STS, 21 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Lucia Agulla Lanza, en nombre y representación de Dª María Dolores , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación número 2164/10 formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2010 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Dolores , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de Dª María Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre viudedad, debo declarar y declaro el derecho de Dª María Dolores a la pensión de viudedad sin el límite temporal de dos años con que le ha sido reconocida, con la base reguladora de 859,42 euros, porcentaje de prestación del 52 por ciento y fecha de efectos del 01 de marzo de 2009, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª María Dolores , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día 12 de septiembre de 1959, contrajo matrimonio con D. Eladio , nacido el día 19 de julio de 1954, el día 27 de diciembre de 2008 (folios 52 y 56). SEGUNDO D. Eladio estaba separado de su anterior matrimonio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Sagunto de fecha 1 de septiembre de 1998 y divorciado por sentencia de ese mismo Juzgado de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 22 a 31). TERCERO: Dª María Dolores estaba separada de su anterior matrimonio por sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Masamagrell de fecha 07 de diciembre de 1994 y divorciada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Masamagrell de 07 de octubre de 2005 (folios 32 a 41). CUARTO: D. Eladio contrajo una enfermedad común el día 24 de noviembre de 2008 y falleció el día 11 de febrero de 2009 (folios 51, 61 y 62). QUINTO: Dª María Dolores y D. Eladio conviven de forma pública y notoria desde el mes de mayo de 2001 en el número NUM001 de la AVENIDA000 (Valencia), sin que de dicha convivencia hayan tenido hijos comunes. La actora y el causante de la pensión no figuraban inscritos como pareja de hecho en ningún registro público, ni habían suscrito un documento público al efecto (folios 5, 45, 52 y 53). SEXTO: Alega la parte actora que su matrimonio se demoró por el fallecimiento del padre de D. Eladio , D. Severino , el cual tuvo lugar el día 7 de mayo de 2007 (folio 42). SÉPTIMO: La actora solicitó la pensión de viudedad el día 26 de febrero de 2009 y por resolución de 4 de marzo de 2009 le fue concedida con una base reguladora de 859,42 euros y un porcentaje de pensión del 52 por ciento, desde el 1 de marzo de 2009 al 28 de febrero de 2011 (folios 48 y 50). OCTAVO: Formulada reclamación previa el día 14 de mayo de 2009 fue desestimada por resolución de 26 de mayo de 2009 (folios 44 a 47). La demanda se presentó en el Registro de los Juzgados de Valencia el día 14 de julio de 2009 y tuvo entrada en este juzgado el día 15 de julio de 2009. NOVENO: La base reguladora de la pensión de viudedad solicitada por la actora asciende a 859,42 euros y los efectos, en su caso, sería del día 1 de marzo de 2009, sin el límite temporal de dos años".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 15 de febrero de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de MAYO DE 2010 dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Valencia en virtud de demanda presentada a instancia de Dª María Dolores y en consecuencia, con revocación de la misma, debemos absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de las presentes actuaciones".

CUARTO

La procuradora Dª Lucia Agulla Lanza, en nombre y representación de Dª María Dolores , mediante escrito presentado el 18 de abril de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 2010, (recurso nº 911/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del párrafo cuarto del apartado 3 del art. 174 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de dilucidar en este recurso es si una viuda cuyo cónyuge ha fallecido a consecuencia de una enfermedad previa al matrimonio, habiendo durado éste menos de un año, tendrá derecho a la pensión de viudedad propiamente dicha o, por el contrario, solamente a la prestación temporal de viudedad contemplada en el artículo 174 bis de la LGSS . La respuesta dependerá de la interpretación que se dé a la exigencia, alternativa al plazo de un año de duración del matrimonio (artículo 174.1, párrafo tercero , primer inciso de la LGSS), prevista en el artículo 174.1, párrafo tercero , segundo inciso, según el cual: "No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años". Más concretamente, el problema interpretativo reside en determinar el alcance de la expresión "en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3" del propio artículo 174 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara el derecho de la actora a la pensión de viudedad sin el límite temporal de dos años- y desestima la demanda. Consta que la demandante celebró matrimonio con el causante el 27-12- 08. Este contrajo una enfermedad común el 24-11-08, falleciendo el 11-02-09. Actora y causante convivieron de forma pública y notoria desde el mes de mayo de 2001, sin que de dicha convivencia hayan tenido hijos comunes. No figuraban inscritos como pareja de hecho en ningún registro público, ni habían suscrito un documento público al efecto.

El INSS sostiene en suplicación que para poder computar el periodo de convivencia anterior al matrimonio es preciso que los cónyuges se hubiesen constituido previamente en pareja de hecho mediante inscripción en registro público, lo que no acontece en el presente supuesto, donde la sentencia de instancia considera que este requisito no es necesario bastando con acreditar la necesaria convivencia previa mediante certificado de empadronamiento, que si se cumple en este caso. La Sala acoge la tesis de la Entidad Gestora y desestima la demanda, al entender necesaria la inscripción como pareja de hecho ante un matrimonio de duración inferior a un año con fallecimiento por enfermedad común no sobrevenida, no siendo suficiente la convivencia estable y notoria.

SEGUNDO

La actora recurre en casación para unificación de la doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-10 (Rec. 911/10 ). Se trata de un supuesto en el que también se solicita pensión de viudedad, habiéndose producido el fallecimiento del causante por enfermedad común previa al matrimonio y antes de un año de la fecha de este. La Sala parte de los siguientes datos: la actora y el causante convivían en el mismo domicilio desde 1992 y no se habían inscrito en el registro de parejas de hecho. El 05-11-08 contrajeron matrimonio, sin que haya nacido ningún hijo ni de este matrimonio, ni de la anterior relación como pareja de hecho. El esposo falleció el 25-11-08. Este Tribunal estima la demanda conforme a la doctrina establecida por la Sala en la sentencia de 20-07-10 (Rec. 3715/09 ),

En consecuencia, se propone la admisión del presente recurso ya que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL , pues se trata de supuestos sustancialmente iguales, relativos a solicitudes de pensión de viudedad tras el fallecimiento de un cónyuge a consecuencia de una enfermedad diagnosticada con anterioridad al matrimonio, matrimonio que no ha llegado al año de duración y en el que no ha habido hijos comunes, las sentencias comparadas llegar a soluciones diferentes. Y ello, porque mientras la referencial estima que procede, por la acreditación de convivencia anterior como pareja de hecho sin necesidad de que ésta esté inscrita en los registros públicos o conste en documento público, la sentencia recurrida considera preciso este requisito.

TERCERO

El precepto en torno al cual giran las dos interpretaciones enfrentadas es el art. 174.3, párrafo cuarto , cuyo tenor literal es el siguiente:

"Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación d efectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Según la sentencia recurrida, al remitirse el artículo 174.1, apartado tercero al precepto recién transcrito, no basta con demostrar la convivencia de hecho desde un punto de vista material, esto es, como un hecho social, sino que es preciso además la acreditación de su constitución como un hecho jurídico que exige una determinada forma: inscripción en algunos de los Registros que se citan o documento público. Siendo así que, en el caso, la convivencia de hecho está acreditada pero no consta ni su inscripción registral ni su formalización en documento público, no se cumpliría el requisito exigido por el artículo 174.1 in fine. Por el contrario, la sentencia de contraste entiende que basta con la acreditación de la convivencia de hecho -aunque sin inscripción ni formalización alguna- puesto que estas otras exigencias están establecidas para otorgar pensión de viudedad a parejas de hecho pero no para cuando se trata de matrimonio, como es el caso. Lo que ocurre es que, para evitar matrimonios de conveniencia, cuando el fallecimiento se produce por enfermedad anterior, y a falta de hijos comunes, se exige, o bien una duración del matrimonio de un año o bien que la suma del tiempo que duró ese matrimonio más el que duró la convivencia anterior totalicen más de dos años. Es decir, que la remisión debe entenderse hecha exclusivamente al primer inciso del artículo 174.3, apartado cuarto .

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste que coincide, además, con la ya establecida por esta Sala en Sentencia de 20/07/2010 (Rcud. 3715/2009 ), a la que hay que estar por un elemental principio de seguridad jurídica. Decíamos allí: "si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad."

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, conforme con el Mº Fiscal, procede estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y la de instancia y estimar la demanda. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Lucia Agulla Lanza, en nombre y representación de Dª María Dolores , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 15 de febrero de 2011, dictada en el recurso de suplicación nº 2164/10 formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2010 dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Dolores sobre prestación de viudedad. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta naturaleza y confirmamos la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado en la instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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