STS 955/2017, 29 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución955/2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 363/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 955/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, de una parte, por don Ernesto , don Gabino , don Isidoro y don Lucas representados y asistidos por el letrado Sr. Martín García y de otra por Fomento de Construcciones y Contratas SA, representada y defendida por el letrado Sr. González, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso de suplicación nº 1490/2014 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada , en autos nº 230/13 y acumulados, seguidos a instancia de don Ernesto , don Gabino , don Isidoro y don Lucas contra la empresa Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA. en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «ESTIMO EN PARTE las demandas interpuestas por don Ernesto , Gabino , Isidoro y Lucas , frente a la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIAMBIENTE S.A. y en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a los actores las cantidades brutas que a continuación se dirán, por diferencias salariales causadas entre el 01/06/2012 y el 31/12/2012, absolviendo a la mercantil demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra y sin perjuicio del derecho de los actores en reclamar en distinto procedimiento eventuales diferencias por prestaciones de incapacidad temporal que haya de abonar la empresa en régimen pago delegado, con intervención de la entidad gestora o colaboradora correspondiente: - A don Ernesto , 2.307,95 €.- A don Gabino , 6.708,53 €.- A don Isidoro , 2.898,87 €.- A don Lucas , 4.385,46 €.»

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada con las siguientes antigüedades y categorías profesionales:

DemandanteAntigüedadCategoría

Ernesto 01/10/1979 Peón día

Gabino 18/01/1999 Conductor noche

Isidoro 17/10/1977 Conductor día

Lucas 01/04/2008 Peón día

SEGUNDO.- El 27/04/2006 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada el convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, de carácter estatutario y eficacia general, derivado del acuerdo alcanzado entre la Asociación Patronal de Empresas de Limpieza Pública (AESLIP) y los sindicatos más representativos (código de convenio 1802035).

TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencias de 21/12/2011 (procedimientos 20/11 y 297/11 ), confirmadas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 15/04/2013 y 10/12/2012 , de las que resulta que, a partir del año 2008, es de aplicación a los trabajadores de la demandada el convenio de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada.

CUARTO.- La empresa demandada, durante el período al que se contraen las reclamaciones objeto del presente pleito, abonó a la parte trabajadora las cuantías que constan en las nóminas aportadas como prueba documental por ambas partes y por los conceptos que en tales recibos de salario se indican.

QUINTO.- Entre el mes de diciembre de 2003 y el mes de diciembre de 2012 el IPC ha experimentado las siguientes variaciones:

Variación IPCVariación IPC + 0,9Variación acumuladaVariación acumulada + 0,9

Dic. 2003 a Dic.2004 3,2 4,1 3,2 4,1

Dic. 2004 a Dic. 2005 3,7 4,6 6,9 8,7

Dic. 2005 a Dic. 2006 2,7 3,6 9,6 12,3

Dic. 2006 a Dic. 2007 4,2 5,1 13,8 17,4

Dic. 2007 a Dic. 2008 1,4 2,3 15,2 19,7

Dic. 2008 a Dic. 2009 0,8 1,7 16 21,4

Dic. 2009 a Dic. 2010 3,0 3,9 19 25,3

Dic. 2010 a Dic. 2011 2,4 3,3 21,4 28,6

Dic. 2011 a Dic. 2012 2,9 3,8 24,3 32,4

SEXTO.- Los salarios anuales brutos de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo para el sector de limpieza pública viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada era, por categorías y para los años 2008 a 2012, el siguiente:

Salarios añoAño 2008Año 2009Año 2010Año 2011Año 2012

Conductor día 24.000,00 € 29.136,00 € 30.072,00 € 30.864,00 € 31.776,00 €

Conductor noche 25.500,00 € 30.957,00 € 31.951,50 € 32.793,00 € 33.762,00 €

Peón día 19.500,00 € 23.673,00 € 24.433,50 € 25.077,00 € 25.818,00 €

Peón noche 21.000,00 € 25.494,00 € 26.313,00 € 27.006,00 € 27.804,00 €

Encargado/capataz 27.700,00 € 33.627,80 € 34.708,10 € 35.622,20 € 36.674,80 €

SÉPTIMO.- Los siguientes demandantes se vieron afectados por situaciones de incapacidad temporal entre los meses de junio y diciembre de 2012: Don Ernesto 29 días en junio.- Don Isidoro 23 días en noviembre y 28 días en diciembre.- Don Lucas 14 días en diciembre.

OCTAVO.- Don Lucas percibió la cantidad de 94,41 € brutos en la nómina del mes de noviembre de 2012 por el concepto de trabajo en festivo.

NOVENO.- Se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, don Ernesto , don Gabino , don Isidoro y don Lucas formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los actores D. Ernesto , D. Gabino , D. Isidoro , D. Lucas contra Sentencia dictada el día 07 de Febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada y estimando parcialmente el interpuesto contra dicho pronunciamiento por la demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS MEDIOAMBIENTE, S.A., debemos condenar y condenamos a la empresa demandada a abonar a cada uno de los actores, la cantidad que resulte de descontar del salario actualizado por el período reclamado en los términos llevados a efecto por la sentencia de instancia, lo percibido por cada uno de los actores en dicho período en concepto de plus de transporte, no así lo percibido en concepto de complemento de IT y devengando la cantidad resultante el correspondiente interés por mora.»

CUARTO

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, don Ernesto , don Gabino , don Isidoro y don Lucas de una parte y Fomento de Construcciones y Contratas Medioambiente SA. de otra, interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 2009 (Rec. nº 103/2008 ), 17 de enero de 2013 (Rec. nº 1065/2012 ), 29 de abril de 2013 (Rec. nº 2554/2012 ) y 25 de noviembre de 2011 (Rec. nº 1346/2011 ), así como la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 21 de marzo de 2013 (R. supl. 298/2013 ).

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras la impugnación de FCC Medio Ambiente SA, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA, debiendo ser desestimado el interpuesto por los demandantes. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tiene origen el presente procedimiento en la acción ejercitada por cuatro trabajadores de la empresa FCC Medioambiente S.A. en reclamación de las diferencias salariales derivadas de lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada en sendas sentencias de fecha 21 de diciembre de 2011 (autos 22/11 y 20/11), recaídas en procedimientos de conflicto colectivo, y confirmadas por las de esta Sala de 10 de diciembre de 2012 (rec. 48/12) y 15 de abril de 2013 (rec. 43/12), en las que se establece que las relaciones laborales con el personal afectado por la controversia, entre el que figuran los actores, ha de regirse por el Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOGR 27/04/06), y no por el de ámbito empresarial para los trabajadores de las plantas de tratamiento y transferencia de RSU de la provincia de Granada (BOPGR 23/12/04), aplicado por su empleadora en el período al que se contrae la pretensión - junio a diciembre de 2012-.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada de 7 de febrero de 2014 , estimó parcialmente la demanda, partiendo del presupuesto de que en los años 2011 y 2012 las retribuciones establecidas en el convenio colectivo provincial han de seguir actualizándose conforme al IPC, y de la consideración de que las cantidades solicitadas por los demandantes deben absorberse y compensarse con las percibidas en concepto de complemento de incapacidad temporal pero no con las allegadas en concepto de plus de transporte con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo de empresa.

  2. La Sala de Granada, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2014 , estimó, en parte, los recursos de suplicación interpuestos tanto por los trabajadores como por la empresa, en el sentido de condenar a esta última a abonar a cada uno de los actores la cantidad resultante de descontar del salario actualizado al año 2012 lo percibido en concepto de plus de transporte, pero no así lo cobrado en concepto de complemento de incapacidad temporal, debiendo incrementarse la diferencia con el correspondiente interés de demora.

  3. Disconformes ambas partes con el pronunciamiento de suplicación articulan sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, de los que el formulado por los demandantes plantea como única cuestión la relativa a la imposibilidad que el plus de transporte pueda ser objeto de absorción y compensación para minorar la cuantía de la deuda reclamada; mientras que el promovido por la empresa invoca tres puntos básicos como fundamento para impugnar la sentencia de la Sala andaluza, referidos, respectivamente, a la improcedencia de actualizar los salarios fijados en el convenio colectivo sectorial más allá del término pactado; la licitud de la absorción y compensación de los importes abonados a los actores en concepto de complemento de incapacidad temporal; y la inaplicación en el caso de los intereses moratorios.

SEGUNDO

1. Por razones sistemáticas comenzaremos nuestro examen por el primero de los motivos propuestos por la parte demandada, atinente al importe de la deuda principal, antes de analizar los articulados por ambas partes en relación al mecanismo de la absorción y compensación, y del formulado por la empresa en torno a los intereses.

En concreto la primera cuestión a resolver de si una vez finalizada, el 31 de diciembre de 2010, la duración pactada del convenio colectivo sectorial, procede aplicar la cláusula de actualización salarial prevista en el mismo para un período coincidente con el de su vigencia. Al respecto la entidad recurrente denuncia la infracción del artículo 86.3 ET , así como de los artículos 3.1 y 1281 y siguientes CC y aporta como término de comparación la sentencia de esta Sala IV/TS, de 10 de junio de 2009 (Rec. 103/08 ).

  1. Con carácter previo al estudio del presupuesto de la contradicción, se hace necesario advertir que en lo que a este singular problema jurídico se refiere, el objeto del presente proceso individual coincide con el del procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por FCC SA y FCC Medio Ambiente SA para que se declarase que los salarios que deben abonar a los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOGR 27/04/06) a partir del 1 de enero de 2011, son los establecidos en el Tabla Salarial del Acuerdo Tercero del mismo, actualizada hasta el 31 de diciembre de 2010, sin que proceda - por aplicación del convenio prorrogado - ninguna actualización más allá de tal fecha. Controversia que quedó definitivamente resuelta, en sentido favorable a la posición empresarial, en la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2016 (Rec. 102/16 ).

    Como ya hemos tenido oportunidad de señalar en varias sentencias fechadas el 18 de julio de 2017 (Rec. 603/15 , 892/15 , 1532/15 y 1577/15 ), la circunstancia expuesta determina que la viabilidad de la casación unificadora no aparezca condicionada por la concurrencia de las identidades exigidas por el art. 219.1 LRJS , exigencia que ha de ceder ante la preferencia que debe concederse al efecto de cosa juzgada que la sentencia de conflicto colectivo despliega sobre los procesos individuales seguidos con el mismo objeto ( art. 160.5 LRJS ).

  2. Sentado lo anterior, no queda sino aplicar en el presente proceso individual la misma solución que hemos dado al conflicto colectivo en la precitada sentencia.

    Como en ella se expone, " la interpretación ofrecida por el TSJ de Andalucía/Granada a la cuestión debatida no se ajusta -efectivamente- a las reglas legales de la exégesis en los negocios jurídicos, siendo así que si bien la previsión del Acuerdo Tercero -en tanto que salarial- tiene indudable cualidad normativa, y precisamente por esta naturaleza bien pudiera haberle alcanzado la ultraactividad pactada en el Acuerdo Cuarto, no lo es menos que la literalidad del pacto Tercero expresa una indudable limitación temporal [«...desde el día 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2010...»] cuya prolongación a tiempo posterior, sin convención expresa al respecto, no solamente contradice el indubitado sentido de los términos empleados [«desde ... hasta»], sino que es opuesta a la voluntad limitativa que evidencia la minuciosa regulación de los sucesivos incrementos salariales efectuada en el apartado 5º de ese Acuerdo Cuarto [«a) Se abonará de manera inmediata el 4,1% de subida salarial del año 2004. b) Se abonará para el año 2005 el 2,9% desde el día 1 de enero a cuenta de la subida salarial del IPC más el 0,9. c) En el año 2005 se aplicará una subida lineal de acuerdo con los siguientes tramos:...»], mostrando bien a las claras -a nuestro juicio- la injustificada extralimitación que comporta haber extendido los incrementos pactados a periodos de tiempo diversos de los previstos ".

  3. De acuerdo a lo razonado en dicha sentencia, durante el período de «ultraactividad» del convenio colectivo provincial por el que se rige la empresa demandada, no procede aplicar la actualización salarial pactada expresamente para la vigencia del mismo, lo que en coherencia con el informe del Ministerio Fiscal, nos lleva a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por FCC Medioambiente, casar y anular la sentencia impugnada en lo relativo a la actualización de los salarios en los años 2011 y 2012, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el motivo segundo del recurso de igual clase interpuesto por la demandada, revocando en parte la sentencia de instancia y condenando a la recurrente a pagar las diferencias resultantes de tomar en consideración el salario establecido para el año 2010 en las Tablas Salariales de la norma sectorial aplicable.

TERCERO

1. Mediante el segundo motivo de su recurso la mercantil demandada pretende que de las cantidades que resulten de restar a los salarios establecidos en el convenio colectivo sectorial para el año 2010 los abonados por la empresa, incluido el plus de transporte, se detraigan también las sumas satisfechas en concepto de complemento de incapacidad.

Denuncia como infringidos el art. 26.5 ET y la Disposición Transitoria 2ª CC y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la propia Sala de Granada el 21 de marzo de 2013 (rollo 298/13 ).

Ésta resolución se refiere a un trabajador al que la empresa encargada de la limpieza viaria en un municipio de Granada venía retribuyendo con arreglo al acuerdo alcanzado con los representantes del personal en el marco de un procedimiento de conciliación-mediación previo a la convocatoria de huelga (BOGR 04/03/08). Formulada demanda en reclamación de las diferencias salariales derivadas de la no aplicación del convenio colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada (BOGR 27/04/06), a cuyas Tablas salariales debía someterse su empleadora por así haberlo establecido la STS 15/12/09 (rec. 11/06 ) recaída en procedimiento de conflicto colectivo, fue estimada en la instancia. El Juzgado de lo Social considera que únicamente procede compensar el salario base, el complemento personal y el complemento de incapacidad temporal percibido por el demandante durante los períodos en que estuvo de baja.

Recurrió la empresa en suplicación, alegando que la absorción y compensación debía hacerse extensiva a los complementos de antigüedad y antigüedad consolidada, así como a los pluses de nocturnidad, festivos y feria, y trabajos tóxicos, penosos y peligrosos, pretensión que fue desestimada íntegramente en suplicación.

  1. De la comparación de las sentencias confrontadas se ha de extraer la conclusión de que pese a que ambas enjuician reclamaciones de cantidad por diferencias salariales, basadas en una sentencia previa de conflicto colectivo que determina la normativa convencional de aplicación a la empresa, y se enfrentan a la problemática de establecer el alcance de la compensación y absorción en ese contexto, no concurre el presupuesto de la contradicción, por cuanto que sobre la cuestión que aborda la resolución impugnada y en la que se centra el motivo que nos ocupa, referida a la absorción y compensación del complemento de incapacidad temporal, no se pronuncia la designada como referencial.

    En efecto, la sentencia de instancia que resultó confirmada por la citada como término de comparación, declaró que la compensación y absorción debía operar en relación al complemento de incapacidad temporal que había percibido el actor conforme a lo estipulado en el Acuerdo suscrito ante el SERCLA. El trabajador se aquietó al pronunciamiento del Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, por lo que en suplicación no se suscitó ni debatió esa cuestión, residenciándose la disputa en el tema suscitado por la empresa en su recurso de suplicación referido a si la compensación y absorción debía alcanzar también a los complementos de antigüedad y antigüedad consolidada, así como a los pluses de nocturnidad, festivos y feria, y trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.

    Hemos de recordar nuestra doctrina acerca de que la identidad de la controversia a efectos de la contradicción debe establecerse en los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, pues nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema sometido a la consideración de la Sala (SSTS 18/10/12, Rec. 4311/11 ; 21-7-14, Rec. 2099/13 ; 3-11-15, Rec. 3768/14 ).

  2. La aplicación del criterio expuesto nos lleva a rechazar la existencia de la divergencia doctrinal alegada, pues la sentencia de contraste no examina el problema de la compensación y absorción del complemento de incapacidad temporal, que sí se debatió en la aquí impugnada, por lo que resulta imposible la contradicción. A la misma conclusión ha llegado la Sala en asuntos análogos al presente, en el que la empresa FCC invocaba la misma sentencia de contraste ( autos de 12 de marzo , 9 , 11 y 17 de junio , y 26 de noviembre de 2015 , rec. 2436/14 , 2587/14 , 2857/14 , 2981/14 y 3441/14, respectivamente ), y 21 de abril de 2016 (rec. 240/15 ).

    En definitiva, como señala el Ministerio Fiscal, no se cumple el requisito de la contradicción requerido por el art. 219.1 LRJS , lo que constituye causa de inadmisión del motivo que, en el momento procesal en que nos encontramos, se convierte en causa de desestimación del mismo.

CUARTO

1.- Pasando al examen del único motivo de recurso articulado por los trabajadores demandantes, por infracción del art. 26 ET y de la doctrina jurisprudencial relativa al carácter extrasalarial del plus de transporte y de la consiguiente imposibilidad de absorberlo y compensarlo con diferencias salariales derivadas de la aplicación de un convenio colectivo distinto del aplicado por la empresa, se debe significar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión conociendo de recursos formulados por otros trabajadores de FCC en los que se ofrecía la misma sentencia de contraste, ( STS 18/07/17, Rec. 603/15 , y ATS 09/06/15, Rec. 2587/14 ; 17/06/15, Rec. 2981/14 ; 16/07/15, Rec. 3179/14 ; 23/09/15, Rec. 2332/14 ; y 17/11/15, Rec. 365/15 ), resoluciones que no apreciaron la concurrencia de contradicción. La misma decisión corresponde adoptar ahora por razones de coherencia y seguridad jurídica y de unidad de criterio.

La sentencia referencial, de esta Sala IV/TS de 17 de enero de 2013 (Rec. 1065/12 ), aclarada por auto de 30 de mayo de 2013, analizando el plus de transporte previsto en el art. 53 del convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guadalajara (BOP 1-8-07) le atribuye carácter extrasalarial, y niega la posibilidad de que sea absorbido y compensado con los salarios abonados por la demandada conforme a lo previsto en el convenio colectivo provincial de Comercio indebidamente aplicado a la relación laboral habida entre las partes.

La sentencia razona que el precepto anteriormente mencionado lleva la rúbrica "indemnizaciones y suplidos", y aparece encuadrado en el epígrafe general "complementos no salariales", términos que definen claramente su naturaleza jurídica, que no resulta desvirtuada por las circunstancias valoradas en la resolución que casa y anula - abono en cuantía fija, percepción durante el período de vacaciones e inclusión en las pagas extraordinarias - que carecen de relevancia suficiente a tal fin, máxime si se tiene en cuenta que el plus se abona en proporción a los días trabajados cada mes.

  1. Esta Sala ha interpretado el requisito de la contradicción cuando las pretensiones formuladas en los procesos que han dado lugar a las sentencias confrontadas se fundan en convenios colectivos diferentes en el sentido de que "como regla general, la contradicción no puede apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones" ( SSTS 03/02/15, Rec. 2101/13 ; 19/05/16, Rec. 3637/14 ; 28-6-16, Rec. 3984/14 ; y 22-12-16, Rec. 658/15 ).

  2. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos obliga a concluir que para apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial no es suficiente con que ambas se pronuncien, en sentido diferente, sobre la naturaleza del plus de transporte previsto en el correspondiente convenio colectivo, sino que es preciso que concurra también identidad en la regulación que resulta de aplicación en cada caso y en las demás circunstancias relevantes a efectos de determinar el verdadero carácter del concepto debatido.

    Pues bien, examinadas las resoluciones comparadas no cabe apreciar la contradicción alegada, dado que no sólo aplican distintos convenios colectivos, sino que las diversas soluciones a las que llegan se justifican por la diferente regulación que contienen acerca del concepto controvertido y por la distinta forma en que la empleadora demandada lo aplica.

    En primer lugar, el convenio colectivo de empresa objeto de consideración en la sentencia impugnada - no modificado por el Acuerdo alcanzado en procedimiento previo a la huelga (BOPGR 22/04/08) se limita a regular el plus de transporte en su art. 10, precepto que carece de rúbrica de la que se deduzca con claridad la naturaleza jurídica que pretendieron atribuirle las partes firmantes. Además, aparece encuadrado en el Capítulo II, "Retribuciones Económicas", en medio de dos artículos en los que se contemplan conceptos salariales, como son el plus de nocturnidad y el complemento por la realización de trabajos de superior categoría. En definitiva, la configuración y ubicación del precepto no permite extraer las conclusiones alcanzadas por la sentencia de contraste a partir del contenido de otra norma convencional.

    En segundo término, en el caso de la sentencia recurrida la empresa abonaba el plus de transporte a todos sus trabajadores por una única e idéntica cantidad mensual determinada por su categoría profesional, con independencia de la necesidad de tener que realizar desplazamientos, o de la distancia. Como pone de manifiesto la STS 18/07/17 (Rec. 603/15 ) anteriormente citada "Justamente por este motivo es por lo que la sentencia razona que no resulta trasladable el mismo criterio aplicado en la del Tribunal Supremo que se invoca de contraste, a la que de forma expresa se refiere para apartarse motivadamente de la solución que se ha dado en la misma, en atención a las diferentes circunstancias del presente asunto en el que es de apreciar que la empresa viene abonando el plus transporte en unas condiciones que no son las propias de una percepción extrasalarial causal y dirigida a la compensación al trabajador por este tipo de gastos".

  3. Como lógica consecuencia de lo anterior, y en concordancia con los anteriores pronunciamientos y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, en este trámite la desestimación del recurso formulado por los trabajadores, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

QUINTO

1.- Abordaremos, finalmente, el tercer motivo impugnatorio aducido por la demandada, donde su representación letrada sostiene que la sentencia recurrida, al condenar a la empresa al pago de los intereses moratorios, infringe el art. 29.3 y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, pues los importes reclamados por los actores en concepto de diferencias salariales tienen un palmario carácter controvertido.

El motivo debe ser desestimado pues la sentencia aportada como referencial, de esta Sala, de fecha 29 de abril de 2012 (Rec. 2554/12 ) no presenta la identidad que para la viabilidad de la casación unificadora requiere el art. 219.1 LRJS . En nuestras recientes sentencias de 18 de julio de 2017 (Rec. 603/15 , 1506/15 y 1577/15 ) en la que FCC planteaba análoga cuestión invocando la misma sentencia de contraste y en las que la fundamentación de las sentencias de suplicación impugnadas coincidía con la que utiliza la ahora recurrida razonamos que "Para el análisis de la existencia de contradicción hemos de partir de lo que expresamente se dice en la sentencia recurrida, que aplica a tal efecto la doctrina contenida en la STS 17 de junio de 2014, rcud. 1315/2013 , en la que venimos a reiterar el criterio de la objetiva y automática imposición de los intereses moratorios del art. 29.ET , con independencia de que se presente como más o menos comprensible y razonable la oposición de la empresa a la deuda reclamada por el trabajador".

En segundo término, resaltamos que " Esa misma sentencia ya pone de manifiesto que la Sala IV tan solo se ha apartado de esa doctrina en algún supuesto excepcional, en el que concurrían singulares circunstancias que dieron lugar a un tortuoso azar procesal, cuya enorme complejidad llevó a considerar más ajustado a derecho liberar a la empresa del pago de intereses moratorios en razón de tan especiales elementos, como en la misma se dice, "de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla", así como que "La sentencia que se quiere hacer valer como referencial es justamente una de las que ha dictado esta Sala para apartarse de la doctrina general en la materia, y justificar motivadamente la excepción a la regla del vencimiento objetivo con base a las singulares y complejas circunstancias concurrentes en aquel concreto supuesto".

Seguidamente, pusimos de manifiesto que "La sentencia recurrida no solo no desconoce esa otra doctrina del Tribunal Supremo que admite la excepcional posibilidad de liberar a la empresa del pago de intereses de mora, sino que expresamente la recoge, para concluir que no resulta aplicable a un supuesto como el presente en el que la empresa ha llegado incluso a allanarse parcialmente a la reclamación del trabajador, lo que impide considerar la presencia de tan singulares circunstancias que pudieren conducir a excepcionar la regla general de la imposición objetiva y automática de intereses moratorios".

Concluimos señalando que "no hay contradicción porque no es comparable la mayor o menor complejidad de las circunstancias de uno y otro caso, siendo que en el presente ha venido en aceptar la empresa el importe de la deuda finalmente reconocida en la sentencia, allanándose parcialmente a la posición del trabajador, lo que impide considerar que nos encontremos ante doctrinas enfrentadas que sea necesario unificar" .

Idéntica solución debemos adoptar ahora por los mismos razonamientos, lo que aboca el motivo al fracaso, como propone el Ministerio Fiscal.

SEXTO

Como síntesis de lo expuesto en los fundamentos precedentes, debemos desestimar el recurso de casación formulado por los actores y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por FCC por acogimiento del primero de sus motivos, lo que comporta la devolución del depósito efectuado para recurrir y que a las consignaciones se les dé el destino legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar en parte el recurso de casación formulado por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2014, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada (rec. 1490/14 ), que resolvió los recursos de suplicación formulados por ambas partes contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, de fecha 7 de febrero de 2014 , recaída en autos 230/13 y acumulados, sobre Reclamación de cantidad.

  2. ) Casar y anular en parte la sentencia recurrida en lo relativo a la actualización de los salarios en los años 2011 y 2012, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el motivo segundo del recurso de igual clase interpuesto por la mercantil demandada, revocando en parte la sentencia de instancia y condenando a FCC Medio Ambiente SA a pagar las diferencias resultantes de tomar en consideración el salario establecido para el año 2010 en las Tablas Salariales del Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado de la provincia de Granada, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de suplicación;

  3. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra esa misma sentencia por Ernesto , Don Gabino , Don Isidoro y Don Lucas .

  4. ) Sin imposición de costas a ninguno de los recurrentes. Se decreta la devolución del depósito realizado por la empresa al que se dará el destino legal y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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