STSJ Canarias 861/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1064
Número de Recurso274/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución861/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000274/2015

NIG: 3500444420140000965

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000861/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000460/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Araceli SALVADOR MEDINA MARTÍN

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

En las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada Dª Mª Teresa Báez Martín, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife de fecha 18/12/14 dictada en Autos nº 460/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL - VIUDEDAD promovidos por Dª Araceli contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Don Imanol, falleció el día 21-5-2014 como consecuencia de un accidente de trafico (documento nº 1).

Segundo

La actora y el fallecido convivieron de forma ininterrumpida desde el año 1987, en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 bloque NUM001 puerta NUM002, (testificales). La actora y el fallecido no estaban casados ni inscritos en el registro de parejas de hecho.

Tercero

La actora y el fallecido tuvieron dos hijas en comun, doña Jacinta, nacida el NUM003 de 1987 y doña Modesta, nacida el NUM004 - 1994 (documentos 4 y 5).

Cuarto

La actora y el fallecido han intentado formalizar la relacion casandose en dos ocasiones en mayo de 1995 y noviembre de 2010 no pudiendo hacerlo por circunstancias concretas (documental). El fallecido tenia una minusvalia del 80 % no pudiendo valerse por si mismo y precisando de los cuidados de la actora para todos los actos de la vida misma (documetnal y testificales).

Quinto

El fallecido y la actora siempre mantuvieron la convivencia en comun, no obstante la actora solicito cambio de domicilio los ultimos siete meses al fallecimiento con intencion de obtener una ayuda del SPEE cuyo presupuesto era residir con persona que no perciba prestacion alguna, pero nunca llegaron a residir en domicilios diferentes (documental y certificacion del padron 11-10-12, testificales y alegaciones de parte).

Sexto

Por resolución del INSS de fecha salida 10-6-2014, se deniega a la parte actora la pensión de viudedad con efectos 9-6-2014, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos año antes del fallecimiento, resolución frente a la que se interpone reclamación previa, resuelta por el INSS denegando la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho.

Séptimo

La base reguladora es de 2.123,47 euros mensuales (52%), y los efectos de fecha 22-5-2014.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por doña Araceli, asistida por el Sr. Salvador Medina contra el INSS, asistido por la Sra. Teresa Baez y la Tesorería General de la Seguridad Social, que no comparece, debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de las prestaciones por muerte y supervivencia reclamadas, en el porcentage que legalmente le corresponda a razón de una base reguladora de 2.123,47 euros mensuales (en el porcentaje de 52%), con efectos desde el día 22 de 5 de 2014, más ulteriores revalorizaciones y mejoras, condenando a su abono al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la beneficiaria.

CUARTO

El 16/03/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 21 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Araceli impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegó la pensión de viudedad derivada del fallecimiento del Sr. Imanol, con el que convivía more uxorio desde 1987, ocurrido el 21/05/14, al no reunir el requisito exigido por el Art. 174.3 LRGSS de haberse constituido formalmente como pareja de hecho, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 Arrecife, fundando tal pronunciamiento en que, al efecto, resultaba suficiente la acreditación de su convivencia como pareja estable del causante durante los cinco años previos a su defunción por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, habiéndose acreditado dicha circunstancia en el proceso, además de lo cual, al contar nuestra Comunidad Autónoma con derecho civil propio, tal y como establece el párrafo quinto de dicho precepto legal, en cuanto a su acreditación, ha de estarse a lo dispuesto en dicha norma territorial (Ley 5/03), que admite su prueba por cualquier medio probatorio.

Frente a la anterior sentencia la entidad gestora recurre en suplicación articulando un solo motivo de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del Art. 193 LRJS, en el que denuncia la infracción por incorrecta interpretación del Art. 174.3 LGSS, y de la Jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.

La demandante se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

La entidad gestora objeta al criterio judicial que las únicas parejas de hecho a las que el Art. 174.3 LGSS brinda protección son las oficializadas, es decir, aquellas que se hayan inscrito en los registros municipales o de las Comunidades Autónomas, tal y como ha establecido de manera uniforme la jurisprudencia, de ahí que, al no reunir la demandante dicho requisito, no cumple los presupuestos legalmente exigidos para el acceso a la pensión de viudedad.

  1. Sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (1/01/08), a partir de la STS 20/7/10 (Rec. 3715/2009 ), la jurisprudencia ordinaria ha mantenido de manera uniforme y consolidada (entre las más recientes SSTS 10/03/15, Rec. 2309/14 ; 10/02/15, Recs. 125/14 ; y 2690/14 ; 9/02/15, Recs. 1339, 2220, 2586 y 2288/14 ; 12/11/14, Rec. 3349/13 ; 11/11/14, Rec. 3348/13 ; 22/10/14, Rec. 1025/12 ; y 22/09/14, Rec. 1958/12, dictada en Sala General) la siguiente doctrina:

    1) Los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho " y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS, son distintos, debiendo concurrir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • 18 Octubre 2016
    ...Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 26 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 274/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR