STS, 26 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª. Bernarda , contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2.010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación núm. 543/10 , formalizado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, de fecha 28 de junio 2010 , recaída en los autos núm. 171/10, seguidos a instancia de la misma parte contra el INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA y TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., sobre MUERTE Y SUPERVIVENCIA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.010 el Juzgado de lo Social de Cáceres nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Bernarda frente al INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA y empresa TRANSFORMACION AGRARIA, S.A., ABSUELVO a las entidades demandadas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador, Gregorio , con ocasión de prestar sus servicios laborales para la empresa TRN AGRARIA S.A. (TRAGSA) con la categoría profesional de albañil, el día 02.06.09, falleció a consecuencia de un golpe de calor por hipertermia extrema maligna, hecho que fue considerado como accidente de trabajo y cuyo riesgo aseguraba la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA.- SEGUNDO.- El fallecido convivía en una relación de pareja desde el año 1.996 con la demandante en este procedimiento Bernarda , con D.N.I. NUM000 , cuya relación no está inscrita en Registro Público alguno como pareja de hecho.- TERCERO.- La demandante solicitó prestaciones de supervivencia por causa del fallecimiento de la persona con quien convivía que le fueron denegados por el Ir el 18.08.09, contra cuya resolución se promovió revisión del expediente en escrito de 18.01.10 en el que se solicitaba pensión de viudedad y, más tarde, en otro escrito presentado el 18.02.10, se interpuso reclamación previa instando el reconocimiento de pensión de viudedad que ha sido desestimada por resolución de 02.03.10.- CUARTO.- La demandante convivió en el propio domicilio con el fallecido y un hijo de aquélla desde hace aproximadamente unos 15 años; tenía la pareja un contrato de cuenta de ahorro con disponibilidad indistinta, compartían la propia vivienda y a la demandante en el procedimiento penal, Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Plasencia por el fallecimiento en accidente laboral del causante, se le hizo el ofrecimiento de acciones conforme a los preceptos aplicables de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Bernarda , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2010 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña Bernarda contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente a LA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSFORMACION AGRARIA SA, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Bernarda , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3 de marzo de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Extremadura 14/12/10 [rec. 543/10 ] confirmó la pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cáceres en fecha 28/06/10 [autos 171/10], que había desestimado la pensión de Viudedad solicitada por Dª Bernarda , quien -conforme a los hechos declarados probados- había convivido «more uxorio» con Don Gregorio desde el años 1996 y hasta la fecha de su fallecimiento en 02/06/09, pero a la que la decisión recurrida niega la pensión de Viudedad porque la pareja de hecho no se había inscrito en ningún Registro Público ni se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

  1. - Decisión que se recurre para la unidad de la doctrina, aportando como referencial la STSJ Islas Baleares 03/03/10 [rec. 54/10 ] y se denuncia la infracción del art. 174.3 LGSS , en relación con el art. 61 CC .

  2. - El art. 217 LPL exige - para la viabilidad de la unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y la decisión judicial que se ofrece como referencial, en mandato que ha de verificarse por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones que se presentan -no es éste el caso- sustancialmente iguales (recientes, SSTS 18/07/11 -rcud 3970/10 -; 13/09/11 -rcud 3426/10 -; y 19/09/11 -rcud 4056/10 -). Exigencia que se cumple en el caso de que tratamos, porque el supuesto debatido en la sentencia referencial trata igualmente de pareja de hecho -de convivencia estable y notoria- desde el año 1998 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal -también- en Registro Público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que el Tribunal Superior rechaza como obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que el requisito no es exigible y se suple con la prueba cumplida de la propia convivencia. Identidad sustancial de los litigios y plena oposición de sus pronunciamientos, pues el núcleo del debate -y motivo de las opuestas resoluciones- es el mismo: la exigibilidad del requisito formal -documento público o inscripción en un Registro- de la constitución de la pareja, que expresamente refiere el art. 174.3 LGSS .

SEGUNDO

1.- A la cuestión que el presente recurso plantea ya le hemos dado cumplida respuesta en varias decisiones, a cuyo criterio hemos de estar también en la presente ocasión por obligado respecto a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, así como por la deseable uniformidad de la doctrina que es precisamente el objetivo de esta modalidad de recursos.

  1. - Sin perjuicio de alguna precisión que posteriormente haremos respecto de las argumentaciones de la recurrente, hemos de reproducir aquella doctrina [ SSTS 20/07/10 -rcud 3715/09 ; 03/05/11 -rcud 2897/10 -; 03/05/11 -rcud 2170/10 -; 15/06/11 -rcud 3447/10 -; 29/06/11 -rcud - 3702/10 -; y 22/11/11 [ 433/11 ] e indicar:

    a).- Que el apartado «3» establece -aparte de otros que al caso no vienen-- la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio , imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho [en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia] o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

    b).- Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo [la existencia de la «pareja de hecho»], tal como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante [en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio].

    c).- O lo que es igual, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho". Y

    d).- Y que aunque acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento ( SSTS 25/05/10 -rcud 2969/09 -; ...; 14/04/11 -rcud 710/10 -; y 14/04/11 -rcud 1846/10 -), en todo caso no cumple el requisito el Libro de Familia, porque conforme al Decreto 14/11/58 no sólo se abre con la certificación de matrimonio, sino que también se entrega a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación ( SSTS 03/05/11 -rcud 2170/10 -; y 15/06/11 -rcud 3447/10 -).

  2. - Las anteriores precisiones jurisprudenciales son por completo opuestas a la argumentación recurrente, que sin apoyo normativo alguno afirma con puro voluntarismo que la inscripción o documentación públicas de la pareja de hecho «no es un requisito constitutivo, como si de un matrimonio se tratara, sino que en todo caso solamente puede tener un valor de prueba». Afirmación que no solamente es contraria a la redacción literal del precepto, sino que se opone a la publicidad y seguridad jurídica que con carácter general informan el estado civil igualmente y que igualmente resultan predicables -a la vista de la redacción que ofrece el art. 174. 3 LGSS - a la pareja de hecho, que a efectos prestacionales se nos manifiesta como una situación en gran medida asimilada a aquél.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -en los mismo términos que sostiene el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª. Bernarda y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 14/12/10 [rec. 543/10 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 28/06/10 [autos 171/10] pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cáceres , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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