ATS, 18 de Octubre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:10138A
Número de Recurso3258/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 460/2014 seguido a instancia de Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 26 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Salvador Medina Martín en nombre y representación de Dª Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 26-5-2015 (R. 274/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social, desestima la demanda de la actora de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que el trabajador falleció el día 21-5-2014 como consecuencia de un accidente de tráfico. La actora y el fallecido convivieron de forma ininterrumpida desde el año 1987; no estaban casados ni inscritos en el registro de parejas de hecho. Tuvieron dos hijas en común, nacidas en 1987 y 1994. La actora solicitó cambio de domicilio los últimos siete meses al fallecimiento con intención de obtener una ayuda del SPEE, cuyo presupuesto era residir con persona que no perciba prestación alguna, pero nunca llegaron a residir en domicilios diferentes.

La Sala considera que, aun cuando efectivamente la convivencia de la demandante con el causante en los cinco años previos al fallecimiento pueda ser acreditada a través de cualquier medio de prueba, además de dicho requisito, para el acceso a la pensión el art. 174.3 LGSS exige que la pareja de hecho esté constituida formalmente mediante documento público o su inscripción en los registros de parejas de hecho con dos años de antelación al hecho causante, y, este segundo requisito constitutivo de la pareja de hecho formalizada, que es distinto y acumulativo al de la convivencia estable durante el quinquenio anterior a la muerte del causante, no es cumplido por la demandante. A lo que no obsta que el causante tuviera reconocido un grado de discapacidad del 80% y la existencia de dos intentos finalmente fallidos de contraer matrimonio con la demandante el primero en 1995 y el segundo en 2010.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la pensión de viudedad solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 13-2-2014 (R. 1127/2013 ). En este caso la demandante solicitó en el año 2009 la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja de hecho, con quien convivía desde el año 1997, habiendo promovido la incoación de un expediente matrimonial en el Registro civil en el año 2008, que ya había sido autorizado. El Tribunal Superior estima dicha pretensión al tener en cuenta el valor probatorio de la autorización para la celebración del matrimonio. Este Tribunal Supremo desestima el recurso del INSS por falta de un requisito de recurribilidad, al aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste, pues en ésta se analiza el valor del libro de familia, mientras que en la recurrida se reconoce la pensión al tener en cuenta la incoación de un expediente de matrimonio ante el Registro civil, lo cual no se aborda en la sentencia de contraste.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no puede existir contradicción entre la sentencia recurrida, que entra en el fondo del asunto, con la que se ha establecido como término de comparación, que no contiene decisión ni doctrina alguna en su parte dispositiva sobre la cuestión que fue sometida a la consideración de la Sala, toda vez que no entra en el fondo del asunto y desestima el recurso por falta del presupuesto de la contradicción, y no contiene, por tanto, doctrina a unificar con la sentencia que aquí se recurre.

SEGUNDO

En todo caso, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (R. 3715/2009 ), 4-10-2011 (R. 4105/2010 ), 17-11-2011 (R. 463/2011 ), 28-11-2011 (R. 644/2011 ), 3-5-2011 (R. 2170/2010 ), 15-6-2011 (R. 3447/2010 )], y que ha sido mantenida por esta Sala tras declaración de inconstitucionalidad del párrafo 5 del art. 174.3 LGSS , que se remitía a la legislación específica de las CCAA para obtener la consideración legal de «pareja de hecho» con derecho a pensión de viudedad. Tales resoluciones, entre otras, SSTS de 22-9-2014 (R. 1980/2012 , 1098/2012 y 759/2012 ) y 12-5-2015 (R. 2709/2014 ), sostienen que la inscripción en el registro específico o la documentación en escritura pública de la constitución de la pareja de hecho es justificación ad solemnitatem y constitutiva de la existencia de la pareja a los efectos de Seguridad Social, sin que pueda ser sustituida por la acreditación de la propia convivencia more uxorio a virtud de cualquier medio probatorio admitido en derecho. En concreto, se viene a indicar: "1) que los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante " documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas; y 4) que el Libro de Familia, regulado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Reglamento de la Ley del Registro Civil), es en verdad un documento público que certifica el " matrimonio ", y la filiación (tanto matrimonial, como " no matrimonial ", como adoptiva), pero que no acredita la existencia de pareja de hecho, función " totalmente ajena " a la " finalidad " del Registro Civil, en cuyo norma reglamentaria se contiene la regulación de dicho documento" [ STS de 15-06-2011 (R. 3447/2010 )].

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, con cita del art. 14 CE , que nada hace al caso, y alegando la necesidad de no aplicar la Ley en todo su rigor, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Salvador Medina Martín, en nombre y representación de Dª Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 274/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 460/2014 seguido a instancia de Dª Rebeca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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