ATS, 19 de Octubre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:10773A
Número de Recurso132/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 532/13 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Nicolas y estimaba el interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan Ignacio Gonzalo Miguelañez en nombre y representación de D. Nicolas , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia de instancia, estimó en parte la demanda inicial, declaró que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente total como técnico de gestión de facturación, recurrió en suplicación el propio actor, para interesar la invalidez permanente absoluta, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para pedir la revocación de la sentencia. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15-10-2015 (R. 4407/15 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y desestimó el del demandante.

El actor, con profesión habitual de Técnico Gestión de Facturación en la empresa ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, SL causó baja en situación de incapacidad temporal el 25.10.11 hasta agotamiento de plazo el 6.10.12 valorado sin presunción de IP, y nueva baja el 5.12.12 con el diagnóstico de "Otros trastornos específicos de los discos intervertebrales". Inició el expediente de incapacidad permanente el 18.01.13, del Régimen General por enfermedad común, que le fue desestimada por resolución del INSS dictada en fecha 20.02.13, en base a que las lesiones no eran constitutivas de incapacidad permanente en grado alguno, así como se procedía a extinguir la prestación de incapacidad temporal, en base al dictamen propuesta de 23.01.13, de acuerdo al informe emitido por el ICAMS en fecha 11.01.13 en el que se dictaminó que presentaba las lesiones siguientes:

Discopatía lumbar múltiple con hernia discal L3-L4 y L5-S1. Estenosis de canal L2-L5. Cervicoartrosis evolucionada, con discopatía cervical múltiple y estenosis de canal y agujeros de conjunción en segmento C5-C6-C7. Polineuropatía mixta de extremidades inferiores

Limitaciones funcionales: "No puede realizar tareas que impliquen tareas que comporten sedestación prolongada, o uso de extremidades superiores en semiflexión de brazo con actuación conjunta de manos (teclados) prolongadamente. No deambulación o bipedestación prolongadas. No esfuerzos".

La Inspección de Trabajo, a requerimiento de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, emitió informe en fecha 15.04.13 por el que constata que el actor realizaba las gestiones comerciales ante las Administraciones, básicamente de despacho, si bien realizaba alguna salida del despacho para tratar puntualmente con algún cliente, por lo que contaba con mesa, ordenador y teléfono, que gozaba de libertad de movimientos dentro de la oficina.

La Sala de suplicación parte de las dolencias acreditadas en la sentencia recurrida, y viene a considerar que configuran un cuadro que no alcanza a impedirle el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual como técnico de gestión, ya que se trata de un trabajo que no le exige la realización de esfuerzos físicos y le permite alternar tanto las posturas como las tareas a realizar en su escritorio, teniendo presente que aunque presenta una degeneración artrósica en el raquis cervical y lumbar, no se evidencia radiculopatía ni consta la intensidad de la estenosis.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, por considerar que al estar impedido para la sedestación y/o bipedestación prolongadas y la realización de esfuerzos moderados le impide la realización de los cometidos propios de cualquier profesión u oficio, y se articula en dos motivos, el primero para alegar la falta de contradicción, y el segundo denunciando la falta de motivación de la sentencia de suplicación recurrida.

Primer motivo.--Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de veintidós de enero de dos mil quince (R. 2589/14 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y la declaró en situación de incapacidad permanente absoluta.

La actora que tiene como profesión habitual la de administrativa fue declarada por Sentencia de la Sala, por la que se revoca la dictada por el Juzgado de instancia, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, en consideración a un cuadro de hernia discal L4-L5 intervenida en 1999 y 2002 (artrodesis L4-L5-S1), radiculopatía L5, distimia, contractura de la musculatura paravertebral y en ambos trapecios, escoliosis dorso-lumbar con dismetría en hombros y báscula pélvica e insuficiencia circulatoria en miembros inferiores. Incoado expediente sobre revisión de grado de la situación de incapacidad permanente reconocida, la demandante fue examinada por el médico evaluador que, el 11 de octubre de 2012, emitió informe de síntesis en el que se recoge que la demandante padece, como lesiones más significativas: en 1999 discectomíaL4-L5, posterior artrodesis L4-S1, última RMN/11 tornillos correcta localización, discopatía avanzada L5-S1 no estenosis lumbar, ni afectación raíces, en seguimiento Unidad del Dolor; incontinencia urinaria de urgencia secundaria a detrutor hiperactivo con fracaso a tratamientos prescritos (farmacológico, neuromodulación y toxina botulímica); indicándose que se encuentra limitada para tareas que requieran deambulación y bipedestación mantenidas, carga pesos, no posibilidad de cambios posturales, movimientos repetitivos de columna, así como lugares de trabajo en que no se disponga de aseo próximo, grado funcional 3. Presenta síndrome de raquis postquirúrgico con dolor irradiado a miembros inferiores tipo mixto, encontrándose limitada para la realización de esfuerzos moderados ligeros de raquis lumbar, precisando de un aseo próximo.

El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 7 de noviembre de 2012, por la que se mantiene el grado de incapacidad permanente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, las restantes patologías que presentan las actoras y las limitaciones que les acarrean no son iguales. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: Discopatía lumbar múltiple con hernia discal L3-L4 y L5-S1. Estenosis de canal L2-L5. Cervicoartrosis evolucionada, con discopatía cervical múltiple y estenosis de canal y agujeros de conjunción en segmento C5-C6-C7. Polineuropatía mixta de extremidades inferiores.

Mientras que en la sentencia de contraste la actora está aquejada de: discectomíaL4-L5, posterior artrodesis L4-S1, última RMN/11 tornillos correcta localización, discopatía avanzada L5-S1 no estenosis lumbar, ni afectación raíces, en seguimiento Unidad del Dolor; incontinencia urinaria de urgencia secundaria a detrutor hiperactivo con fracaso a tratamientos prescritos (farmacológico, neuromodulación y toxina botulímica); indicándose que se encuentra limitada para tareas que requieran deambulación y bipedestación mantenidas, carga pesos, no posibilidad de cambios posturales, movimientos repetitivos de columna, así como lugares de trabajo en que no se disponga de aseo próximo, grado funcional 3.; limitaciones que en absoluto constan en la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Segundo motivo.- A través del segundo motivo de recurso se denuncia que la sentencia recurrida no realiza una argumentación jurídica coherente para motivar el fallo pero sin llevar a cabo una verdadera exposición comparativa de las controversias sobre las que versan ambas sentencias, la recurrida y la designada de contraste, limitándose la parte en el escrito de interposición del recurso más bien a exponer profusamente su queja frente a la sentencia dictada en suplicación. La sentencia designada es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla diez de mayo de dos mil doce (R. 528/12 ) dictada en un procedimiento de demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta.

A estos efectos, la Sala tiene establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 ) y 04/02/2015 (R. 3207/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Con el motivo alegado pretende la recurrente una nueva valoración de la prueba y a estos efectos, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Tampoco cabe apreciar contradicción con esta sentencia porque no se dan las identidades del art. 219 LRJS ; ya que no concurren la identidad fáctica exigida. Así, en la sentencia recurrida la parte actora presenta: Discopatía lumbar múltiple con hernia discal L3-L4 y L5-S1. Estenosis de canal L2-L5. Cervicoartrosis evolucionada, con discopatía cervical múltiple y estenosis de canal y agujeros de conjunción en segmento C5-C6-C7. Polineuropatía mixta de extremidades inferiores, en cambio, en la de contraste la actora padece dolor lumbar residual (en posteoperatorio medio, adn) tras reintervención de columna lumbar por discopatía sintomática múltiple, por lo que el desenvolvimiento argumentativo de las resoluciones comparadas tiene necesariamente que ser distinto.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Ignacio Gonzalo Miguelañez, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4407/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Nicolas , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lérida de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 532/13 seguido a instancia de D. Nicolas contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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