ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:9618A
Número de Recurso3605/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 347/2014 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre materias de Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Ignacio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2015 se formalizó por la Letrada Doña María del Pilar Giron Martín, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 26 de mayo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de junio de 2015 (Rec. 967/2014 ), que al actor se le reconoció renta activa de inserción con efectos de 12-06-2010 y hasta el 11-05-2011, constando que al solicitar la inclusión en programa de renta activa de inserción el 02- 08-2012, manifestó percibir una renta mensual de 500 euros, aportando copia del contrato de alquiler celebrado entre él, como arrendador, y una persona, con efectos de 01-05-2010, por lo que se le revocó la prestación por haber percibido prestaciones que superaban el 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extra, reclamanado en cuanto que indebida la prestación por importe de 468 euros correspondientes al periodo de 12-06-2010 y 11-05-2011. Consta igualmente que en la declaración de IRPF del actor figuran unos ingresos por rendimientos del trabajo por importe de 2.825,50 euros, por rendimientos de patrimonio 7.186,75 euros y por rendimientos de capital 7.420,49 euros. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la alegación el actor de la falta de motivación de las resoluciones administrativas lo que entiende le produce indefensión, que según el art. 215.3.1 LGSS , los requisitos para percibir el subsidio se deberán reunir en el momento del hecho causante, en el de la solicitud, en el de la solicitud de las prórrogas y durante la percepción, y de los datos obrantes en el expediente administrativo no desvirtuados por la parte actora, se constata que el actor percibió importes superiores al 75% del salario mínimo interprofesional excluidas las dos pagas extra, como así se constata del contrato de arrendamiento en que figuraba como arrendador de la finca, sin que conste en ningún momento su identificación como representante sino en nombre propio, además de que en la declaración de IRPF constan ingresos superiores al límite de renta exigido para tener derecho al subsidio.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que desde la primera resolución no se le informaron al actor de los motivos y circunstancias por las que se calificaban como indebidas las prestaciones, señalando que el actor había realizado la venta de unos activos financieros en el año 2010, por lo que solicitó que se le determinaran las rentas que en cómputo mensual superaban el 75% SMI, para poder ver si procedía de dicha situación, en cuyo caso no procedía la extinción del subsidio sino su suspensión, añadiendo que no es correcto lo que se deduce de "la lectura de la nota interior que obra en el expediente administrativo y por ende en las presentes actuaciones" respecto a que se revocaba el derecho por percibir el arrendamiento de una vivienda de su propiedad puesto que no adquirió la misma hasta con posterioridad a la fecha de la prestación controvertida, aludiendo a determinados folios de las actuaciones.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de febrero de 2005 (Rec. 2309/2004 ), respecto de la que la parte no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita la parte a fijar el núcleo de la contradicción que entiende existe entre ambas sentencias y a transcribir una parte de la sentencia de contraste, lo que no sirve para cumplir las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Pero es que además, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, en que va desgranando datos en relación a la venta de activos financieros, a la compra de la vivienda, con remisión a una "nota interior" y a los documentos de los folios que cita, lo que estaría pretendiendo es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 9 de febrero de 2005 (Rec. 2309/2004 ), que el actor solicitó el abono de una sola vez de la prestación por desempleo que le fue reconocida, como consecuencia de que junto con otros dos socios más, con anterioridad a la solicitud de la prestación, habían constituido una sociedad, reconociéndole el Instituto Nacional de Empleo el pago único de la prestación por importe de 18.000 euros, requiriendo para que presentara una serie de documentos, presentando el actor escritura pública. Como consecuencia de que se le reclamó por el Inem las prestaciones indebidamente percibidas por importe de 8.646,13 euros, presentó demanda el actor, en que solicitaba la nulidad de la resolución por cuanto ni en dicha resolución, ni en la que resolvió la reclamación previa, se hacía mención a la causa por la que se había producido la percepción indebida. En instancia se desestimó la demanda y se rechazó la petición en nulidad, arguyendo que el actor fue informado verbalmente por un responsable de sección del Inem, de forma telefónica, del motivo de la reclamación de prestaciones indebidas. La Sala de suplicación anula la resolución el Inem por la que se dejó sin efecto la concesión al actor de la prestación por desempleo, por entender que en este caso no es que falte motivación en la resolución adoptada de oficio, es que ni siquiera se expresa en ellas la causa por la que se le revoca la prestación de desempleo en su modalidad de pago único, lo que ocasiona una absoluta indefensión al trabajador que se ve imposibilitado para oponerse a dicho acuerdo administrativo en vía jurisdiccional, sin que pueda otorgarse validez a una mera explicación verbal que pueda facilitar un funcionario del Inem, al no tener carácter de acto administrativo y no subsanar los defectos de un resolución anterior que queda fuera del control jurisdiccional de la actuación administrativa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, siendo diferentes las razones de decidir de las Salas, sin que los fallos sean contradictorios. En efecto, no puede apreciarse contradicción teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida se desestima la pretensión del actor de que no se le extinguiera el subsidio ni se reclamaran las prestaciones en cuanto que indebidas, teniendo en cuenta que en la resolución se le comunicó que la extinción era por la percepción de rentas por importe superior al 75% del salario mínimo interprofesional, habiendo presentado el actor un contrato de arrendamiento de vivienda en el que era arrendador, y constando en la declaración de IRPF ingresos por rendimientos de trabajo, de patrimonio y de capital. Por el contrario, en la sentencia de contraste se estima la pretensión del actor de que no se dejara sin efecto la concesión de la prestación por desempleo del nivel contribuitivo en su modalidad de pago único, teniendo en cuenta que simplemente se le notificó que se le reclamaba una cantidad sin que constaran los motivos de dicha reclamación, fallando la Sala en atención a que el hecho de que se informara verbalmente por un funcionario del Inem al actor de los motivos de la reclamación, sirva a los efectos de permitir que el actor conozca de los motivos por los que se le reclaman las prestaciones lo que le permitiría su defensa.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de mayo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a desgranar argumentos en relación a cómo ha planteado el recurso de casación unificadora y qué es lo que consta en el escrito de interposición del recurso respecto del que entiende que sí cumple las exigencias legales para la admisión, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Pilar Giron Martín en nombre y representación de DON Juan Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 967/2014 , interpuesto por DON Juan Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 347/2014 seguido a instancia de DON Juan Ignacio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre materias de Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR