STS 448/2016, 19 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha19 Mayo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Elda Michans Ariño, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 3710/14 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, dictada el 5 de febrero de 2014 , en los autos de juicio nº 19/13, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Julio contra Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A., Telefónica de España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Telefónica de España SAU representado por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA representado por la letrada Dª Beatriz Faraco Martínez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Julio contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S.A. y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por lo que las absuelvo de todas las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

1º.- El actor prestó sus servicios a favor de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. desde el 14/06/1990 hasta el 11/06/2004, con la categoría profesional de operador técnico Plta. Interna 2ª y una base de cotización de 2.279,32 euros mensuales. Resulta de aplicación el convenio colectivo de Telefónica de España, Sociedad Anónima y su personal (no controvertido, folios 14 a 22 y 279 y doc. 1 a 7 de Telefónica; 2º.- El actor sufrió un accidente no laboral en fecha 11/12/2002 a resultas de un accidente de circulación, por lo que le fue reconocida una incapacidad permanente en grado de total, con posible revisión por agravamiento o mejoría a partir del 21/01/2006. La base reguladora fue de 2.085,05 euros mensuales, un 55 % sobre la misma y un importe líquido de 1.146,78 euros mensuales con efectos del día 27/07/2004 (folios 25 a 27, 60 a 62 y no controvertido); 3º.- Una vez declarada y reconocida dicha incapacidad permanente total, fue sometido a un control médico en la empresa. No consta ninguna petición formal del trabajador con el fin de que fuera reubicado dentro de la empresa, si bien percibió mensualmente un complemento de aquella pensión por incapacidad permanente hasta recibir la totalidad del salario que venía percibiendo mensualmente de la empresa, conforme el art. 248 de la normativa laboral de Telefónica (folios 17 a 32, 28 a 45, 141 y 189 girado); 4º.- Ese grado total de incapacidad permanente fue objeto de una demanda judicial, reclamando el grado de absoluta, y se dictó una Sentencia desestimándola, la n.° 485 / 05, del Juzgado Social n.° 1 de Lleida, en fecha del 28/10/2005 , confirmada por la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Catalunya (folios 146 a 151); 5º.- Mediante una resolución del día 03/05/2006, se le reconoció al actor un grado de discapacidad del 75 % con efectos del día 25/05/2005 (folios 49 a 50); 6º.- Con efectos del día 25/07/2007, se le reconoció al actor su incapacidad permanente en grado de absoluta, por revisión de grado, con una base reguladora de 2.085,05 euros mensuales, un porcentaje del 100 % y un importe líquido mensual de 2.256,23 euros (folios 51 a 52); 7º.- La Sentencia del Juzgado Social n.° 2 de Lleida n.° 153 / 08, de fecha 11/04/2008 declaró al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de accidente no laboral, con el derecho a percibir el 150 % sobre una base reguladora de 2.085,05 euros mensuales con efectos del día 25/07/2007 (folios 60 a 62); 8º.- El actor comunicó a la entidad aseguradora el 28/11/2007 la declaración del accidente del 11/12/2002, así como un informe médico (folios 63 a 70); 9º.- El actor fue revisado médicamente por la entidad aseguradora demandada, prestando su conformidad (folio 71); 10º.- El día 31/03/2008 el actor recibió un burofax de Telefónica que hace mención a un documento de liquidación de indemnización por incapacidad permanente parcial, el importe líquido del cual se sube a 63.467,05 euros correspondientes a una valoración del 67 % del capital asegurado, poniéndolo a su alcance. En dicho documento de finiquito, se advierte que el capital asegurado en el momento del siniestro es de 114.673,11 euros (folios 72 a 74); 11º.- El actor está asegurado por dos pólizas, una de vida con el n.° NUM000 , que cubre las contingencias de muerte, muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta e invalidez permanente absoluta por accidente; la otra póliza es la de accidentes n.° NUM001 , que cubre la contingencia de invalidez permanente parcial por accidente. La primera de las mencionadas pólizas establece que, aparte del capital asegurado, hay derecho a percibir un capital adicional en caso de invalidez permanente absoluta, consistente en el doble de su importe (folios 23 a 24 y 75, 189 y 210 a 217 y doc. 1 y 2 de Antares); 12º.- El actor mostró en fecha de 04/04/2008 su disconformidad a percibir el importe de 63.467,05 euros correspondientes a una valoración del 67 % del capital asegurado, siendo contestada por ANTARES el día 07/04/2008 advirtiendo que la indemnización solicitada se basa en la cobertura de invalidez permanente parcial por accidente, n.° de póliza NUM001 , sin indemnizar la cobertura de invalidez permanente absoluta, dado que cuando le fue concedida el día 25/07/2007, el demandante no tenía seguro de vida, pues fue dado de baja por el tomador del seguro en fecha del 30/09/2004. Tanto el actor como la compañía de seguros se cruzaron varios escritos y respuestas (folios 76 a 89 y doc. 4 de Antares); 13º.- En fecha del 02/05/2008, el actor pidió a ANTARES percibir la cantidad ofrecida de 63.467,05 euros, si bien el importe percibido fue finalmente de 76.830,98 euros, conforme un recibo de fecha 13/05/2008, sin que suponga conformidad ni aceptación con el mismo, ni ninguna renuncia de sus derechos derivados del accidente que ha originado el mismo (folios 90 y 102 y doc. 4 de Antares); 14º.- El actor formuló una queja ante el defensor del cliente, que fue contestada el día 29/08/2008, resolviendo que si bien el accidente aconteció el 11/12/2002, la invalidez permanente total acordada con efectos del día 27/07/2004 no está cubierta por la póliza y que, en cualquier caso, a pesar del grado de absoluta posteriormente reconocida, a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha de efectos jurídicos o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador. Y añade que la invalidez permanente y la invalidez permanente absoluta no proceden de la misma causa en el sentido de que han sido consideradas con efectos jurídicos y económicos diferentes en el tiempo, sustentada esta última en un agravamiento de las lesiones, no en su consolidación, por lo que se rompe la relación de causalidad exigida (folios 105 a 111); 15º.- Las condiciones generales y particulares del contrato de seguro contratado por Telefónica con ANTARES son las recogidas de forma expresa en los folios 152 a 217 de las actuaciones y doc. 1 de Altares. El art. 9 de las condiciones generales establece que "En ningún caso podrá perjudicar a los beneficiarios la falta de diligencia del contratante para justificar y reclamar la prestación a que tengan derecho, pudiendo, en este caso, dirigirse aquéllos directamente a la Entidad aseguradora, sin perjuicio de las acciones que ésta pueda ejercer contra el contratante". El plazo de prescripción es de 15 años desde que sucedió el hecho origen de derechos ejercidos (art. 13.2). El anexo 30-31 del seguro colectivo de vida nº NUM000 recoge en su apartado Primero que: "respecto a la del alcance de la cobertura de la invalidez permanente absoluta, las partes contratantes hacen constar que la interpretación que ambas han venido realizando respecto de dicha contingencia es la siguiente: La contingencia de invalidez permanente absoluta, es definida en condicionado de la póliza como "La situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de ésta para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional". Con esta delimitación las partes contratantes han entendido y entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador en todo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral. Igualmente han interpretado e interpretan que a efectos de fijar la fecha de la efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada sino la fecha de efectos jurídicos y/o económicos fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la relación laboral con el tomador. En este mismo sentido, las partes han venido interpretando que no están garantizadas en esta póliza las situaciones de invalidez permanente absoluta cuya declaración contenga expresa mención de previsible mejoría con suspensión de la relación laboral por un período máximo de dos años ( arts. 48.2 del ET ). En estas situaciones el asegurado durante el tiempo que tenga suspendida la relación laboral continuará de alta en el seguro, como una baja por invalidez temporal, con cobertura en los riesgos de fallecimiento e invalidez. En el caso de que durante el plazo de suspensión de la relación laboral, se entiende producida la contingencia asegurada en el momento que por resolución expresa del órgano de calificación o por el transcurso de los dos años debe entenderse extinguida la relación laboral con el tomador"; 16º.- El actor fue dado de baja de la cobertura de seguro de la compañía SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S. A. con efectos del día 26/07/2004 (doc. 3 de Altares); 17º.- Con fecha del 20/12/2012 se celebró el acto de conciliación administrativa previa con el resultado de sin avenencia respecto de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S. A. U. y de intentado sin efecto, ante la incomparecencia injustificada de SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, S. A. (folio 223) .

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Julio formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2014 , en la que consta el siguiente fallo:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio , frente a la sentencia del Juzgado núm. 2 de los de Lleida, de fecha 5 de febrero de 2014 , en sus autos 19/13, seguidos a su instancia, frente a la empresa Seguros de Vida y Pensiones Antares, S.A. y Telefónica de España, S.A.U., en reclamación de cantidad -mejora voluntaria-, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.

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CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la representación procesal de D. Julio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas) de fecha 29 de septiembre de 2000 (rec. suplicación 214/1999 ) para el primer motivo del recurso. Y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas) de fecha 20 de septiembre de 2012 (rec. suplicación 1077/2010 ) para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por los recurridos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser DESESTIMADO por falta de contradicción . Se señaló para la votación y fallo el día 26 de abril de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24-7-2014 (Rec. 3710/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por mejora voluntaria de Seguridad Social, deducida contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA, y TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU. La Sala de suplicación, desestima la modificación fáctica solicitada por el recurrente, y respecto de la censura jurídica, centra la cuestión litigiosa en resolver si es correcta la fijación del hecho causante que hace la sentencia de instancia en el momento en el que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta y no en la fecha del accidente; y sólo si la tesis del recurrente fuera aceptada procedería el análisis de las siguientes denuncias.

Se refiere la Sala seguidamente a la doctrina sobre la fijación del hecho causante, concluyendo que cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango, Y continúa el examen del derecho partiendo de los siguientes hechos probados:

-En cuanto al origen, calificación de sus dolencias y limitaciones, y sus efectos:

El actor sufrió un accidente no laboral el 11-12-2002, como consecuencia del cual le fue reconocida por el INSS una incapacidad permanente total para su profesión habitual, revisable ( art. 48.2 ET ), con efectos económicos del 27-7-2004; dicha decisión fue confirmada judicialmente, siendo la sentencia de suplicación de fecha 20-9-2007 ). Instado expediente de revisión por agravación, el INSS por resolución de 7-8-2007, le reconoce el grado de incapacidad permanente absoluta; impugnada dicha resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social de 11-4-2008 , le es reconocida la Gran Invalidez con efectos de 25-7-2007.

-Respecto a las pólizas de seguro contratadas:

  1. la empresa tenía cubierta los riesgos de muerte, muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente absoluta por accidente con una póliza. El Anexo 30-31 [de 27-9-2007], recoge que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización para el riesgo de invalidez permanente absoluta es el de la resolución administrativa o judicial que declare al asegurado en dicha situación, y además, refiere que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la incapacidad sino la fecha de sus efectos jurídicos.

  2. Los riesgos de invalidez permanente parcial por accidente se cubren con otra póliza. Esta póliza no contiene ninguna previsión como la del Anexo 30-31. Por lo que el actor, al superar los dos años, se le extinguió su contrato, (27-7-2006) y por ello con cargo a esta póliza recibió (4-4-2008) un total de 76.830,98 euros por la incapacidad permanente total que le había reconocido el INSS.

Y se concluye que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues al actor se le reconoció la incapacidad permanente absoluta el 7-8-2007 , cuando ya no pertenecía a la empresa Telefónica por haberse extinguido su contrato el 27-7-2006, por lo tanto no tenía derecho alguno a disfrutar de la cobertura de la póliza que cubría la incapacidad permanente absoluta, y sí en cambio de la que le ofrecía la segunda póliza, y por lo que se le abonó la suma de 76.830,98 euros [por lo que no se ha discutido en el caso sobre la incapacidad permanente total, pues lo relativo a la misma ya le fue abonado en su día al trabajador].

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y consta de dos motivos para los que, a requerimiento de esta Sala, se alegan sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

  1. - Se formula por el demandante D. Julio , que articula dos motivos de recurso.

    El primero con objeto de determinar la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente derivada del accidente no laboral sufrido, a efectos de fijar la responsabilidad sobre la mejora voluntaria de Seguridad Social. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29-9-2000 (R. 214/1999 ).

    Y el segundo motivo -en relación con el primero- tiene por objeto determinar que no procede la aplicación retroactiva que ha realizado la sentencia recurrida del Anexo 30-31. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20-9-2012 (R. 1077/2010 ).

  2. - El recurso es impugnado por las codemandadas que interesan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación de ambos motivos por falta de contradicción, y subsidiariamente en cuanto al fondo del asunto que el recurso debería desestimarse; y que en caso contrario, en todo caso, debería descontarse de la indemnización de IPA la ya percibida por IPT.

TERCERO

Examen del requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ).-

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ). Y como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado. [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

  2. - Respecto al primer motivo de recurso, se designa como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29-9-2000 (R. 214/1999 ).

    En dicha sentencia se reclamaba por la actora una mejora voluntaria de Seguridad Social. La sentencia de instancia, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada, no entró en el fondo del asunto respecto de la Mutua General de Seguros y, estimando la demanda, condenó a MASPALOMAS HOTELES, SA. La sentencia de suplicación estima el recurso interpuesto por la empresa, MASPALOMAS HOTELES, SA, y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, condenando a la Mutua General de Seguros a abonar a la actora a la cantidad de 1.000.000 de ptas. más intereses, absolviendo a MASPALOMAS HOTELES, SA. Consta que la actora venía prestando servicios bajo dependencia de la empresa demandada Maspalomas Hoteles, SA, causando baja el 14-2-1995 por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral. La empresa demandada en 1992 había procedido a dar alta a la actora en la póliza de seguro concertada con Mutua General de Seguros. Posteriormente en fecha de 1-6-1995, la empresa demandada notifica a la citada aseguradora, entre otras bajas, la de la demandada y con efectos a partir de 31-5-1995. En fecha de 31-5-1997 el EVI propone la calificación de la actora como invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

    Señala la Sala que en el caso se trata de determinar cuál sea la fecha de del hecho causante de la incapacidad permanente derivada de accidente de tráfico, a los efectos de fijar la entidad responsable de la mejora prevista en el art. 20 del Convenio Provincial de sector de la Hostelería aplicable en la empresa. Y con remisión a la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala IV/TS de 1-2-2000 (R. 200/1999 ), de acuerdo con la cual, es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad, concluye que la empresa cumpliendo con su obligación, tenía concertado con la Aseguradora, seguro de vida e incapacidad permanente, al tiempo de sufrir la actora el accidente no laboral determinante de la invalidez luego declarada, por lo que responsable de la mejora ha de ser exclusivamente la Compañía Aseguradora.

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si bien en ambos casos se trata de litigios en reclamación de mejoras voluntarias de Seguridad Social en los que se aborda la fecha del hecho causante de la incapacidad declarada a los actores:

    En primer término, en la sentencia recurrida resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Telefónica de España, SAU, habiendo suscrito Telefónica dos pólizas, constando expresamente en aquella cuya aplicación se pretende por el actor, en el Anexo 30-31, que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización para el riesgo de invalidez permanente absoluta es el de la resolución administrativa o judicial que declare al asegurado en dicha situación, y además, refiere que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la incapacidad sino la fecha de sus efectos jurídicos; mientras que en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia, sin que conste que el mismo contenga un precepto similar al anterior, en el que se fije con precisión la fecha del hecho causante.

    Y, en segundo lugar, los debates jurídicos son distintos, pues en la sentencia recurrida se trata de determinar si resulta o no de aplicación la póliza de la empresa que garantiza los riesgos de muerte, muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente absoluta por accidente y su Anexo 30-31, teniendo en cuenta que al actor se le reconoció la incapacidad permanente absoluta cuando ya no pertenecía a la empresa; y nada similar se aborda en la sentencia de contraste, en la que (no discutiéndose en suplicación que procede la mejora voluntaria), se trata únicamente de determinar la entidad responsable de la mejora: la empresa o la entidad aseguradora al tiempo del accidente.

  3. - Respecto al segundo motivo de recurso, se designa como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 20-9-2012 (R. 1077/2010 ).

    Dicha sentencia, desestima el recurso de suplicación interpuesto por SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor en materia de mejoras voluntarias de Seguridad Social, condenando a dicha aseguradora y absolviendo a la codemandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU.

    Consta que el actor prestó servicios por cuenta de TELEFÓNICA hasta que se prejubiló en el año 2000 por adherirse al ERE aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16-7-1999. En fecha 8-7-2007 el demandante cumplió 60 años, causando baja en la póliza del seguro colectivo. TELEFÓNICA tiene suscrita con ANTARES una póliza de seguro colectivo de riesgo. Con fecha 27-9-2007 las partes firmaron un apéndice. En fecha 9-7-2007 se emitió dictamen propuesta del EVI, y con la misma fecha el INSS dictó resolución aprobando una prestación por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual. Contra esta resolución formuló el actor reclamación previa, por lo que en fecha 26-9-2007 se emitió nuevo dictamen propuesta del EVI y por el INSS se dictó nueva resolución en fecha 10-10-2007, aprobando a favor del actor la prestación por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo con efectos desde el 9-7-2007.

    La Sala de suplicación en la referida sentencia de contraste, tras referirse a la doctrina sobre la determinación del hecho causante, viene a concluir que en el caso se parte de la existencia de una póliza de seguro colectivo de riesgo suscrita entre TELEFÓNICA y ANTARES, siendo decisiva la existencia de un apéndice de fecha 27-9-2007. En dicha póliza se encontraba incluido el actor como consecuencia de su adhesión al plan de pensiones de Telefónica. La discusión se plantea acerca de cuál debe ser el momento en que se considera producido el evento asegurado, si en la fecha de efectos económicos establecida por la resolución que declara la invalidez del actor o en la fecha en que se entiende producido el hecho causante. Resulta evidente que existe un apéndice firmado con fecha 27-9-2007 donde se establece que las partes contratantes "han entendido y entienden que el hecho causante que determina el derecho a la indemnización por el riesgo de invalidez permanente absoluta es la resolución administrativa o judicial que declare a un asegurado en situación de invalidez en el grado de que inhabilita al trabajador para todo, que a su vez determinará la extinción de la relación laboral. Igualmente han interpretado e interpretan que a efectos de fijar la fecha de efectividad del evento asegurado, no es determinante la fecha del accidente o de la enfermedad de los que deriva la invalidez declarada, sino la fecha e efectos jurídicos y/o económicas fijados en la resolución administrativa o judicial, al ser la fecha determinante de acuerdo con la legislación vigente de la extinción de la relación laboral con el tomador". Dicho apéndice supone una interpretación de los contratantes de la materia que aquí nos ocupa, y en principio debería prevalecer, pero es de fecha posterior a la de efectos de la resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta, por lo que dicho pacto no puede aplicarse puesto que de lo contrario se estaría aceptando que las partes contratantes pudieran modificar las cláusulas de la póliza, con efectos retroactivos, perjudicando los derechos ya pudieran haberse devengado en favor de los asegurados que decidieron integrarse en el grupo asegurado en un momento en que ese nuevo pacto no existía.

    Respecto a este segundo motivo de recurso, tampoco cabe de apreciar la existencia de contradicción ( art. 219 LRJS ) entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación. No obstante ello ha de señalarse que:

    a.- En ambos casos se solicita por los actores, trabajadores de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, la cantidad que les corresponde en concepto de mejora voluntaria de Seguridad Social.

    b.- En ambos casos se debate la fecha del hecho causante derivada de la aplicación de la póliza de seguro suscrita por Telefónica con la aseguradora ANTARES a los efectos del reconocimiento del derecho en función de si se encontraban o no de alta en la empresa en tal momento.

    c.- Respecto a los hechos que se constatan acreditados en las dos resoluciones comparadas:

    - En ambos casos se alega la cobertura de los riesgos por la póliza de seguro y la existencia de un Anexo 30-31 suscrito el 27- 9-2007, en el que se fija como fecha del hecho causante, en esencia, la de la resolución administrativa o judicial que declare al asegurado en la correspondiente situación invalidante y no la del accidente o la enfermedad.

    d.- Y, respecto a las situaciones de los actores consta:

    En la sentencia recurrida: El contrato del actor se extinguió el 27-7-2006. Sufrió un accidente no laboral el 11-12-2002, como consecuencia del cual le fue reconocida por el INSS una IPT para su profesión habitual, revisable ( art. 48.2 ET ), con efectos económicos del 27-7-2004; dicha decisión fue confirmada judicialmente, siendo la sentencia de suplicación de fecha 20-9-2007 . Instado expediente de revisión por agravación, el INSS por resolución de 7-8-2007, le reconoce el grado de IPA [resolución que es la tomada en consideración por la sentencia recurrida]; impugnada dicha resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social de 11-4-2008 , le es reconocida la GI con efectos de 25-7-2007. El contrato se había extinguido el 27-7-2006.

    En la sentencia de contraste: En fecha 8-7-2007 el demandante cumplió 60 años, causando baja en la póliza del seguro colectivo. En fecha del informe del EVI, 9-7-2007, el INSS dictó resolución aprobando una prestación por IPT [que parece ser derivada de enfermedad común]. Contra esta resolución formuló el actor reclamación previa, por lo que en fecha 26-9-2007 se emitió nuevo dictamen propuesta del EVI y por el INSS se dictó nueva resolución en fecha 10-10- 2007, aprobando a favor del actor la prestación por IPA para todo trabajo con efectos desde el 9-7-2007.

    En ambas resoluciones se toma en consideración la existencia del Anexo 30-31 a la póliza de seguros, de fecha 27-9-2007 , siendo las fechas de las resoluciones que declaran las correspondientes incapacidades anteriores a dicha fecha.

    Ahora bien, no obstante ciertas identidades, no puede obviarse que en lo sustancial las sentencias difieren en cuanto a los hechos a considerar para la resolución del caso, por cuanto:

    En lo que aquí interesa, son dos las pólizas suscritas por Telefónica con sus trabajadores, una de vida con el núm. NUM000 , que cubre las contingencias de muerte, muerte por accidente, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente absoluta por accidente; y la otra póliza es de accidentes núm. NUM001 , que cubre la contingencia de invalidez permanente parcial por accidente. En la primera de estas pólizas se establece que además del capital asegurado se tendrá derecho a percibir un capital adicional en caso de invalidez permanente absoluta, consistente en el doble de su importe, estableciendo el anexo 30-31 de la misma -suscrito el 27/09/2007- cual ha de ser el alcance de la cobertura de la invalidez permanente absoluta en los términos que se reflejan en el relato de hechos probados, sin que se comprendan las situaciones de invalidez permanente absoluta cuya declaración contenga expresa mención de previsible mejoría.

    En el presente caso, el actor fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente Total en fecha 27/07/2004, con lo cual no ostentaba derecho alguno a través de la primera póliza que lo que cubre es la contingencia de incapacidad permanente absoluta, motivo por el cual el trabajador fue indemnizado según las previsiones de la segunda póliza que cubría la contingencia de incapacidad permanente parcial por accidente. Cierto es que el actor en proceso posterior de revisión por agravación en fecha 07/08/2007 fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, y posteriormente en 11/04/2008 en situación de gran invalidez, pero en tales fechas el actor ya tenía extinguido su contrato con Telefónica (lo fue el 27/07/2006).

    Contrariamente a lo sucedido en el supuesto examinado, en el de la sentencia de contraste el trabajador fue declarado directamente en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, siendo objeto de debate exclusivamente la póliza que cubría la IPA (la primera) y su anexo, lo que se descartó en la recurrida por no cubrir la contingencia de IPT dicha póliza.

    Esta importante diferencia, justifica que las sentencias resuelvan en distinto sentido, e impide apreciar la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS .

CUARTO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso que debió ser inadmitido, en este momento procesal ha de ser desestimado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Elda Michans Ariño, en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación nº 3710/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida , en los autos nº 19/2013, seguidos a instancia del recurrente contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES S.A. y TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. sobre reclamación de cantidad. No procede la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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