STSJ Canarias 2050/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:4498
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2050/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

D./Dª. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de diciembre de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Cristina contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2013 dictada en los autos de juicio nº 431/2013 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por Dña. Cristina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Don Jesús, falleció el día 9 de enero de 2013.

SEGUNDO

Don Jesús y Dª Cristina (nacida el NUM000 /60), contrajeron matrimonio canónico el día 8 de diciembre de 1.978. Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 1.999 fue dictada sentencia por el Juzgado de primera instancia nº4 de Arrecife, (autos 285/1995), de fecha 9 de septiembre de 1.999, en cuyo fallo se declaraba la separación del anterior matrimonio. La actora no fue perceptora de pensión compensatoria. Del citado matrimonio nacieron tres hijos comunes.

TERCERO

Según certificado expedido por el Excmo. Ayuntamiento de Arrecife, Don Jesús figuró inscrito en el domicilio de la actora, sito en CALLE000, nº NUM001, portal NUM001, piso NUM001, puerta NUM002, de Arrecife, desde el 1 de mayo de 1.996 (fecha de la última renovación padronal), hasta el 29 de septiembre de 2008.

CUARTO

El domicilio que aparece en el Documento Nacional de Identidad de Don Jesús, que le fue expedido el 21 de enero de 2008, es el de la CALLE001 nº NUM003, de Arrecife.

QUINTO

El causante cumplía los requisitos de alta y carencia exigidos legalmente, teniendo una base reguladora para la prestación económica de viudedad por importe de 593'75 euros mensuales y sus efectos deben situarse a fecha 9 de enero de 2013.

SEXTO

Con fecha de salida 15 de mayo de 2013, fue dictada resolución por el Instituto Social de la Marina, por la que se denegaba a la actora su solicitud de viudedad, sustancialmente por haber transcurrido un tiempo superior a diez años entre la fecha de la separación judicial y el fallecimiento del causante, de conformidad con la disposición transitoria decimoctava de la LGSS . Frente a esta resolución, la actora presentó la preceptiva reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, en fecha 6 de junio de 2013, que fue denegada mediante resolución expresa negativa, de fecha de salida 13 de junio de 2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que, debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Cristina contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interesaba que se le concediera pensión de viudedad. La sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora, alzándose la misma mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alega la recurrente en primer lugar la infracción de la Disposición transitoria decimoctava a la LGSS, norma introducida por la Ley 26/2009 de 23 diciembre, según la cual "el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de la pensión compensatoria a que se refiere el segundo inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 174 de esta Ley, cuando entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un periodo de tiempo no superior a diez años, siempre que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años y además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

  1. La existencia de hijos comunes del matrimonio o

  2. Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante de la pensión. "

Alega en suma en su discurso impugnatorio la parte demandante que se produjo una la reconciliación que debe desplegar todos sus efectos.

A este respecto debe mencionarse la doctrina del tribunal Supremo fijada en sentencias como la de 7-12-2011 donde establece que "la cuestión ha sido resuelta por esta Sala que tiene una consolidada doctrina, entre las que podemos citar, además de la sentencia de contraste, las sentencias de 2 de febrero de 2005 (Rec. 761/04 ) 23 de febrero de 2005 (Rec. 6086/03 ), 28 de febrero de 2006 (Rec. 5276/04 ), 25 de septiembre de 2006 (Rec. 3169/05 ), 2 de octubre de 2006 (Rec. 1925/05 ), 26 de octubre de 2006 (Rec. 3163/05 ), 28 de noviembre de 2006 (Rec. 672/06 ) y 29 de mayo de 2008 (Rec. 1279/07 ). Como se razona en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 2004 (Rec. 359/04 ): "En las sentencia citadas, reproducida en la sentencia de contraste, se contiene la siguiente doctrina: " la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -"ex lege"- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil EDL1889/1 ). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Y llega a la siguiente conclusión: "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el...

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