STS, 25 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Marzo 2003

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), representada y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Morón Mazario, contra LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado D. Angel Martín Aguado, LA EMPRESA CARREFOUR, S.A. representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., representada por la Procuradora Dña. Silvia Virto Bermejo y defendida por la Letrada Dña. Angeles Roa García, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

FETESE-UGT y FETICO, formularon demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: que a los trabajadores trasladados desde la empresa Supermercados Champion, S.A. a Centros Comerciales Carrefour, S.A. se les debe abonar por el concepto de complemento de antigüedad, en cualquier supuesto y con carácter de mínimo obligatorio, el importe que para el mismo viene previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2002, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimamos la demanda iniciadora del presente procedimiento, absolviendo de ella a las partes demandadas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que como consecuencia de la incorporación, por fusión, de la empresa Champion, S.A. en el Grupo de Empresas Carrefour, demandadas todas en el presente procedimiento de conflicto colectivo, resultan afectados en él, ante la necesidad de regular sus condiciones de trabajo, aquellos trabajadores que pasaron a prestar sus servicios en Carrefour. 2.- Que con dicho motivo, el Comité Intercentros y la Dirección de Champion, S.A., suscribieron, el día 25 de septiembre de 2000, un acuerdo provisional, que se elevó a definitivo el día 3 de octubre del mismo año y con la participación del Grupo Carrefour, acuerdo que obra en autos y se tiene por cierto y reproducido y que se remite, de conformidad con lo establecido en el artículo 40,2) del Estatuto de los Trabajadores, a la Dirección General de Trabajo para que surta efectos en el expediente de trasladado de los trabajadores afectados. 3.- Que en el acuerdo de referencia se contiene el siguiente particular: 5 TRASLADOS Y ALTERNATIVAS. a) TRASLADOS A EMPRESAS DEL GRUPO SIN CAMBIO DE DOMICILIO: Será automático, el trabajador adecuará su clasificación profesional al puesto de destino y mantendrá la antigüedad a todos los efectos y su salario bruto anual por todos los conceptos, si bien, la estructura de la nómina se adecuará en los conceptos a la estructura retributiva de la, empresa de destino. Si en la empresa de destino y en el puesto asignado existiesen conceptos retributivos variables que fueran computados para alcanzar el salario bruto anual, el trabajador traslado tendrá en todo caso como garantía el importe anual que por todos los conceptos viniera cobrando antes del traslado. A fin de clarificar el proceso, se operará de la siguiente manera: a) Se producirá una comunicación concreta de reconocimiento de la antigüedad por parte de la empresa de destino. b) El trabajador causará baja en la empresa de origen y alta en la de destino por sucesión. c) Se procederá a la liquidación de las obligaciones pendientes de la empresa de origen con el trabajador con liquidación de las correspondientes gratificaciones extraordinarias de la fecha de la liquidación de las que únicamente se excluyen las vacaciones, sobre cuyos derechos pendientes se producirá una sucesión por la empresa de destino. d) El trabajador procederá a firmar un contrato con la empresa de destino de la misma naturaleza que el de la empresa de origen sin que puedan serle exigibles las condiciones diferentes a las existentes en las cláusulas de contrato avaladas por acuerdo de la empresa. e) A título orientativo, el proceso de transformación salarial se producirá de la siguiente manera:

1.- Será salario base el que corresponda al trabajador en función del grupo profesional al que se ha adscrito, que como mínimo, será el de profesionales. 2.- La antigüedad reconocida se abonará al importe previsto en el convenio colectivo de Grandes Almacenes. 3.- Si existiera aún remanente de salario bruto percibido por el trabajador, éste se incorporará a la nómina como complemento personal. En el caso de que en la empresa de destino existiera o se implantaran complementos salariales, el complemento personal operará como salario garantizado de manera que, si el importe de los complementos fuera superior, se percibirán estos con exclusión del personal, y si los complementos fueran inferiores siempre se garantizará que personalmente se complementen hasta alcanzar el importe del complemento personal.

Definición: Se entiende que no existe cambio de domicilio o cuando las transferencias se produzcan en alguna de las siguientes situaciones: 1. Transferencias a centros situados dentro de la misma área metropolitana correspondiente bien al domicilio del trabajador, bien al centro de trabajo en el que prestaba servicios. 2. Transferencia a centros que, aun en población distinta, no supongan un empleo de tiempo mayor en el desplazamiento al que ordinariamente se estima como razonable dentro de un área metropolitana en los términos del punto 1. anterior (mas/menos una hora por trayecto en un sentido). 2. Preaviso: La transferencia se comunicará al trabajador con un mes de antelación a su efectividad. Ello no obstante, dentro del mes de preaviso, el trabajador se desplazará al nuevo centro a fin de que sea debidamente informado por la Dirección de la empresa de las condiciones correspondientes al nuevo puesto de trabajo y para adaptarse al mismo. 3. Compensación: El trabajador así transferido, percibirá de una sola vez el importe correspondiente a un año del mayor gasto que le ocasione en servicio público colectivo, la prestación de trabajo en el nuevo centro. A tal efecto, se considerará para su comparación el menor de los dos gastos siguientes: El correspondiente al desplazamiento del antiguo centro al nuevo centro, o el del domicilio al nuevo centro de trabajo.

4.- Que por Resolución de fecha 20 de septiembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 241, de 8 de octubre de 2001, del Convenio Colectivo de la empresa Supermercados Champion, S.A., suscrito el día 28 de junio de 2001 entre la representación de la empresa y la del Comité Intercentros. 5.- Que por Resolución del mismo organismo de 23 de julio de 2001, se cumplieron iguales trámites y se suscribió el 22 de junio de 2001, el convenio Colectivo de Grandes Almacenes, entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED), representando al Sector y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, por la parte Social. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (FETESE-UGT), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2002, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por interpretación errónea del acuerdo entre el comité Intercentros y la dirección de la empresa Champión, S.A. de 25 de septiembre de 2000, en relación con el art. 1281 del Código civil y art. 23 del Convenio colectivo de Grandes Almacenes.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones a las partes recurridas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación ordinaria versa exclusivamente sobre la interpretación de las cláusulas relativas al salario bruto y al complemento de antigüedad de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de los acuerdos en período de consultas pactados entre la representación de los trabajadores y las empresas Supermercados Champion y Centros Comerciales Carrefour el 25 de septiembre de 2000 (provisional) y el 3 de octubre de 2000 (definitivo). Estos acuerdos se han suscrito, al amparo de lo previsto en los artículos 40.2 y 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con ocasión de la fusión de las dos sociedades citadas y de la incorporación de los trabajadores de la primera a los centros de la segunda.

Las cláusulas de estos acuerdos implicadas en la controversia son tres. Una es la contenida en el comienzo del punto 5.a) de los mismos que dice lo siguiente: "el trabajador adecuará su clasificación profesional al puesto de destino, y mantendrá la antigüedad a todos los efectos y su salario bruto anual por todos los conceptos, si bien la estructura de la nómina se adecuará en los conceptos a la estructura retributiva de la empresa de destino. Si en la empresa de destino y en el puesto asignado existiesen conceptos retributivos variables que fueran computados para alcanzar el salario bruto anual, el trabajador tendrá en todo caso como garantía el importe anual que por todos los conceptos viniera cobrando antes del traslado". Otra cláusula a tener en cuenta es la contenida en el punto 5.a).2., donde se dice que "la antigüedad reconocida se abonará al importe previsto en el convenio de grandes almacenes". También está en juego la cláusula 5.a).3. que prevé la incorporación a la nómina de los trabajadores trasladados, como complemento personal, del remanente o diferencia favorable al salario bruto de la empresa de origen que pudiera resultar de la comparación de éste con el conjunto de las retribuciones de la empresa de destino.

SEGUNDO

El sindicato accionante pretende, contra la práctica contraria de la empresa, que el complemento de antigüedad del convenio de grandes almacenes se abone "en cualquier supuesto y con carácter de mínimo obligatorio", incluido -se entiende- el supuesto de abono del "salario bruto" previsto como garantía personal para los trabajadores afectados de Supermercados Champion. Esta pretensión es mantenida, frente a la sentencia desestimatoria de la Audiencia Nacional en el único motivo del presente recurso de casación.

El razonamiento de la sentencia viene a decir que la garantía del complemento de antigüedad prevista en los acuerdos colectivos citados se hace efectiva mediante la integración del que "viniera cobrando" en el salario bruto garantizado "por todos los conceptos". El argumento de la demanda y del recurso consiste en afirmar que una y otra garantía -la del salario bruto anual y la del cálculo del complemento de antigüedad- deben superponerse, de acuerdo con la literalidad de las cláusulas sobre mantenimiento de la antigüedad a todos los efectos del cálculo de la misma con arreglo al convenio de grandes almacenes. Ello significaría, concretando lo que en la demanda y en el recurso se formula en términos genéricos, que el complemento de antigüedad integrado en el salario bruto fuera calculado también, no como se viniera haciendo en la empresa de procedencia (lo que por otra parte no consta probado), sino como se prescribe en el convenio de grandes almacenes, suscrito unos dias antes (22 junio 2001) que el de la empresa tranferida (28 junio 2001), fechas ambas anteriores a aquélla en que se produjo la absorción (hechos probados cuarto y quinto).

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El enunciado de las cláusulas cuya significado se cuestiona en este conflicto colectivo es ciertamente oscuro, y hay que reconocer que el debate procesal no ha conseguido aclararlo del todo. Es verdad que los preceptos controvertidos dicen "antigüedad a todos los efectos" y obligan en principio a calcular el complemento de antigüedad con arreglo al convenio de grandes almacenes; pero no es menos cierto que los propios preceptos permiten separar como condiciones contractuales distintas a la "clasificación", la "antigüedad" y el "salario", y dicen que hay que calcular los complementos a integrar en la garantía del salario bruto tal como se vienieran cobrando. Se hace imprescindible por ello recurrir a otros cánones hermeneúticos además del de la interpretación literal. Es justamente ésto lo que ha hecho la sentencia recurrida, que revela el propósito de "salvamento" de la empresa incorporada a Centros Comerciales Carrefour y de mantenimiento de los puestos de trabajo de la misma que han inspirado los acuerdos en período de consulta en los que ha surgido la controversia interpretativa, propósito que la sentencia de instancia infiere de la declaración inicial de dichos acuerdos.

A la luz de estas consideraciones, y teniendo en cuenta los cánones de la prevalencia de la intención de las partes (art. 1281 y 1282 del Código Civil) y de la consideración conjunta de las cláusulas contractuales (art. 1285 del Código Civil), la interpretación realizada en la sentencia recurrida debe ser mantenida. Ello es así en aplicación de nuestra doctrina sobre el margen de interpretación de los acuerdos y convenios colectivos contenida en la sentencia de 20 de marzo de 1997, que recuerda el informe del Fiscal: "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes". Esta doctrina es tanto más aplicable en el caso cuanto que los acuerdos de empresa celebrados con ocasión de períodos de consulta, al haber sido suscritos por una vía distinta a la prevista en el Título III de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tienen la fuerza vinculante de los contratos y no la fuerza vinculante del contenido normativo de los convenios colectivos.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 30 de enero de 2002, en actuaciones seguidas por dicho recurrente y la FEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), contra LA FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, LA EMPRESA CARREFOUR, S.A. y la empresa SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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