ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7921A
Número de Recurso232/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1505/2011 seguido a instancia de DON Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, herederos del trabajador fallecido DOÑA Brigida y SUS HIJOS, DOÑA Lidia y DON Jose Antonio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Marino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DON Marino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 30 de octubre de 2014 (Rec. 522/2014 ), que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por quien prestaba servicios para la empresa José Antonio Peinado Rodríguez, a resultas del cual falleció, se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 40%. Consta que el accidente se produjo cuando el día 31-08-2010, sobre las 18 horas, y mientras el trabajador, que actuaba como encargado de la empresa, realizaba el retejado de la cubierta de la propiedad, cayó del andamio montado por el mismo desde una altura de unos cuatro metros, estando presente el peón, que junto con el trabajador accidentado, llevó a cabo el montaje del andamio, siendo la posible causa el desprendimiento de una parte del alero en el que se encontraba el accidentado que ocasionó la pérdida del equilibrio del mismo y su caída. Consta que la obra no contaba con medidas protección colectiva (redes de seguridad, barandillas en todos los huecos y extremos del forjado), ni el trabajador hizo uso de medidas de protección individual, arnés o cinturón de seguridad, sin que el accidentado y el testigo hubieran recibido formación específica en materia de montaje de andamios, hallándose el mismo con falta de protección en los huecos existentes en las alturas superiores a dos metros, con estructura no estabilizada (elementos sueltos, elementos de apoyo no anclados). En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la empresa, por entender la Sala que no se ha roto el nexo causal entre infracción de las medidas de prevención y el accidente sufrido, por un hecho imputable al trabajador accidentado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos del recurso, por los que entiende: 1) Que no procede la imposición del recargo puesto que el accidente se produjo por imprudencia temeraria del trabajador, para lo que selecciona, por escrito de 13-03-2015, en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 05-02-2015, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de enero de 2008 (Rec. 4530/2005 ), y 2) Que no procede la imposición de recargo, puesto que el accidente se produjo por imprudencia profesional del trabajador.

Para este segundo motivo, la parte recurrente seleccionó por escrito de 13-03-2015, igualmente en respuesta a la Diligencia de Ordenación de 05-02-2015, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1975 , que identifica con la referencia Aranzadi 2678, remitiendo la Sala oficio al encargado del archivo del Tribunal Supremo para que certificara dicha sentencia el 17-03-2015 , respondiéndose que no constaba sentencia alguna con dichos datos, el 23-03-2015 , por lo que por nueva Diligencia de Ordenación de 22-04-2015, se comunicó a la parte que "no siendo posible, con los datos aportados, la localización de la sentencia alegada como de contrate de esta Sala, se concede a la parte recurrente un plazo de cinco días a fin de que aporte fecha y número de procedimiento para su correcta localización" , respondiendo la parte por escrito de 06-05-2015, que "se ha de poner de manifiesto a esa Sala que a esta parte también le resulta imposible la localización de la sentencia, razón por la que no puede aportar fecha y número de procedimiento para identificar la misma" . En atención a ello, por nueva Diligencia de Ordenación de 13-05-2015, se otorgó plazo de 3 días a la parte "a fin de que aporte impresos los antecedentes necesarios para su localización, habiéndole saber que, caso de no aportarlos, se tendrá por evacuado dicho trámite" , respondiendo la parte por escrito de 22-05-2015, que "a esta parte le resulta imposible la localización de antecedentes de la referida sentencia, razón por la que no se pueden aportar a esa Sala de lo Social" . Como consecuencia de lo anterior, por nueva Diligencia de Ordenación de 03-06-2015, se reiteró la anterior Diligencia de Ordenación, volviendo a responder la parte por escrito de 18-06-2015, que igualmente le resultaba imposible la localización de la sentencia invocada, por lo que por Providencia de 18-11-2015, se concedió un nuevo plazo de 5 días a la parte recurrente "para intentar volver a localizar la sentencia alegada para el segundo motivo de casación si dispone de nuevos datos o dentro de dicho plazo seleccione la otra sentencia de contraste entre las citadas por la propia parte" , respondiendo la parte, por escrito de 16-12-2015, que "esta parte selecciona, como contradictoria, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1991, recurso 8713/88 (ref. Aranzadi 1861)" . En definitiva, para el segundo motivo de casación unificadora, la parte recurrente selecciona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1991 (Rec. 8713/1988 ).

Pues bien, la parte recurrente hace referencia, tanto en preparación como en interposición, a una serie de hechos que no constan probados, señalando que la Sala "no ha tenido en consideración toda la prueba documental existente en autos, así como las fotografías incorporadas al mismo ni la prueba testifical" , procediendo a identificar documentos y a valorar la prueba, y ello en la intención de que se le exonere del recargo impuesto, por cuanto considera que en realidad se desconoce cómo se produjo el accidente y que éste fue como consecuencia de que el trabajador no hizo uso del cinturón de seguridad proporcionado por la empresa. De este modo, la parte recurrente lo que pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita en bloque 5 sentencias de contraste para lo que sería el primer motivo y 2 sentencias de contraste para lo que sería segundo motivo, sin realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigido legalmente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la primera invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 15 de enero de 2008 (Rec. 4530/2005 ), que confirma la sentencia de instancia que dejó sin efecto el recargo del 30% impuesto a la empresa, por entender la Sala que la causa del accidente no fue la falta de pintura en los pilares ni la falta de formación del trabajador, sino el haber conducido la máquina hacia atrás y sin mirar, lo que supone una grave imprudencia, además de que el actor tendría formación cuando ya llevaba 20 días en el trabajo sin accidentes y era su profesión habitual, además de que por muy pintados que estuviesen los pilares y por mucha formación que recibiese, si conducía hacia atrás sin mirar, no podría ver el pilar en ningún caso. Añade la Sala que además se produjo otra imprudencia por parte del trabajador, que fue echar pie a tierra sin mirar hacia atrás, y sin detener la máquina a suficiente distancia del pilar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida se impone a la empresa un recargo de 40%, teniendo en cuenta que el accidente se produjo cuando el trabajador cayó del andamio que él mismo había montado desde una altura de cuatro metros y medio, lo que le ocasionó la muerte, sin que la obra contara con medidas de protección colectiva ni el trabajador hiciera uso de medidas de protección individual y sin disponer de formación en materia de montaje de andamios, hallándose además el mismo con falta de protección en los huecos existentes en alturas superiores a 2 metros y con estructura no estabilizada; por el contrario, en la sentencia de contraste no se impone el recargo, teniendo en cuenta que el accidente se produjo como consecuencia de la exclusiva imprudencia del trabajador, que conducía la maquina transpaleta de plataforma, marcha atrás, por un recorrido transversal (poco usual pues no siguió el camino natural de ir en línea recta, sino que intentó bordear una columna) y sin mirar la trayectoria que seguía, no percatándose de la presencia de un pilar de la nave, echando bruscamente el pie a tierra que fue atrapado entre el pilar y la transpaleta con el resultado de aplastamiento del pie con fracturas abiertas de los dedos.

CUARTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de marzo de 1991 (Rec. 8713/1988 ), que confirma la sentencia de instancia dictada en procedimiento sobre accidente de trabajo, entendiendo la Sala que no se infringió el art. 84.2. LGSS -que entiende derivado de accidente de trabajo todas las dolencias congénitas o adquiridas pero que encontrándose en periodo de silencio se agraven o manifiesten a consecuencia de un accidente laboral-, y como en el supuesto examinado se desprende que el demandante venía trabajando con normalidad en su oficio de peón de albañil y sufrió un accidente al caer de una altura que le produjo diversas lesiones graves como traumatismo cráneo-encefálico, fractura de clavícula, de costillas y en región lumbar, lo que puso de manifiesto una antigua lesión artrósica que padecía en región lumbar, dicho cuadro clínico debe entenderse incluido en la esfera protegida por el accidente de trabajo.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto la sentencia recurrida se dicta en procedimiento en que se dilucida si procede la imposición del recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por incumplimiento de las medidas de prevención, mientras que la sentencia de contraste se dicta en procedimiento en que se dilucida si las dolencias padecidas por el trabajador tras el accidente derivan de accidente de trabajo o no, como consecuencia de haber agravado el accidente una anterior dolencia. Además, la sentencia de contraste cita el art. 84.2 LGSS precepto en que no fundamenta su decisión la sentencia recurrida, por lo que en ningún caso puede apreciarse contradicción.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de abril de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que existe contradicción con las dos sentencias de contraste, por los motivos que desgrana, lo que no puede servir para desvirtuar las diferencias previamente examinadas.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Antonio de la Fuente García en nombre y representación de DON Marino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 522/2014 , interpuesto por DON Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 15 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1505/2011 seguido a instancia de DON Marino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, herederos del trabajador fallecido DOÑA Brigida y SUS HIJOS, DOÑA Lidia y DON Jose Antonio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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