STSJ Andalucía 2640/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:9337
Número de Recurso113/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2640/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 113/14 SENTENCIA Nº2640/14

Recurso nº 113/14 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a dieciseis de octubre de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2640/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, Autos nº 1338/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Juana, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/09/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- Dña. Juana, nacida en fecha NUM000 de 1958, contrajo matrimonio con D. Ismael el día 8 de octubre de 2008.

D. Ismael falleció en fecha 24 de octubre de 2008

  1. - Dña. Juana y D. Ismael, antes del fallecimiento de éste, vivieron juntos al menos cinco años.

  2. - Solicitada prestación de viudedad se dicta resolución en fecha 29 de enero de 2009 por la que se concede dicha prestación con base reguladora de 402,87 euros, porcentaje de 52, y fecha de extinción de 31 de octubre de 2010. La prestación se ha abonado.

  3. - Se deduce reclamación previa en fecha 9 de marzo de 2009 que se desestima por resolución de fecha 22 de abril de 2009 y que obra en las actuaciones al folio 10 y que se da por reproducida."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ha solicitado pensión vitalicia de viudedad (le ha sido reconocido en vía Administrativa solo pensión temporal de viudedad), pretensión que ha sido desestimada por el Juzgado.

Frente a la sentencia dictada se alza la actora en suplicación, articulando su recurso en un único motivo, que formula con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Juzgado de lo Social, y en el que denuncia la infracción del art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 32 uno de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como de la Jurisprudencia dictada en la materia.

SEGUNDO

Del incombatido relato fáctico de la sentencia impugnada se constata que la muerte del causante se produjo por enfermedad común no sobrevenida tras la celebración del matrimonio, vínculo conyugal que tuvo una duración inferior al año, habiendo existido previamente una convivencia superior a los cinco años, pero sin que hubiese sido registrada como pareja de hecho en algunos de los Registros de la Comunidad Autónoma o el Ayuntamiento, o a través de la oportuna escritura pública, razón ésta por la que la Entidad Gestora y la sentencia que ahora se recurre, denegaron la prestación solicitada.

El párrafo tercero del art. 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone: "En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años".

El apartado 3 de la misma norma establece: " (...)La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. (...)".

En los supuestos como el...

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