STS 729/2016, 14 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución729/2016
Fecha14 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto Esta Sala ha visto los presentes autos en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22-julio-2014 (rollo 376/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en fecha 10-junio-2013 (autos 259/2012), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora Doña Florinda contra la referida recurrente en casación unificadora y contra la citada CAM. Ha comparecido en concepto de recurrido Doña Florinda , representada y defendida por el Letrado Don César Martínez Pontejo y la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de julio de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación nº 376/2014 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, en los autos nº 259/2012, seguidos a instancia de la trabajadora Doña Florinda contra la Comunidad Autónoma de Madrid y contra la Universidad Autónoma de Madrid. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fecha diez de junio de dos mil trece , en procedimiento instado por Dª Florinda contra la recurrente y la Comunidad de Madrid, sobre reclamación de cantidad, revocamos parcialmente el fallo de la expresada resolución, en el único sentido de ampliar la condena a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), manteniendo el resto del fallo en su literal contexto. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "Primero.- Que viene prestando servicios en la Escuela Universitaria de Enfermería 'La Paz', desde el año 1987. En la actualidad, desde el 1/01/2011, presta servicios como Profesor Colaborador para la Universidad Autónoma de Madrid, percibiendo en la actualidad un salario de 3.178,44 euros mensuales por todos los conceptos. Segundo.- La Escuela Universitaria de Enfermería 'La Paz', creada como tal escuela en 1975, es un centro docente donde se cursan los estudios de Diplomado en Enfermería según los planes vigentes, que capacitan para la obtención del correspondiente título a expedir por la Universidad Autónoma de Madrid. La Escuela Universitaria de Enfermería 'La Paz', ha sido un centro adscrito a la Universidad Autónoma de Madrid, dependiendo académicamente del Rectorado de dicha Universidad y económica y administrativamente, dependiendo, hasta diciembre de 2010, del Servicio Madrileño de Salud. Durante este periodo (1978- 2010) la Escuela Universitaria de Enfermería fue centro docente adscrito a la Universidad Autónoma de Madrid, donde se cursaban (y cursan, si bien en extinción) los estudios de Diplomado en Enfermería, según el Plan de Estudios vigente que capacitaba para la obtención del correspondiente Título, que era expedido por la citada Universidad. Tercero.- Que mediante acuerdo de fecha 23 de diciembre de 2010, publicado en el BOCAM, en fecha 21/01/2011, y con fecha de efectos del día 1 del meritado año, (núm. 17, pág. 34), se Autoriza la integración de las Escuelas de Enfermería 'La Paz', 'Puerta de Hierro' y la 'Escuela de Enfermería de la Comunidad en la Universidad Autónoma de Madrid'. Cuarto.- Que, como consecuencia de lo anterior, desde el 1/01/2011, se integró como personal laboral docente de la Universidad Autónoma de Madrid, desarrollando el mismo trabajo y bajo las mismas premisas que con anterioridad. Quinto.- Que, con fecha 14 de enero de 2011 firmó cláusula adicional al contrato de trabajo con el siguiente tenor: Cláusula Adicional al Contrato Suscrito entre Dª Florinda y la Universidad Autónoma de Madrid. En aplicación del Acuerdo Tercero.3 del Convenio firmado entre la Comunidad de Madrid (Consejería de Sanidad y de Educación) y la Universidad Autónoma de Madrid para la integración de las Escuelas Universitarias de Enfermería, se reconocerá a Dª Florinda un complemento personal transitorio, en cómputo anual, consistente en la diferencia entre las retribuciones que venía percibiendo y las fijadas para la categoría docente en la que se integra. Este complemento será absorbido por cualquier mejora retributiva que se produzca, incluida la promoción profesional. Sexto.- En 2010 la retribución fue de 44.707,08 por todos los conceptos y en 2011 de 38.438,95. Séptimo.- Agotó la vía previa. Octavo.- La CAM tiene que transferir el dinero a la Universidad y ha enviado menos cantidad de lo que la actora percibe (en concreto ha enviado 657,36 euros)".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación de la demanda presentada por D/ña. Florinda contra Universidad Autónoma de Madrid, Comunidad Autónoma de Madrid la demanda presentada por D/ña. Florinda contra Universidad Autónoma de Madrid, debo condenar y condeno a la misma abonar a la actora 6.268,13 euros por los conceptos de la demanda y debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir retribución, al menos, igual a la de 2010 y debo absolver y absuelvo a la CAM de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO

Por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, de fecha 5-mayo-2014 (rollo 1676/2013 ). SEGUNDO.- De acuerdo con el art. 207.c) LJS, al que se remite expresamente el 224.2 LJS, considera que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 8.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP /PAC).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de septiembre de 2015, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por STSJ/Madrid de fecha 22-julio-2014 (rollo 376/2014 ) se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la "Universidad Autónoma de Madrid" (UAM) contra la sentencia de instancia (SJS/Madrid nº 32 de fecha 10-junio-2013 -autos 259/2012), -- en la que, absolviendo a la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), se condenaba a la UAM a << abonar a la actora 6.268,13 euros por los conceptos de la demanda y debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir retribución, al menos, igual a la de 2010 >> --, fallando la Sala de suplicación que debía ampliarse la condena a la CAM.

  1. - Se parte en la indicada sentencia de suplicación de que « la CAM, Consejería de Sanidad y Educación y la UAM suscribieron el Convenio de 13-12-2010, para la integración de las Escuelas Universitarias del Enfermería de la Comunidad de Madrid, en la Universidad Autónoma› › y que « El apartado 3 de dicho Convenio establece que el Personal que se integre en la Universidad percibirá con cargo a los presupuestos de la misma las retribuciones, y las personas que vengan percibiendo retribuciones superiores a las de la categoría en que se integre, en este caso de profesora colaboradora, se le reconocerá por la Universidad un complemento personal transitorio por la diferencia en cómputo anual, del que se ha de responder por ambas entidades, la primera por haber asumido el abono de las retribuciones, y la segunda por asumir su pago como salario »; razonando dicha Sala para fundamentar su fallo que « Parte la Universidad recurrente al hacer esta afirmación [que la CAM ha de responder presupuestariamente del complemento del pago del mismo] , y justificar su censura jurídica al fallo, de la delimitación que la Magistrado de Instancia ha realizado de la pretensión de la actora (reclamación de diferencias retributivas), con ámbito estrictamente laboral de la condena que constituye el fallo es exclusivamente, centrado en quien es la empleadora actual (la Universidad Autónoma), ahora bien, lo que discute también es la efectividad de la transferencia, y la responsabilidad de cada parte en el cumplimiento del Acuerdo de 13 de diciembre de dos mil diez. La pretensión se ha ceñido a las obligaciones que la Universidad Autónoma tiene con su personal laboral, se trata de una obligación salarial, que declarada en el fallo de instancia en base a los artículos 26 y 29 del ET , sin embargo deviene de una Acuerdo previo que la CCAA no ha cumplido en su integridad en cuanto al "quantum" de lo trasferido para que en cumplimiento de dicho acuerdo la Universidad pueda a su ver hacer efectivo el pago salarial a la actora, partiendo del hecho probado de que la CAM, Consejería de Sanidad y Educación y la Universidad Autónoma suscribieron el Convenio de 13-12-2010, para la integración de las Escuelas Universitarias del Enfermería de la CAM, en la UAM... » y que « En aplicación del art. 8.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la Comunidad de Madrid, debe trasferir las cantidades suficientes para que la Universidad abone las diferencias retributivas entre el salario de profesor colaborador y lo que la actora percibía como tal en la Comunidad, que son obviamente superiores, y que no han sido objeto de la oportuna trasferencia ».

  2. - Se acude en unificación de doctrina por la CAM, denunciando la infracción del art. 8.2 de la Ley 30/1992 [26/Noviembre ] y señalando como contradictoria la STSJ/Madrid 5-mayo-2014 (rollo 1676/2013 ], que en supuesto de idéntica reclamación por personal de otra Escuela de Enfermería, igualmente integrada en la UAM por el mismo Acuerdo de 23-12-2010 entre AAPP y precedida de parejo convenio; esta sentencia referencial decidió excluir de la condena a la CAM, por considerar que la obligación de la misma respecto de la UAM quedaba « extramuros del litigio » y que en todo caso el orden social de la jurisdicción carecía de competencia para condenar a la Administración autonómica en los términos que se pretendían; en esencia, se razonaba en la citada sentencia referencial que « Lo que se discute en este pleito es el salario que debe percibir la actora, y éste no es otro sino el que le ha sido reconocido en la resolución de instancia› ›, que « El empleador de dicho trabajador es la UAM y, por tanto, él es quien debe satisfacer ese salario, tal como resulta del art. 1.1 ET », que « La parte de ese salario que le deba ser facilitado por la CM queda extramuros de este litigio, ya que corresponde a una polémica interna entre los codemandados que no afecta al derecho reclamado por la actora » y que «Por lo demás, queda fuera de duda que el orden jurisdiccional social carece de competencias para condenar a la CM a que haga determinadas transferencias presupuestarias a la UAM ».

SEGUNDO

1.- Tal como con detalle informa el Ministerio Fiscal no cabe dudar de la existencia de contradicción, al tratarse de pretensiones idénticas formuladas en ambos casos por personal docente de Escuelas de Enfermería integradas en la UAM por el mismo Acuerdo del Consejo de Gobierno y precedidas en los dos supuestos de similares Convenios entre las respectivas administraciones respecto de la obligada transferencia -de la CAM a la UAM- del importe diferencial entre el salarios percibido antes y después de la referida integración; y una y otra sentencia contrastadas han tenido opuesta resolución, por entender la referencial que la obligación de transferir acordada es materia ajena a esta especializada jurisdicción y decidir en cambio la recurrida que procedía la condena de la CAM en los referidos términos. Con lo que es claro se cumple la exigencia impuesta -para la admisibilidad del recurso de casación unificadora - por el art. 219.1 LRJS , de que se trate de pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 19/05/16 - rcud 3637/14 -; 01/06/16 -rcud 2758/14 -; y 04/07/16 -rcud 3819/14 -).

  1. - Sentado tal presupuesto de admisibilidad, el recurso -como acertadamente propone el Fiscal- ha de ser admitido y debiéndose resolver este litigio fijando idéntica doctrina a la establecida en sentencia recaída en el rcud 1597/2015 deliberado en esta misma fecha.

  2. - De manera inequívoca el art. 8.3 de la LRJAP /PAC [Ley 30/1992, de 26/Noviembre] dispone que las « cuestiones litigiosas que puedan surgir » en la «interpretación y cumplimiento » de los Convenios de Colaboración entre las Administraciones Públicas, « serán de conocimiento y competencia del Orden jurisdiccional de los Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional »; disposición -de otro lado- del todo coherente con el ámbito del orden jurisdiccional social que delimita el art. 2.n) LRJS (" siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional ") y del que a la jurisdicción contencioso-administrativa atribuye el art. 2 LJCA [Ley 29/1998, de 13/Julio].

  3. - Frente a tan contundente prescripción legal referida no cabe alegar que es única la acción ejercitada y que las «obligaciones que nacen del contrato laboral de la actora son necesariamente y, en virtud dela ley, competencia propia de la jurisdicción social; pues que la acción sea una y competencia del Orden social, por tratarse de una reclamación por diferencias salariales, no impide que hayamos de excluir un pronunciamiento -el cumplimiento del Convenio entre Administraciones- que no forma parte del contenido obligacional del contrato de trabajo, ni puede imponerse en este contexto fáctico y jurisdiccional a quien no es empleador, ni - por la expresa disposición legal cuya infracción se denuncia- puede imponerse su cumplimiento en la jurisdicción social. Se trata, como con acierto se afirma en la sentencia de contraste y reitera el Ministerio Fiscal, de una obligación -facilitar la CAM parte del salario- que se halla « extramuros » del litigio y ni tan siquiera es competencia de nuestra jurisdicción; la reclamación es salarial y la obligación de retribuirlo corresponde -ex art. 1.1 ET - en exclusiva a la empleadora UAM, a la par que el compromiso de la CAM de transferir a la Universidad parte de la retribución del personal integrado, es por completo ajeno al contrato de trabajo y su cumplimiento es algo que sólo afecta a las Administraciones pactantes y nunca puede repercutir en los derechos e intereses de la trabajadora; aparte de que, en efecto, resulta ajeno a esta jurisdicción (arg. ex art. 8.3 LRJAP /PAC).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada en el pronunciamiento que se discute, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la UAM y confirmar la sentencia de instancia. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22-julio-2014 (rollo 376/2014 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por la Universidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en fecha 10-junio-2013 (autos 259/2012), en procedimiento seguido a instancia de la trabajadora Doña Florinda contra la referida CAM recurrente en casación unificadora y contra la citada UAM. Casar y anular en el pronunciamiento que se discute la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, procede desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la UAM y confirmar la sentencia de instancia. Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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