STS, 17 de Noviembre de 2011

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2011:8779
Número de Recurso463/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gloria Rodriguez Barroso, en nombre y representación de D. Demetrio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación número 403/10 , formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Málaga de fecha 25 de noviembre de 2009 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Demetrio , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre prestación de Viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre del 2009, el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1. Estimar la demanda promovida por D. Demetrio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. 2. Declarar el derecho del demandante a la prestación de viudedad, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales inherentes, y en particular, a abonar al demandante la prestación correspondiente, con sus mejoras y revalorizaciones."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: D. Demetrio solicitó en fecha 25.7.08 prestaciones de Viudedad que le fueron denegadas mediante resolución de fecha 06.08.08. , contra la que interpuso Reclamación Previa en fecha 08.10.08, que fue desestimada. SEGUNDO: El demandante acredita convivencia con Dª Flora en el domicilio sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 , al menos desde el día 27.6.00. De dicha relación nación Dª Manuela en fecha 22.4.87. TERCERO: Se presentó solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Málaga el día 20.6.08. CUARTO: Dª Flora , falleció el día 22.6.08. QUINTO: Mediante Resolución de fecha 14.7.08 se acuerda la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Málaga del demandante con Dª Flora . SEXTO: La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 23.12.08".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) sentencia con fecha 25 de noviembre de 2010 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, de fecha 25/11/09 recaída en autos seguidos a instancias de Demetrio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con revocación de la misma debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en la misma".

CUARTO

La letrada Dª Gloria Rodriguez Barroso, en nombre y representación de D. Demetrio , mediante escrito entado el 16 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 3 de marzo de 2010 (recurso nº 54/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 14 de la Constitución Española , 3 y 60.1 del Código Civil y art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se refiere a la forma de acreditar el requisito de la propia existencia de la pareja de hecho, ésto es, si debe o no constar formalmente constituida como tal o mediante inscripción registral en un documento público (art. 174.3) in fine, a los efectos del reconocimiento de la pensión de viudedad al sobreviviente.

Consta en la sentencia recurrida, que el actor solicitó pensión de viudedad, que le fue denegada por la Entidad Gestora. Acredita convivencia con la causante (por certificado de empadronamiento), existiendo un hijo en común, durante al menos 8 años anteriores a la fecha del fallecimiento, el cual tuvo lugar el 22-6-2008; se presentó solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la localidad dos días antes del fallecimiento, siendo acordada la inscripción por Resolución del Ayuntamiento tras el indicado fallecimiento.

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor, reconociendo su derecho a la prestación solicitada. Recurrida en suplicación por la Entidad Gestora, la Sala estimó el recurso y revocó la sentencia de instancia, en esencia, por entender que no concurría el requisito exigido por el art. 174.3 in fine Ley eneral de Seguridad Social de inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayunamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante, requisito que sólo puede acreditarse por la existencia de tales registros o documento público y no por otros medios de prueba y se configura como un requisito "constitutivo del derecho".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 3-3-2010 (Rcud 54/2010 ), aportada de contraste, contempla un supuesto en el que el actor, solicitante de pensión de viudedad, acreditaba una convivencia con la causante (mediante certificado de empadronamiento), existiendo un hijo en común, por un período de aproximadamente 10 años anteriores a la fecha del fallecimiento, lo que acaeció el 16-2-2008; dicha relación no fue objeto de inscripción en registro ni se había constituido mediante documento público. La Sala entendió que el requisito de inscripción en registro o constitución mediante documento público no puede tener valor constitutivo, sino que "sólo puede tener valor "ad probationem", pudiendo acreditarse la existencia de la pareja por otros medios, lo que le lleva a reconocer al actor su derecho a la pensión de viudedad solicitada. La sentencia de instancia indica como hecho probado que en Ibiza, Cosell Insular o Ayuntamiento existe registro de parejas de hecho; sin embargo, consta en la sentencia del Tribunal Superior que en las Islas Baleares la Ley 18/2001, de 19 de septiembre, de Parejas Estables, regula el régimen jurídico de dichas parejas, debiendo añadirse que el Decreto 112/2002, de 30 de agosto, crea el Registro de Parejas Estables y regula su organización y gestión.

Concurre, entre ambas resoluciones comparadas el presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el recurso de casación unificadora, por cuanto existe identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la de contraste, sin embargo, las consecuencias jurídicas alcanzadas son distintas. Así, en ambos casos se trata de solicitantes de pensión de viudedad, desde el supuesto de pareja de hecho, que no han acreditado "la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja", que contempla el art. 174.3 in fine de la Ley eneral de la Seguridad Social. Sin embargo, en la sentencia recurrida se entiende que dicho requisito tiene carácter constitutivo, lo que determian el no reconocimiento de la prestación solicitada, mientras en la de contraste se le atribuye únicamente eficacia "ad probationem", y se reconoce el recho a la prestación.

SEGUNDO

La censura jurídica se concreta en la denuncia de infracción del art. 174.3, párrafo cuarto, segundo inciso y no puede prosperar pues la doctrina acertada se contiene precisamente en la sentencia recurrida.

En efecto, se trata de una doctrina unificada a través de una linea jurisprudencial, que recuerda el Ministerio Fiscal, establecida fundamentalmente en nuestras sentencias de 20/7/10 (Rcud. 3715/09 ), 3/5/11 (Rcud 2170/10 ), 15/6/11 (Rcud. 3447/10 ) y 4/10/2011 (Rcud 4105/10 ), en las que se resolvieron supuestos sustancialmente iguales al presente.

En la última de las sentencias citadas se recoge la extensa fundamentación de la primera, reiterada en las siguientes, sintetizándola, con la de 15/6/11 , en los siguientes puntos:

1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gloria Rodriguez Barroso, en nombre y representación de D. Demetrio , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de suplicación nº 403/10 ,

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

65 sentencias
  • STSJ Canarias 2050/2014, 9 de Diciembre de 2014
    • España
    • 9 Diciembre 2014
    ...otras, STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ) y 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), (que) determinan, con cita de esta última, lo siguiente: El fundamento de la doctrina jurisprudencial......
  • STS, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 17/11/11 -rcud 463/11 -; 21/11/11 -rcud 910/11 -; y 05/12/11 -rcud 486/11 -). Y esta exigencia se atiende cumplidamente en el caso de que tratamos, pues tambi......
  • ATS, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 Marzo 2016
    ...es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV [STS 20-7-2010 (R. 3715/2009 ), 4-10-2011 (R. 4105/2010 ), 17-11-2011 (R. 463/2011 ), 28-11-2011 (R. 644/2011 ), 3-5-2011 (R. 2170/2010 ), 15-6-2011 (R. 3447/2010 )], y que ha sido mantenida por esta Sala tras declaraci......
  • ATS, 11 de Octubre de 2017
    • España
    • 11 Octubre 2017
    ...en STS 20-7-2010 (rcud 3715/2009 ) STS 3-5-2011 (rcud 2170/2010 ); 15-06-2011 (rcud 3447/2010 ), 04-10-2011 (rcud 4105/2010 ), 17-11-2011 (rcud 463/2011 ), 28-11-2011 (rcud 644/2011 ), 20-12-2011 -rcud. 1147/11 , 21-2-2012 -rcud. 973/11 y 11-6-2012, rec. 4259/2011 , entre otras muchas, que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR