STS, 4 de Octubre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:8035
Número de Recurso4105/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Romero Romero, en nombre y representación de Dª Estefanía , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1561/10 , formulado por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén, de fecha 15 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Estefanía , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social presentado por el letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía debo confirmar y confirmo la resolución impugnada absolviendo libremente a las entidades gestoras demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Doña Estefanía con N.I.F. NUM000 solicitó del INSS prestación de viudedad por razón de fallecimiento de D. Camilo , fallecido en 19-7-09 siéndole denegada la prestación de viudedad al estar el causante con periodos al descubierto y no prescritos en el REA, por cuenta ajena de la Seguridad Social y no haber acreditado en forma que reunía los requisitos de estar formando pareja de hecho. SEGUNDO: Que figuran en autos certificados de la profesión de propietario de Inisoara Rumanía, certificado del Ayuntamiento de Almedinilla y certificado de informes del Ayuntamiento de Alcaudete así como otra documental que se da aquí por reproducida en aras de la economía procesal. TERCERO: Que agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Francisco Romero Romero, en nombre y representación de Dª Estefanía , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén en fecha quince de abril de dos mil diez , en Autos seguidos a instancia de Estefanía en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

El Letrado D. Francisco Romero Romero, en nombre y representación de Dª Estefanía , mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2010, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 3 de marzo de 2010 (recurso nº 54/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo174.3, penúltimo párrafo, del TRLGSS.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina versa, no sobre la acreditación del requisito de la convivencia como pareja de hecho, sino sobre la propia existencia de la pareja de hecho.

En el caso, la recurrente pretende que se el reconozca el derecho a percibir la pensión de viudedad causada el 19 de julio de 2009 por el fallecimiento de la persona con la que convivía. Alega que la existencia de pareja de hecho puede acreditarse bien mediante la inscripción en el correspondiente registro o mediante documento público en el que conste la constitución como tal pareja, o por otro medio y que en su caso está acreditada la convivencia con dos años de antelación al fallecimiento del causante. En los autos constan sendos certificados de los Ayuntamientos de Alemedilla (Córdoba) y Alcaudete (Jaén), escritura de propiedad del piso comprado en Alcaudete y declaración de la renta del año 2006. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda, razonando que el derecho a pensión solo se genera si el causante y el beneficiario estaban inscritos en el registro de parejas de hecho, requisito que no se cumple en este caso aunque la pareja conviviese maritalmente y de manera ininterrumpida desde el año 2001, como se acredita con el correspondiente certificado de empadronamiento.

La sentencia señalada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de marzo de 2010 (R. 54/2010 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la pensión de viudedad causada el 16 de febrero de 2008 por el fallecimiento de su pareja con la que había convivido de manera análoga a la conyugal y tenía un hijo en común. Consta un certificado de empadronamiento conjunto en el Ayuntamiento de Ibiza desde diciembre de 2000 hasta el 17 de febrero de 2008. La razón de decidir de la sentencia es que "el elemento constitutivo del derecho a la pensión de viudedad radica en la existencia de la pareja de hecho y no en la inscripción de ésta como tal o en el otorgamiento de escritura pública.

Concurre la sustancial identidad entre los supuestos de las sentencias comparadas, pues se producen fallos contradictorios en orden a acreditar la existencia de la pareja de hecho, ya que, mientras la sentencia recurrida exige al efecto la inscripción en el correspondiente registro de parejas de hecho o que conste mediante documento público, la de contraste entiende que tal constancia formal no es necesaria, bastando con que se acredite por cualquier otro modo que convivían como tal pareja de hecho.

SEGUNDO

La censura jurídica se centra en la infracción del art. 174.3 de la L.G.S.S . que, a juicio de la recurrente, debe ser interpretado conforme a la tesis mantenida por la sentencia de contraste.

Para un mejor entendimiento del problema conviene transcribir el texto del art. 174.3, párrafo cuarto , segundo inciso, que dice así: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

Esta Sala tiene ya un cuerpo de doctrina unificada, que es la mantenida en la sentencia que ahora es objeto de recurso, en orden a la forma de acreditar la propia existencia de la pareja de hecho, distinta de la acreditación de la convivencia como "pareja de hecho", convivencia que puede existir en los términos exigidos por la ley aunque no conste formalmente constituida la "pareja de hecho".

Esta doctrina unificada se plasma en nuestra sentencia de 20 de julio de 2010 (Rcud. 3715/09 ) y se reitera en la de 3 de mayo de 2011 (Rcud. 2170/10 ) y de 15 de junio 2011 (Rcud 3447/10 ), distinguiendo entre la forma de acreditar el requisito de la convivencia more uxorio durante determinado periodo de tiempo y la acreditación de la propia existencia de la pareja de hecho con constancia formal ante el Derecho. Así como el requisito de la convivencia puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio -admisible en derecho- no solo por el certificado de empadronamiento-, y esta cuestión fué la única ratio decidendi, y por tanto la doctrina jurisprudencial que contienen nuestras sentencias de 25/5/10 (Rcud 2969/09 ), 24/6/10 (Rcud 4271/09 ), 15/3/11 (Rcud. 1514/10 ) y 9/6/11 (Rcud. 3592/10 ); en cambio, el requisito de constar formalmente como pareja de hecho exige la prueba de su inscripción registral o documento público, tal como dispone el art. 174.3, párrafo cuarto , segundo inciso y expone con toda claridad nuesta citada sentencia de 20/7/10 (Rcud 3715/09 ) seguida por la también citada de 3/5/11 (Rcud 2170/10), que ahora volvemos a reiterar, transcribiendo su doctrina:

"El apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años [a acreditar mediante empadronamiento; o por cualquier otro medio de prueba, con especial poder de convicción, particularmente documental: SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; y 09/06/10 -rcud 2975/09 -]; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución en documento público.

La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos -como antes hemos señalado- a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]. O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las «parejas de derecho» y no a las genuinas «parejas de hecho»."

Mas recientemente, nuestra sentencia de 15/6/11 (Rcud 3447/10 ) sintetiza la anterior fundamentación en los siguientes puntos:

"1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

Las dos últimas sentencias citadas aclaran que el libro de familia "no es prueba válida a estos efectos".

TERCERO

Visto es que en este caso la doctrina acertada es la de la sentencia recurrida, al exigir que la pareja de hecho conste constituida formalmente en el Registro correspondiente o en documento público al efecto, lo cual conduce, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Estefanía , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 1561/10 , formulado por Dª Estefanía contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jaén, de fecha 15 de abril de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Estefanía , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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