dispone el sindicato demandante, el importe de las cantidades asignadas como dietas, y las razones por las que la empresa no les asignó las liberaciones sindicales contempladas en el Acuerdo de 29.1.2015.

2 .- Pretensión que debemos rechazar de plano: 1º) porque la pretensión de la demanda en este extremo ha sido íntegramente desestimada, y ya hemos dicho que resulta una cuestión ajena al recurso de casación de los demandantes; 2º) no contiene el recurso de la empresa ningún motivo de derecho que pudiere dar lugar a una eventual revocación parcial de la sentencia, con lo que sería del todo irrelevante una modificación de hechos probados a la que no se anuda una determinada virtualidad jurídica que pudiere resultar trascedente para modificar o reforzar el fallo; 3º) ni tan siquiera se invoca el posible potencial perjuicio que pudiere suponerle su actual redacción.

SÉPTIMO

Se desestiman ambos recursos, y en virtud de lo dispuesto en art. 235 LRJS no procede la condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y Sector Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo 105/2015 , seguido a instancia SFF-CGT contra ADIF, el Comité General de Empresa de ADIF, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CC.OO.), la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), el Sindicato de Circulación Ferroviario (SCF), el Sindicato Ferroviario - Intersindical (SF-I), siendo parte el Ministerio Fiscal. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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