ATS, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 351/10 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Enrique Pla Lurbe en nombre y representación de Encarnacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de junio de 2012 (rec. 2812/2011 ), revoca la de instancia desestimando la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la actora tuvo con el causante dos hijos, nacidos uno en el año 2002 y el otro en el año 2007, existe un certificado de empadronamiento en el que se hace constar que convivía con él desde el año 1996, y tanto en el certificado de defunción como en el certificado de la empresa para la que trabajaba el causante consta como domicilio del mismo en el que están empadronados la actora y sus hijos. No obstante, en suplicación no se reconoce el derecho a la actora la pensión de viudedad por faltar la inscripción en alguno de los registros específicos de la pareja de hecho o que esta condición se acredite mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en que se reconozca el derecho a la pensión que solicita y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2011 (rec. 1226/2011 ) en la que, reiterando lo dicho en sentencia de 20 de julio de 2010 (rec. 3715/2009 ), se sostiene que producido el fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de éste, procede pensión de viudedad por acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta esté inscrita en los registros públicos o conste en documento público. En efecto, esta sentencia se pronuncia sobre si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS , teniendo en cuenta que la norma exige en estos casos el plazo de un año de duración del matrimonio ( artículo 174.1, párrafo tercero, primer inciso de la LGSS ), duración que se excepciona cuando en la fecha de celebración del matrimonio se acreditara un período de convivencia con el causante que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años, siendo en concreto lo que se debate en qué términos debe acreditarse dicha convivencia. Cuestión totalmente ajena a la debatida en el caso de autos, en el que de lo que se pretende es el reconocimiento a una pareja de hecho de la pensión de viudedad cuando no se ha constituido formalmente como tal.

SEGUNDO

Por otro lado, la doctrina de la sentencia recurrida es acorde con la de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en sentencias de 20 de julio de 2010, rec. 3715/09 , 3 de mayo de 2011, rec. 2170/10 , 4 de octubre de 2011, rec. 4105/10 , 22 de noviembre de 2011, rec. 433/11 , 28 de noviembre de 2011, rec. 286/11 , 26 de diciembre de 2011, rec. 245/11 , 24 de mayo de 2012, rec. 1148/11 , 11 de junio de 2012, rec. 4259/11 ), en las que se sostiene que « ... la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"».

En efecto, ha entendido esta Sala que «La solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos ... a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal -ad solemnitatem- de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio]» ( SSTS 20 de julio de 2010, rec. 3715/09 , 3 de mayo de 2011, rec. 2170/10 , 4 de octubre de 2011, rec. 4105/10 , 22 de noviembre de 2011, rec. 433/11 , 28 de noviembre de 2011, rec. 286/11 , 26 de diciembre de 2011, rec. 245/11 , 24 de mayo de 2012, rec. 1148/11 , 11 de junio de 2012, rec. 4259/11 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Pla Lurbe, en nombre y representación de Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 1 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2812/11 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 20 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 351/10 seguido a instancia de Dª Encarnacion contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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